CSJ - STC9227-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9227-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9227-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por Salomón Forero González, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el agente del Ministerio Público adscrito al despacho accionado y demás intervinientes en el proceso de divorcio con radicado número 2018-00780.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso de divorcio iniciado por María Leonor Hernández Gallego en su contra, el Juzgado Tercero de Familia de BogotáRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 profirió auto admisorio el 20 de noviembre de 2018; posteriormente, el 2 de mayo de 2019 decretó pruebas y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 18 de septiembre de 2019, la cual, «sin razón del por qué, no se llevó a efecto». Sostuvo que por auto de 18 de septiembre de 2019 se fijó
audiencia inicial el 18 de septiembre de 2019, la cual, «sin razón del por qué, no se llevó a efecto». Sostuvo que por auto de 18 de septiembre de 2019 se fijó nuevamente fecha para la práctica de la misma, que tampoco se llevó a cabo. Agregó que, mediante providencia de 11 de diciembre de 2019 el despacho accionado prorrogó el término para resolver el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Afirmó que el 5 de agosto de 2020 se dio apertura a la audiencia inicial, la cual fue suspendida debido a que él no contaba con representación judicial. Luego, el 20 de noviembre de 2020 se continuó con la diligencia, se fijó el litigio y se recepcionaron los interrogatorios de las partes. En seguida, el 12 de abril de 2021 se recibió el testimonio de Johana Andrea Forero González. Adujo que se solicitó la nulidad parcial del proceso por incumplimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, postulación que fue negada en providencia de 28 de junio de 2022, al encontrarse saneada por no alegarse oportunamente. Expuso que el 16 de mayo de 2023 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento estipulada en el artículo 373 del Código General del Proceso y se ordenó la práctica de las pruebas, entre otras, el testimonio de Yaneth Espitia Salas solicitado por la demandante. En la misma
instrucción y juzgamiento estipulada en el artículo 373 del Código General del Proceso y se ordenó la práctica de las pruebas, entre otras, el testimonio de Yaneth Espitia Salas solicitado por la demandante. En la misma actuación, se señaló el 6 de julio de 2023 para la recepción del mencionado testimonio. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 Mencionó que el Juzgado accionado reprogramó la audiencia para el 4 de abril de 2024 y sin explicar el motivo por el cuál no se dio continuidad a la misma, el 2 de mayo de 2024 fijó el 28 de octubre de 2024 para escuchar a Yaneth Espitia Salas, es decir, «casi cinco meses después del señalamiento para la práctica de la audiencia». Refirió que la testigo Yaneth Espitia Salas ha solicitado al despacho en dos oportunidades el link para asistir a la audiencia en forma virtual, especialmente la que fue señalada para el 4 de abril del año en curso, sin recibir la información correspondiente. Destacó que han trascurrido más de cinco años y cinco meses desde que se admitió el proceso de divorcio, sin que la autoridad accionada haya concluido la audiencia de instrucción y juzgamiento, y proferido la sentencia correspondiente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que «dentro de las 48 horas siguientes de notificado, fije fecha y hora para que lleve a efecto la continuación y terminación de la
Tercero de Familia de Bogotá que «dentro de las 48 horas siguientes de notificado, fije fecha y hora para que lleve a efecto la continuación y terminación de la audiencia de Instrucción y Juzgamiento, esto que se debe cumplir dentro del término que no podrá exceder de diez (10) días hábiles y profiera sentencia conforme los términos que establece el artículo 373 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja constitucional y refirió que se encuentra a la espera que se lleve a cabo la audiencia prevista para el 28 de octubre de 2024, en la cual se escuchará la declaración de Yaneth Espitia Salas y en el evento que no existan nuevas pruebas por decretar de manera oficiosa, declarará precluida la etapa probatoria y continuará con el respectivo trámite.
3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 Afirmó que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que lo actuado se ajusta a los preceptos constitucionales y legales previstos para una correcta y adecuada administración de justicia.
2. La Comisaria 3 de Familia de Kennedy informó que el 11 de enero de 2023 llevó a cabo audiencia de la medida de protección en favor de María Leonor Hernández por hechos de violencia intrafamiliar presentada contra Salomón Forero González, los cuales fueron probados y se ordenaron medidas definitivas a favor de la actora. Por lo demás, indicó
María Leonor Hernández por hechos de violencia intrafamiliar presentada contra Salomón Forero González, los cuales fueron probados y se ordenaron medidas definitivas a favor de la actora. Por lo demás, indicó que desconoce el trámite del proceso de divorcio adelantado ante el despacho accionado.
3. La Secretaría Distrital de la Mujer informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, ni tiene competencia para conceder las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela.
4. La Fiscal 205 de Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar comunicó que, le correspondió por reparto la denuncia rad. no. 2023-50836 de María Leonor Hernández contra Salomón Forero González, en el que una vez efectuado el respectivo programa metodológico se realizaron los primeros actos urgentes, entre ellos la ubicación y citación de la víctima, quien no atendió el llamado de la fiscalía, así como tampoco existe evidencia de que se hubiese acercado a la entidad con el fin de averiguar por el proceso, por lo que el 21 de febrero de 2023 dispuso el correspondiente archivo de las diligencias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional luego de establecer que, pese a la existencia de la mora judicial injustificada en dar por culminada la etapa prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad impartió el impulso procesal correspondiente al asunto sometido a revisión,
dar por culminada la etapa prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad impartió el impulso procesal correspondiente al asunto sometido a revisión, salvaguardando los intereses de Salomón Forero González, debido a que fijó el 28 de octubre de 2024 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que escuchará el testimonio de Yaneth Espitia Salas, y, en el evento de no existir nuevas pruebas por decretar de manera oficiosa, declarará precluida la etapa probatoria y continuará con el respectivo trámite. Con todo, exhortó al titular del despacho accionado para que garantice el agotamiento de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, programada para el 28 de octubre de 2024 e impulse de manera diligente los asuntos a su cargo, con observancia de los deberes que le asiste de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 ibídem. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, consistentes en la tardanza del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en culminar la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso y proferir sentencia en el proceso de divorcio cuestionado, manifestó: No obstante el tiempo transcurrido después de notificado el demandado del auto admisorio de la demanda en el proceso de divorcio –cesación de efectos civiles del matrimonio religioso-, lo cual así constató y describió en la parte
cuestionado, manifestó: No obstante el tiempo transcurrido después de notificado el demandado del auto admisorio de la demanda en el proceso de divorcio –cesación de efectos civiles del matrimonio religioso-, lo cual así constató y describió en la parte motiva la Honorable Sala de Familia del Tribunal, este que, mediante apreciación subjetiva y no objetiva de la evidente materialización de la actividad procesal practicada en dicho proceso por el funcionario aquí 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 accionado, encuentra justificado la mora de éste en el trámite del proceso durante el aludido tiempo (5 años y cinco meses, como lo podrá constatar también la Honorable Sala de la Corte). No concediendo la tutela, en el ordinal segundo del fallo, se exhorta al funcionario accionado para que agote la audiencia conforme al artículo 373 del CGP, lo cual resulta contradictorio y que sería más bien fundamento suficiente para conceder la tutela, máxime que se ha vulnerado el término perentorio o preclusivo que establece el artículo 121 para culminar el proceso en primera instancia, disposiciones vulneradas varias veces por el funcionario accionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela en actuaciones que presentan mora judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC61762023 y STC5962-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, Uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’ , o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo
desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política . Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024) (se subraya). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no solo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ. STC12819-2021, reiterado en STC5479-2022, STC4852-2023, STC5055-2024, entre otras).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Salomón Forero González cuestiona la tardanza del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en culminar la audiencia estipulada en el artículo 373 del Código General del Proceso y proferir sentencia en el proceso de divorcio iniciado en su
González cuestiona la tardanza del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá en culminar la audiencia estipulada en el artículo 373 del Código General del Proceso y proferir sentencia en el proceso de divorcio iniciado en su contra por María Leonor Hernández , por cuanto han transcurrido más de cinco años y cinco meses desde la admisión del asunto sin que haya sido definido.
3. Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado. 3.1. El proceso de divorcio rad. nº 2018-00780 promovido por María Leonor Hernández Gallego contra Salomón Forero González, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 154 del Código Civil 1, fue admitido mediante auto de 20 de noviembre de 2018 . Posteriormente, se tuvo por notificado personalmente al demandado y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 12 de septiembre de 2019. 1 “ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.
7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 3.2. En atención al informe secretarial de 13 de septiembre de 2019, en donde se comunicaba que no se logró llevar a cabo la diligencia programada, por cuanto «en el edificio no hubo acceso a los usuarios», el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá fijó el 21 de noviembre de 2019 para su
programada, por cuanto «en el edificio no hubo acceso a los usuarios», el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá fijó el 21 de noviembre de 2019 para su celebración, la cual llegado no se efectuó por «alteraciones en el orden público». 3.3. Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, se resolvió prorrogar la actuación por el término de seis meses para resolver de fondo el asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, y fijó el 18 de marzo de 2020 para realizar la audiencia inicial; no obstante, debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura2, se reprogramó para el 5 de agosto de 2020. Llegado el día, dio apertura a la audiencia inicial, tuvo por fracasada la conciliación y suspendió la diligencia, puesto que el demandado no estaba asistido por un apoderado judicial, por lo que señaló el 15 de septiembre de 2020 para su continuación; sin embargo, no se llevó a cabo en la referida data. 3.4. Nuevamente se fijó el 19 de noviembre de 2020 para la continuación de la audiencia, día en el que se realizó la fijación del litigio, saneamiento, decreto de pruebas, entre otras, el testimonio de Yaneth Espitia Salas. El 12 de abril de 2021 continuó con la audiencia, escuchó el testimonio de Johana Andrea Forero, insistió en escuchar a Yaneth Espitia Salas, decretó pruebas de oficio adicionales y dispuso oficiar a diferentes
testimonio de Johana Andrea Forero, insistió en escuchar a Yaneth Espitia Salas, decretó pruebas de oficio adicionales y dispuso oficiar a diferentes entidades para que informaran sobre las propiedades del demandado. 2 El Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 3.5. En autos de 8 de febrero y 28 de junio de 2022 , decretó las medidas cautelares solicitadas, señaló fecha para continuar con la audiencia de instrucción y negó la pérdida de competencia reclamada por María Leonor Hernández, en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. 3.6. El 17 de noviembre de 2022 la demandante desistió de las pretensiones, solicitud frente a la que el Juzgado de conocimiento se abstuvo de pronunciarse en audiencia de 28 de noviembre de 2022 , por considerar que la decisión de la solicitante no estaba exenta de apremio y se advertía que no era su voluntad libre y espontánea, toda vez que los motivos expuestos revestían de gravedad por estar enmarcados de violencia intrafamiliar. Además, fijó el 3 de marzo de 2023 para la continuación de la diligencia, la cual fue reprogramada el 16 de enero de 2023. 3.7. Solo hasta el 16 de mayo de 2023 se continuó con la práctica de pruebas, recepcionó el testimonio de Jonny Anderson y Yurani Angélica
continuación de la diligencia, la cual fue reprogramada el 16 de enero de 2023. 3.7. Solo hasta el 16 de mayo de 2023 se continuó con la práctica de pruebas, recepcionó el testimonio de Jonny Anderson y Yurani Angélica Forero Hernández e insistió en escuchar a Yaneth Espitia Salas, fijando para el efecto el 6 de julio de 2023, que igualmente fue reprogramada para el 4 de abril de 2024, por cuanto no se había dado cabal cumplimiento a lo ordenado el 16 de mayo de 2023. El 25 de julio de 2023 dispuso reprogramar la audiencia para el 18 de abril de 2024 , «por cuanto se cruzaba con otra diligencia », sin embargo, en esta fecha tampoco se llevó a cabo, porque «se enc[ontraba] al despacho con solicitud por resolver». 3.8. Mediante auto de 2 de mayo de 2024, se ordenó oficiar nuevamente a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de 8 de febrero de 2022 y fijó el 28 de octubre de 2024 , como nueva fecha para la recepción del testimonio de Yaneth Espitia Salas.
4. De la vulneración evidenciada por mora judicial en el caso concreto. 4.1 Analizadas las actuaciones reseñadas, se advierte la vulneración del derecho al debido proceso del accionante Salomón Forero González, teniendo en cuenta que ha transcurrido un término considerable sin que se haya culminado la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el
del derecho al debido proceso del accionante Salomón Forero González, teniendo en cuenta que ha transcurrido un término considerable sin que se haya culminado la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual fue reprogramada por el despacho para el 28 de octubre próximo, fecha que resulta lejana pese a que se trata de un proceso que lleva más de cinco años en trámite, sin que exista una justificación por parte de la autoridad accionada sobre el agendamiento distante de la diligencia, ni la tardanza en la definición del litigio. Así las cosas, se observa que han trascurrido más de 37 meses desde que comenzó la audiencia de instrucción y juzgamiento sin que se haya concluido esa etapa procesal, demora que resulta excesiva y vulneradora del derecho que le asiste a las partes a que el asunto se resuelva con acatamiento a los términos procesales, máxime cuando, según se evidenció en las actas de audiencia, la demandante expuso hechos enmarcados en la esfera de violencia intrafamiliar. Memórese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado, interesado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales
injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 de justicia, puesto que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada recientemente, en la sentencia STC10968-2023). Para que pueda afirmarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto, debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que no fue acreditada en este caso por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. 4.2. Ahora, resulta oportuno destacar que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA24-12194 de 5 de julio de 2024, creó algunos cargos transitorios en diferentes despachos del territorio nacional, con el fin de disminuir la congestión, avanzar con el trámite judicial y evitar el vencimiento de términos en los procesos, entre los que se encuentra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, para el cual se dispuso la creación del cargo de oficial mayor o sustanciador, lo que permite al titular del despacho accionado implementar un plan interno de descongestión en aras de impartir celeridad a los asuntos a su cargo, incluido el aquí cuestionado.
titular del despacho accionado implementar un plan interno de descongestión en aras de impartir celeridad a los asuntos a su cargo, incluido el aquí cuestionado.
5. Al volver al caso bajo examen, se observa que el Juzgado ha sido insistente en la práctica del testimonio de Yaneth Espitia Salas, quien el 3 de abril de 2024 solicitó la remisión del enlace del expediente digital y de la diligencia programada para el 4 de abril del año en curso, sin que el Juzgado emitiera pronunciamiento alguno.
11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 Con todo, se encontró que el Juzgado informó al apoderado de la demandante el 18 de abril siguiente, que la diligencia no se llevó a cabo por cuanto el expediente «se en[contraba] al despacho con solicitud por resolver»3, Así las cosas, como la citada Yaneth Espitia Salas se encuentra atenta para rendir su testimonio, en el que, se reitera, tantas veces ha insistido el despacho , resulta procedente que la autoridad accionada i) reprograme la fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, ii) escuche la declaración de Yaneth Espitia Salas, iii) continúe con el respectivo trámite y iv) defina la instancia como en derecho corresponda, máxime cuando no se observa justificación en su tardanza para la continuación de la mencionada diligencia.
6. No se olvide que, al juez como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la
para la continuación de la mencionada diligencia.
6. No se olvide que, al juez como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto. Por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso
(CSJ. STC10084-2021).
7. Conclusión.
En atención a que no fueron acreditadas circunstancias objetivas que impidan al Juzgado accionado resolver con celeridad el proceso de divorcio cuestionado y, las razones por las cuales fijó la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para un lapso tan distante, es inminente la intervención del juez constitucional para revocar la sentencia impugnada y conceder la acción de tutela interpuesta por Salomón Forero González. DECISIÓN 3 Expediente digital. Archivo “70.2018-00780 Memorial sol. Link Audiendia.pdf”. 12Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Salomón Forero González.
procedencia anotada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Salomón Forero González.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, luego de dejar sin efectos el auto de 2 de mayo de 2024, específicamente, en lo relacionado con la fijación de la fecha para la recepción de testimonios programada, inicialmente, para el 28 de octubre de 2024, profiera una providencia en la que fije una nueva fecha para adelantar la citada audiencia en los términos expuestos en este fallo, que no podrá superar los diez (10) días siguientes al proferimiento del auto que la señale. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
13Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00713-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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