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CSJ - STC923-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC923-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC923-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Sofía Pedraza Pedraza contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicialRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 2 efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.

En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad criticada: «i) decrete la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín en su sala tercera dual de descongestión laboral de fecha 14 de febrero del año 2014 y la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN LABORAL – EN SU SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO DOS, en fecha de 09 de julio del año 2019, y en su lugar se sirva a confirmar el fallo emitido por el JUZGADO CATORCE

EN SU SALA DE DESCONGESTIÓN NÚMERO DOS, en fecha de 09 de julio del año 2019, y en su lugar se sirva a confirmar el fallo emitido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en fecha 22 de agosto de 2011, donde se resolvió acceder a la totalidad de las pretensiones, declarando que entre mi persona y la Policía Nacional existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 DE AGOSTO DE 1975 Y EL 16 DE JULIO DE 1997 el cual terminó sin justa causa y condenando efectivamente al demandado NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, al pago de los aludidos conceptos, siendo el más destacado de ellos el pago de la pensión sanción, en la suma de 01 SMLMV a partir del 22 de marzo del año 2003».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Ana Sofía Pedraza Pedraza presentó demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo aRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 3 domicilio, a término indefinido, entre el 1° de agosto de 1975 y enero de 1997, el cual se dio por terminado por el empleador, sin justa causa y de forma unilateral.

Además, solicitó se condenara a la demandada al pago de la sanción desde el momento que cumplió 50 años de edad, a la liquidación de las prestaciones sociales de ley por el tiempo trabajado, a la indemnización por despido sin

Además, solicitó se condenara a la demandada al pago de la sanción desde el momento que cumplió 50 años de edad, a la liquidación de las prestaciones sociales de ley por el tiempo trabajado, a la indemnización por despido sin justa causa, a la indexación, sanción e intereses moratorios correspondientes. 2.2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que dictó sentencia el 22 de agosto de 2011, en la que accedió a todas de las pretensiones, condenando a la Policía Nacional al pago de los aludidos conceptos. 2.3. En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal de Medellín, con proveído de 14 de febrero de 2014, confirmó parcialmente la decisión del estrado judicial únicamente respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y revocó las condenas impuestas «por falta de prueba convincente de los extremos temporales entre los cuales tuvo vigencia dicha relación contractual », por lo que absolvió de todas las pretensiones dinerarias La Nación – Policía Nacional.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 4 La accionante interpuso recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de esta Corporación, en providencia de 9 de julio de 2019, resolvió no casar dicha determinación. 2.4. La convocante criticó las decisiones de 14 de

Descongestión n.° 2 de esta Corporación, en providencia de 9 de julio de 2019, resolvió no casar dicha determinación. 2.4. La convocante criticó las decisiones de 14 de febrero de 2014 en grado de consulta y la del 9 de julio de 2019 en sede de casación, aduciendo que la autoridad criticada dejó de valorar con precisión el extremo temporal del contrato de trabajo, el cual estaba acreditado con los mismos testimonios con base en los cuales reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de esta Corte relató el trámite dado al proceso e indicó que la providencia censurada fue proferida en estricto apego a la Constitución y la ley, por lo cual no es arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Además, el recurso extraordinario de casación no constituye una tercera instancia porque es un remedio técnico y formalista. 2.El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió en medio magnético algunas piezas procesales.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01

5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo constitucional al considerar que la decisión reprochada resulta razonable conforme a la interpretación que hizo la autoridad criticada, porque se ajustó a las normas constitucionales y legales, pues la demanda de casación presentaba graves inconsistencias técnicas, como la «indebida formulación de la modalidad de

interpretación que hizo la autoridad criticada, porque se ajustó a las normas constitucionales y legales, pues la demanda de casación presentaba graves inconsistencias técnicas, como la «indebida formulación de la modalidad de ataque» toda vez que la demandante citó la aplicación ilegitima de varias disposiciones que el Tribunal no utilizó en su pronunciamiento; por la «falta de correspondencia de las normas de la proposición jurídica» ya que no hay correlación entre los supuestos errores y la normatividad; por la carencia de evidencias para establecer los extremos temporales del vínculo contractual, en tanto que «las pruebas a que se refiere el cargo no tienen la virtualidad de demostrar los yerros enrostrados». LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en su demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 6 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 1100122-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas advierte la Sala que, tal y como lo concluyó el a quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el citado proveído de 9 de julio de 2019, la autoridad accionada precisó que la demanda de casación adolece de: i) Indebida aplicación de la normativa jurídica citada toda vez que el Tribunal Superior de Medellín no la utilizó en su pronunciamiento: «En el presente caso, critica la recurrente la aplicación indebida de los artículos 6º de la Ley 62 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 180 de 1995, 67 del Decreto 1213 de 1990 y 175 de la Ley 62 de 1993, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 132, 134 y 135 del Decreto 1792 de 2000; 177 y

197 del C P C en armonía con el 145 del CPTSS y los artículosRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 7 1º, 2º, 4º, 53 y 58 CN, ninguna de las cuales aplicó el Tribunal en su decisión, para lo que a este recurso interesa. 2.- Falta de correspondencia de las normas de la proposición jurídica con la decisión acusada. Entre aquellas normas referidas y la proposición jurídica no hay equivalencia y mucho menos con los supuestos errores que se le endilgan a la misma. En ellos, a juicio de la censura, incurrió el Tribunal por no tener por demostrados los extremos de la prestación del servicio y no entender que, dentro del acervo recaudado, había prueba suficiente de «que la demandante prestó sus servicios entre 10 de noviembre de 1974 y hasta el mes de septiembre de 1999». En relación con estos errores, las normas antes relacionadas ninguna incidencia tuvieron en la decisión, ni su objeto se acerca al tema de debate, pues en los términos del fallo acusado, no contienen el derecho reclamado. En reciente sentencia CSJ SL2150-2019, la Sala señaló: En efecto, el apoderado de los recurrentes, en el ataque formulado, tanto en su enunciación como en su desarrollo, se limitó a enunciar la infracción directa del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, sin indicar norma alguna que consagre el o los derechos laborales pretendidos, y concedidos o desconocidos por el tribunal. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha

indicar norma alguna que consagre el o los derechos laborales pretendidos, y concedidos o desconocidos por el tribunal. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido reiteradamente, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso (destaca la Sala). Bastarían las precedentes consideraciones para que esta corporación se abstenga de estudiar el cargo (…)».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 8 ii) La inexistencia de los errores de hecho alegados, porque los elementos de juicio allegados no evidenciaron los extremos temporales de la relación laboral, por lo cual adujo: «(…) no hubo incursión alguna en los errores que se le endilgan al fallo, porque es notoria la falta de prueba de los extremos temporales de la relación contractual, que ninguna claridad aportan a la confusión reinante en el expediente al respecto, pues en la demanda la misma actora dice que las fechas inicial y final del contrato fueron el 1º de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997; el Juzgado determinó la fecha final el 16 de julio de 1997 y, en los errores que le enrostra a la sentencia, en

y final del contrato fueron el 1º de agosto de 1975 y el mes de enero de 1997; el Juzgado determinó la fecha final el 16 de julio de 1997 y, en los errores que le enrostra a la sentencia, en casación, manifiesta la censura que los extremos corrieron del 10 de noviembre de 1974 y el mes de septiembre de 1999. Aparte de la anterior ambigüedad, no hubo prueba suficiente para establecer estos extremos. Cierto es, que la no contestación de la demanda declarado así por el juzgado al no subsanar su inadmisión, provocó que se tuviera la actitud del extremo pasivo de la relación procesal, como un indicio grave en su contra, pero no obstante, esa declaración no señala respecto de qué hechos se toma la prueba indiciaria y si se pensara que se trata de los extremos temporales de la relación contractual, para poder llegar a la fecha que menciona la actora en su libelo inicial, el anterior señalamiento de lo disímil y ambiguo que fue el establecimiento de la época que marcó el periodo contractual, le cercenan la efectividad al indicio. Luego, no podía la censura concluir como lo hace en el cargo, que la entidad aceptó los extremos temporales de la relación». (…) «en la demanda (…) se aduce un periodo de tiempo que la misma demandante confunde y desvirtúa posteriormente, según ya fue explicado y; (…) la contestación de la demanda, no es pieza procesal, porque se declaró inexistente, como también ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar la tantas

explicado y; (…) la contestación de la demanda, no es pieza procesal, porque se declaró inexistente, como también ya se dijo. Luego, las mismas son inanes a la hora de averiguar la tantas veces mencionada época contractual.Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 9 Los documentos contenidos en los folios 28 y 29 del cuaderno principal, son declaraciones de terceros asimilables a la prueba testimonial, que no está calificada en casación y que, aun si se tuviera en cuenta su contenido, nada dicen respecto de cuando inició y terminó el contrato de trabajo de la demandante, además que se trata de referencias personales. Finalmente, los testimonios están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el numeral 3°, artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no poder descender directamente a los mismos. Al respecto, puede consultarse la sentencia de CSJ SL4211-2018). Por lo expuesto, el cargo se desestima» Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó la quejosa es una

descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n.° 2 de la Corte Suprema de Justicia coligió que su demanda extraordinaria padecía de defectos técnicos, así como porque la accionante expresó en la demanda que la relación laboral terminó en enero de 1997 y relacionó las pruebas documentales con las cuales pretendió demostrarlo, pero dichos elementos de juicio no probaron, ni en forma aproximada, las fechas entre las cuales se desenvolvió el contrato, de donde las evidencias documentales, si bien fueron claras respecto deRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 10 la relación laboral, no lo fueron en cuanto a la época en que se desarrolló. Entonces, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al

para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justiciaRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 11 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02309-01 12

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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