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CSJ - STC9228-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9228-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9228-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01088-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Manuel Guillermo García Rubiano promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001310500920150069601.

I. ANTECEDENTES

1. El a ctor, mediante apoderada judicial, reclama la protección de las garantías superiores al mínimo vital, seguridad social, vida digna, a no ser discriminado y al debido proceso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01088-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Manuel Guillermo García Rubiano demandó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, para que se le indexara la primera mesada de la pensión sanción reconocida a través de sentencia judicial, a partir del 27 de septiembre de 2018.

Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP-, para que se le indexara la primera mesada de la pensión sanción reconocida a través de sentencia judicial, a partir del 27 de septiembre de 2018. 2.2. El 16 de junio de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó el 30 de septiembre de 2022. 2.3. En sentencia CSJ, SL1047-2024 del 7 de mayo de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.

3. La parte actora alega que la referida Sala de Casación interpretó erróneamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y desconoció el precedente jurisprudencial en relación con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en tanto ignoró que el salario devengado por el trabajador fue el que certificó el empleador y no el que determinó el

Tribunal.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene a la Sala accionada que proceda a indexar su primera mesada pensional, teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el último año de servicios, según la certificación expedida por el FONCEP, que sirvió de base para efectos de la liquidación de las cesantías del accionante, excluyendo la aplicación del concepto de

devengado durante el último año de servicios, según la certificación expedida por el FONCEP, que sirvió de base para efectos de la liquidación de las cesantías del accionante, excluyendo la aplicación del concepto de salario promedio establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01088-01 3

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada explicó que, para liquidar las pensiones como la solicitada por el demandante, se deben tener en cuenta los factores salariales fijados taxativamente en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad; por tanto, al quedar la prestación en un salario mínimo legal mensual vigente, no había lugar a indexar la primera mesada, dado que tales aumentos se hacen conforme a los incrementos fijados para cada año, de modo que ningún derecho del actor se vulneró.

2. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas.

3. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones dijo que la tutela es improcedente, porque el asunto fue definido por el juez natural y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable las razones por las cuales no casó el fallo del

Tribunal.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01088-01

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la normatividad aplicable las razones por las cuales no casó el fallo del Tribunal.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01088-01

4 El actor pidió acceder al amparo, porque la decisión de la Sala de Descongestión Laboral accionada no tuvo en cuenta que el monto de la mesada pensional se establece de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sobre el salario promedio devengado durante el último año de servicios. Sostuvo que no era posible acudir a la Ley 33 de 1985, pues fue promulgada 24 años después de la Ley 171 de 1961.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables, abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL1047-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación laboral aseguró que le correspondía determinar si el Tribunal dejó de incluir factores salariales al momento de tasar el monto de la primera mesada pensional indexada del demandante, aspecto que nuevamente se refuta en esta sede.

Al respecto, aclaró que no existía discusión en cuanto a que Manuel Guillermo García Rubiano trabajó para la extinta EDIS entre el 16 de enero de 1981 y el 30 de mayo de 1994 y que la sentencia emitida el 9 de abril de 2002 ordenó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación

Guillermo García Rubiano trabajó para la extinta EDIS entre el 16 de enero de 1981 y el 30 de mayo de 1994 y que la sentencia emitida el 9 de abril de 2002 ordenó el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación de $109.507,5, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de septiembre de 2018, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo. Indicó que el Tribunal calculó el monto de la mesada pensional del recurrente con los factores salariales relacionados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese mismo año, normasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01088-01 5 aplicables para el caso, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ, SL1061-2023). Señaló que el Tribunal no se equivocó en la valoración del «Certificado de Historia Laboral EDIS No. 175.15 », pues, si bien este documento muestra que el total devengado por el trabajador en el último año de servicio fue de $3.706.502, en la lista de factores relacionados aparecen unos que no están contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese mismo año. Sobre el particular, precisó que los rubros que debían incluirse para tasar el valor de la primera mesada de la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 eran la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de

de la Ley 171 de 1961 eran la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; sin embargo, en el certificado referido se incluyeron otros factores como la prima de navidad, el quinquenio, las primas de febrero, junio y diciembre, los subsidios de transporte y de alimentación y la prima de vacaciones. Así, la Sala accionada consideró que el monto de $3.706.502 pretendido por el censor para tasar el promedio mensual no correspondía a la sumatoria de los factores salariales establecidos en las normas aplicables, en la medida en que en el certificado había unos rubros que no debían ser incluidos, de modo que el Tribunal acertó, pues lo que hizo fue calcular el monto de la mesada pensional con aquellos valores que aparecían en el certificado y que coincidían con los factores salariales previstos en la normativa aplicable, como lo ordenaban las Leyes 33 y 62 de 1985.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01088-01 6 En ese orden de ideas, la Sala concluyó que ninguna razón asiste al censor, al insistir en la indexación de la primera mesada, pues, al acreditarse que el monto determinado resultó inferior al salario mínimo

6 En ese orden de ideas, la Sala concluyó que ninguna razón asiste al censor, al insistir en la indexación de la primera mesada, pues, al acreditarse que el monto determinado resultó inferior al salario mínimo legal mensual vigente del 2018, el Tribunal estableció válidamente que debía reconocerse este valor.

3. Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta irrazonable, dado que fue proferida por el juez natural, después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, en tanto en esta sede se formulan los mismos reproches que fueron analizados en las respectivas instancias, de manera que lo pretendido es revivir un debate ya finiquitado.

En el sub examine, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01088-01

7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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