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CSJ - STC9229-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9229-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9229-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02697-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos David Otero Janna contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito esa ciudad y las partes reconocidas en el ejecutivo 2021-00294.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «en conexión con el derecho al patrimonio» que estima lesionado por la autoridad accionada.

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1. Carlos David Otero Janna formuló demanda ejecutiva contra Patricia María Ríos Lemus y Alejandro Manuel del Castillo Guzmán, buscando la satisfacción de la obligación contenida en una letra de cambio.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00 2 2.2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que decretó el embargo de un inmueble propiedad de la codemandada Ríos Lemus, disponiéndose el secuestro del mismo mediante auto de 22 de marzo de 2022. 2.3. Para la materialización de dicha orden se comisionó a la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, la cual llevó a cabo la respectiva

secuestro del mismo mediante auto de 22 de marzo de 2022. 2.3. Para la materialización de dicha orden se comisionó a la Secretaría de Gobierno de Barranquilla, la cual llevó a cabo la respectiva diligencia el 31 de mayo del mismo año. 2.4. Franklin Luis Guzmán Correa y Raquel Cecilia Bequis Gómez se resistieron a la aprehensión física del bien, aduciendo la condición de poseedores. 2.5. Agotados los trámites de rigor, el 3 de marzo de 2023 se dictó fallo anticipado ordenando seguir adelante con la ejecución y el 8 del mismo mes y año se resolvió, mediante sentencia complementaria, la oposición formulada por Guzmán Correa y Bequis Gómez desestimándola1. 2.6. Contra las anteriores decisiones tanto la parte ejecutada como los opositores incoaron (en lo que era de su interés) recurso de apelación. 2.7. La alzada fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 10 de octubre del mismo año, en el sentido de «confirmar la sentencia inicial del 3 de marzo de 2023» y «revocar la sentencia... complementaria del 8 de marzo de 2023… y en su lugar se dispone el levantamiento del secuestro sobre el inmueble». 1 El trámite incidental de oposición se adelantó previa citación de Bancolombia en calidad de acreedor hipotecario de Patricia Ríos Lemus dentro de la radicación 2022-00538 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00

hipotecario de Patricia Ríos Lemus dentro de la radicación 2022-00538 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00 3

3. Para el accionante la decisión del tribunal adolece de «defecto fáctico y sustantivo» pues desconoció «lo plasmado en la escritura publica… de la notaría Séptima del círculo de Barranquilla, está decretando tácitamente la nulidad de dicha escritura, decisión que no corresponde con el procedimiento de un incidente de oposición, pues para ello la ley impone mecanismos diferentes como lo es un proceso de nulidad de escritura pública, que a la postre es el único mecanismo para desvirtuar lo plasmado en ella [SIC]».

4. Por lo anterior, solicitó «se revoque el numeral 3 de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de octubre del 2023… en consecuencia se ratifique la sentencia complementaria de fecha marzo 8 del 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente del proveído de segundo grado censurado acotó, de un lado, que la salvaguarda desatiende el presupuesto de la inmediatez en tanto fue promovida superados «los seis meses considerados por la jurisprudencia constitucional para formular este tipo de acciones» y, de otro, que en esa oportunidad «no se realizó ningún estudio de los efectos jurídicos contractuales de la escritura pública… solo se analizó la situación a resolver de acuerdo con las normas… del Código General del Proceso».

acciones» y, de otro, que en esa oportunidad «no se realizó ningún estudio de los efectos jurídicos contractuales de la escritura pública… solo se analizó la situación a resolver de acuerdo con las normas… del Código General del Proceso».

2. El Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla señaló que en el proceso sobre el que recayó la queja «se surtieron las etapas y se profirieron las decisiones ajustadas a derechos, las cuales fueron objeto de recurso ante el superior, y… llegado el momento… fue remitido… a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito… para lo de su cargo».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00

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3. Un abogado que adujo ser «apoderado de la señora Patricia María Ríos Lemus»2 también pidió desestimar el ruego por no cumplir el requisito de la tempestividad que le es inherente. Al margen de ello, agregó que «el accionante no logra concretar algún supuesto de hecho que contrarié [sic] la normatividad civil y menos aún las garantías constitucionales» y la decisión «se emitió dentro de los cauces y parámetros establecidos en la ley».

4. Finalmente, otro profesional del derecho que manifestó ser «apoderado judicial de los esposos Franklin Luis Guzmán Correa y Raquel Bequis Gómez, opositores en el proceso ejecutivo» 3 impetró la improcedencia de la salvaguarda por «no cumpl[ir] con el requisito de procedibilidad en cuanto al principio de inmediatez» al tiempo que «la decisión que resolvió el recurso de apelación es ajustada a derecho y con ella, no se violó el debido proceso, ni se incurrió en vía de hecho».

principio de inmediatez» al tiempo que «la decisión que resolvió el recurso de apelación es ajustada a derecho y con ella, no se violó el debido proceso, ni se incurrió en vía de hecho».

CONSIDERACIONES

1. El primer problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si el Tribunal Superior de Barranquilla lesionó, al interior del ejecutivo 202100294, las prerrogativas fundamentales invocadas por Carlos David Otero Janna por cuanto revocó la sentencia complementaria emanada del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad para, en su lugar, declarar próspera la oposición formulada por Franklin Luis Guzmán Correa y Raquel Cecilia Bequis Gómez, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el bien vinculado al trámite. 2 No aportó poder especial para este trámite conferido por la persona que dijo representar. 3 Tampoco aportó mandato especial conferido por dichas personas, que lo habilitara para actuar en la presente acción constitucional.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00

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2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al

este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que:

perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora porRad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00 6 el accionante» (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el

seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.

En efecto, el proveído a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias anticipada y complementaria proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad al interior del ejecutivo 2021-00294, data del 10 de octubre de 20234, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 12 de julio , de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e

inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 4 Notificada mediante estado electrónico de 11/oct/2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00 7 Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto

intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterado en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, comoRad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00 8 último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, las razones aducidas por el actor en nada justifican la

absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, las razones aducidas por el actor en nada justifican la pasividad evidenciada, al tiempo que la Corte tampoco observa la existencia de situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, pues el hecho de que el juzgado de primer grado haya proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior solo hasta el 14 de noviembre de 2023 o que el asunto hubiere sido asignado a un juzgado ejecutor el 4 de julio del cursante año, no tiene incidencia alguna en la contabilización del semestre aludido, habida cuenta que dicho cómputo comienza desde que se tiene noticia de la decisión cuestionada y ello ocurrió, en este caso, con la notificación por estado electrónico del proveído que se cuestiona. En torno a lo anterior esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición

se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala). Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cualRad. n° 11001-02-03-000-2024-02697-00 9 no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.

4. En conclusión, advierte la Corte que la accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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