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CSJ - STC9231-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9231-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9231-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00028-02 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 20241 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo reclamado por Héctor Fabián Lugo contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana Asignaciones de la Fiscalía de Bogotá y a la Institución Universitaria de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 1 Enviado a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 03 de julio del 2024, para el trámite de impugnación.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02

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la siguiente situación fáctica: 1 Enviado a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el 03 de julio del 2024, para el trámite de impugnación.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 2 2.1. El actor presentó querella en contra del rector de la Institución Universitaria de Colombia por presuntamente afirmar que aquel no ha «hecho ninguna solicitud de aplazamiento de semestre ». A la cual se le asignó el CUI 1100160000502037447. 2.2. La Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá decidió, el pasado 31 de mayo, el archivo de las diligencias. 2.3. En atención a ello, el 7 de julio de 2023, remitió a las autoridades accionadas el oficio 2023-75.032 en el que efectuó las siguientes solicitudes: «PRIMERO: a la FISCALÍA 377 SECCIONAL Unidad ADMON PUBLICA, despacho que presuntamente le correspondió garantizar el debido proceso.

1. Por favor enviarme copia de la ORDEN de ARCHIVO de la indagación en cuestión.

2. Por favor enviarme copia de los documentos con los cuales, desmienta y/o certifique que el suscrito efectivamente, jamás solicitó APLAZAMIENTO ante la entidad querellada.

3. Por favor enviarme copia del oficio con el cual, solicitó a INTERRAPIDISIMO, confirmara la real y oportuna entrega del comunicado enviado por el suscrito a la entidad querellada. Esto como mínima acción que

3. Por favor enviarme copia del oficio con el cual, solicitó a INTERRAPIDISIMO, confirmara la real y oportuna entrega del comunicado enviado por el suscrito a la entidad querellada. Esto como mínima acción que debió emprender para establecer quien sostiene la verdad o quien incurre en

FALSEDAD.

SEGUNDO: Respetuosamente solicito a la FGN, reasignar el caso CUI. 11001600005020237447, a despacho de la FGN, que pueda garantizar el debido proceso.

TERCERO: A la oficina de Control Interno de la FGN, a la FGN, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, PGN, Respetuosamente les solicito.

1. Que si la FISCALIA 377 seccional Unidad ADMON PUBLICA, despacho que presuntamente le correspondió garantizar el debido proceso de la indagación CUI. 11001600005020237447, NO tiene cómo probar, soportar y desvirtuar, que el suscrito solicitó oportunamente a la entidad querellada, “aplazamiento de módulo académico” se desarrolle las respectivas acciones penales, administrativas, disciplinarias, contra funcionario(a) de despacho de la citada fiscalía, que presuntamente se niega a garantizar el debido proceso,

2 Página 1 del archivo «002AnexosDda».Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 3 el acceso a la administración de justicia, incurriendo probablemente en faltas punibles establecidas en la ley 599/00 Arts. 414, 446 y otros.

2. Por favor notificarme de las acciones emprendidas en aras de garantizar el

3 el acceso a la administración de justicia, incurriendo probablemente en faltas punibles establecidas en la ley 599/00 Arts. 414, 446 y otros.

2. Por favor notificarme de las acciones emprendidas en aras de garantizar el debido proceso, penal, administrativo, disciplinario, penal, contra funcionario(a) competente del despacho querellado, citando Rta. A Oficio 2023-75.03, así me ayudan a llevar mi control interno de los documentos enviados y evitar que envié posteriormente otros oficios solicitando respuestas, que quizás ya me han enviado.

CUARTO: a la CDHS, respetuosamente solicito que, de acuerdo a sus funciones y competencias, adopte las medidas que considere pertinente para que despachos competentes garanticen el debido proceso, que presuntamente despacho de la FGN no ha podido garantizar».

No obstante, frente a ello se quejó de no haber recibido respuesta. 2.4. Por otro lado, aseveró que la Institución Universitaria de Colombia ha omitido dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones radicadas el 9 de abril de 2021 -aplazamiento del módulo académicoy 12 de mayo de 2021 -solicitud de reintegro al programa académico-.

3. Por lo anterior, pide que ordene a quien corresponda de las entidades vinculadas a que den respuesta clara, completa y congruente de lo solicitado en el « Oficio 2023-75.03 rad 07/07/2023 ». Que se inste a la Fiscalía General de la Nación a que, «si no tienen como soportar, que el Rector

lo solicitado en el « Oficio 2023-75.03 rad 07/07/2023 ». Que se inste a la Fiscalía General de la Nación a que, «si no tienen como soportar, que el Rector de la IUC , mediante oficio del 16/03/2023 Proceso CDH. CE. CV19-0429-2023, TRASLADO CDH-CE-CV19-0388-2023 No hizo manifestación contraria a la realidad de los hechos, procedan en tiempo oportuno, a garantizar el debido proceso penal, contra el Rector, por las faltas punibles, que le puedan ser probadas». Y, por último, que se compele a la Institución Universitaria de Colombia para que «soporten, que las respuestas a los oficios del 09/04/2021 y del 12/05/2021, las expidieron y notificaron dentro del término de tiempo que les permite la Constitución Política».

II. RESPUESTAS RECIBIDARadicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02

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1. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias informó que, frente a la petición del accionante, remitió copia por competencia a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. A su vez, le informó de tal actuación al peticionario.

2. La Fiscalía 377 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública indicó que contestó los requerimientos del actor en correo electrónico del 22 de agosto de 2023. Además, adujo que la decisión de archivo de las diligencias no transgrede ninguna garantía fundamental del gestor. Y, en cuanto al desarchivo, podrá pedirlo directamente al despacho

electrónico del 22 de agosto de 2023. Además, adujo que la decisión de archivo de las diligencias no transgrede ninguna garantía fundamental del gestor. Y, en cuanto al desarchivo, podrá pedirlo directamente al despacho y/o a través del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

3. La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones Bogotá manifestó que existe una imposibilidad material para dar trámite al derecho de petición en tanto que este no fue presentado a la entidad.

4. La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues, revisado el Sistema de Gestión Documental, no advirtió la existencia de queja, denuncia o petición alguna del promotor del amparo.

5. La Institución Universitaria de Colombia relató que sí le otorgó respuesta a las solicitudes efectuadas el 7 de abril y el 12 de mayo de 2021.

En efecto, en comunicados de 6 de noviembre y 19 de diciembre del 2022, respectivamente, se le indicó que no era posible acceder a las peticiones «al no haber una explicación de fuerza mayora (sic) los argumentos presentados por el estudiante, haciéndosele saber que la Institución guardaría el cupo académico por dos periodos académicos en aras del bienestar social del accionante». En todo caso, sostuvo que, a efectos de evitar un desgaste en el sistema judicial, « la Institución Universitaria ha tomado contacto con el señor HECTOR FABIAN LUGO, a fin de efectuar la devolución de los dineros que abonara a fin de iniciar sus estudiosRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 5

Institución Universitaria ha tomado contacto con el señor HECTOR FABIAN LUGO, a fin de efectuar la devolución de los dineros que abonara a fin de iniciar sus estudiosRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 5 universitarios (…) para lo cual se le ha enviado a sus email (…) solicitud de información bancaria para efectuar el desembolso pedido».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El a quo constitucional negó la tutela en atención a que, antes del 9 de agosto del 2023, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General emitieron respuesta a la solicitud del actor. De manera que la vulneración a los derechos fundamentales del peticionario no se presentó. Posteriormente a la admisión de la acción de tutela, la Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación también emitieron respuesta. Actuaciones comunicadas debidamente al promotor. Por otro lado, evidenció que el 14 de mayo, la Institución Universitaria de Colombia accedió a la solicitud de devolución de los dineros al demandante. De manera que se configura la carencia actual de objeto. Y, por último, estimó que no existe prueba del envío de la solicitud del 7 de julio del 2023, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante reprochó que la providencia impugnada se fundamenta en consideraciones inexactas y erradas. En particular, criticó

que:

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante reprochó que la providencia impugnada se fundamenta en consideraciones inexactas y erradas. En particular, criticó que: 3 El 1 de febrero del 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia que resolvió la acción de tutela. No obstante, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda en auto ATC7642024. Por ende, subsanada la deficiencia, la Sala de Casación Penal de esta Corte volvió a proferir la providencia que en esta oportunidad se estudia.Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 6 1.- La Fiscalía 377 Seccional no atendió a la petición tercera del oficio, en el cual pidió que « si la IUC., no aporta los documentos y/omaterial probatorio solicitado en los numerales del punto PRIMERO del presente oficio, desarrolle las acciones penales de caso, por el presunto ilícito de FALSEDAD TESTIMONIAL, en el que puede estar incurriendo a manifestar, que no hice solicitud de aplazamiento de ingreso a programa académico, solicitud que efectivamente envié el 09/04/2021 y que según INTERRAPIDISIMO recibieron debidamente el 13/04/2021». Solicitud que efectuó en atención a las afirmaciones realizadas por la Universidad dentro del trámite de tutela de radicado 2023-00005 ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.

Adicionalmente, recabó en que tiene derecho en conocer cuáles fueron las

por la Universidad dentro del trámite de tutela de radicado 2023-00005 ante el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Adicionalmente, recabó en que tiene derecho en conocer cuáles fueron las acciones que emprendió la Fiscalía « para establecer quién dice, sostiene y/o prueba la verdad de lo querellado». 2.- Por otra parte, indicó que en el «Oficio 2023-75.03» pidió que si la Fiscalía 377 no probaba y/o desvirtuaba que el accionante sí había solicitado a la IUC el aplazamiento del programa académico, «desarrollaran la debida acción penal y administrativa contra funcionario(a) del despacho en relación por las faltas en las que pudiera estar incurriendo. Tales como prevaricato, favorecimiento y otros por establecer». Destacó que el que la IUC manifestara que accedió a devolver el dinero no es razón justificable, probable o soportable para que la Fiscalía se niegue a garantizar el debido proceso penal contra dicha entidad educativa. 3.- Frente a lo dicho por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, aseveró que «según lo establecido en el inciso segundo del Art. 1 de la ley 2080/21, tengo derecho a enviar peticiones por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidado (sic) integradas en medios de acceso unificado a la administración pública ». De manera que recibir el citado oficio y no garantizar el trámite, transgrede sus derechos fundamentales. 4.- Por último, en documento adicional, afirmó que el fallo debió

a la administración pública ». De manera que recibir el citado oficio y no garantizar el trámite, transgrede sus derechos fundamentales. 4.- Por último, en documento adicional, afirmó que el fallo debió ordenar a quien corresponda en la FGN y en la CNDJ que « proceda a garantizar en debida forma, la acción penal y disciplinaria contra funcionario(a) deRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 7 la fiscalía del caso, que según parece se niega indebidamente a dar debido cumplimiento y garantía a lo establecido en la constitución política Arts. 1.2. 4. 6. 13. 15. 20. 23. 29. 83. 86. 87. 92. 123. 229. 250 y otros. Ley 270/96 Art. 153.1, Ley 906/04 Art.11, 66, Ley 1959/19 Art. 38,1, Ley 1755/15, 1437/11, 2080/2 ». Y, a su turno, solicitó a la Comisión de Derechos Humanos del Senado que remita a quien corresponda, «para que desarrolle la debida indagación, con la cual pueda determinar si Magistrada del despacho de conocimiento de la T. 2024-0028, incurre o no en falta alguna, penal, administrativa, tales como presunto prevaricato, favorecimiento y otras por establecer, al no ordenar el a quien corresponda dela FGN y de la CNDJ proceda a garantizar en debida forma, la acción penal y disciplinaria contra funcionario(a) de la fiscalía del caso».

V. CONSIDERACIONES

1. Fijada la atención en los reparos expuestos en la impugnación

y de la CNDJ proceda a garantizar en debida forma, la acción penal y disciplinaria contra funcionario(a) de la fiscalía del caso».

V. CONSIDERACIONES

1. Fijada la atención en los reparos expuestos en la impugnación presentada, estima esta Sala que la sentencia impugnada habrá de confirmarse por las razones que pasan a exponerse a continuación.

2. En primer lugar, frente a lo dicho en torno a la falta de respuesta de los numerales segundo y tercero4 de la pretensión primera de la petición denominada «Oficio 2023-75.03.1» del 07 de julio de 2023, no se advierte la denunciada trasgresión por parte de la Fiscalía 377 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bogotá. En efecto, en cuanto a tal pedimento, en documento enviado al actor el 22 de agosto del 2023 5, la autoridad accionada contestó que: «(…) frente a los numerales 2 y 3 del PRIMERO, se le informa al accionante el contenido del artículo 79 del C.P.P. que establece lo siguiente: “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la 4 «PRIMERO: a la FISCALÍA 377 SECCIONAL Unidad ADMON PUBLICA, (…) 2. Por favor enviarme copia de los documentos con los cuales, desmienta y/o certifique que el suscrito efectivamente, jamás solicitó APLAZAMIENTO ante la entidad querellada.

copia de los documentos con los cuales, desmienta y/o certifique que el suscrito efectivamente, jamás solicitó APLAZAMIENTO ante la entidad querellada.

3. Por favor enviarme copia del oficio con el cual, solicitó a INTERRAPIDISIMO, confirmara la real y oportuna entrega del comunicado enviado por el suscrito a la entidad querellada. Esto como mínima acción que debió emprender para establecer quien sostiene la verdad o quien incurre en

FALSEDAD».

5 Página 49 del archivo «0055Memorial».Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 8 actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Teniendo en cuenta lo anterior, se le pone de presente que, con base en la documentación aportada por usted con el derecho de petición al cual se le asignó por parte de la Oficina de Asignaciones número de radicado como si se tratara de una denuncia, se adoptó la decisión que usted hoy reclama». 2.1. Respuesta que, a juicio de esta Sala, aparece clara, completa y congruente con la reclamación efectuada por el accionante. Pues se aludió a la decisión de archivo proferida en el proceso de radicado CUI. 110016000050202374447; la cual, como lo mencionó el mismo accionante, le fue compartida el 23 de agosto del 2023. Memórese que, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que

accionante, le fue compartida el 23 de agosto del 2023. Memórese que, si la contestación no fue en los términos que esperaba el accionante, lo cual generó inconformidad, ha de recordarse que el ejercicio del « derecho de petición » no lleva implícita la posibilidad de exigir que la cuestión planteada sea resuelta en un determinado sentido. Menos aún, que sea favorable a lo pretendido, pues esta garantía fundamental se colma cuando se ofrece una réplica congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y es comunicada en debida forma, tal y como aquí aconteció. 2.2. Ahora bien, si con lo que se encuentra en desacuerdo es con la decisión tomada el 31 de mayo del 2023 por la Fiscalía 377 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública y otros Delitos, lo cierto es que frente a tal decisión el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para garantizar la efectividad de sus derechos. Ciertamente, el precursor cuenta con la posibilidad de requerir el desarchivo ante el juez de control de garantías. Tal como lo permite el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, cuyo inciso segundo indica que «(…) si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal » (STC11693-2015, STC16697-2017 reiterada en

STP5331-2024 y STC7502-2024).Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 9

3. Por otro lado, el actor solicita acoger y desarrollar lo solicitado en el punto cuarto del «Oficio 2023-75.03.1»; esto es, que se ordene a la «a la CDHS, (…) de acuerdo a sus funciones y competencias, adopte las medidas que considere pertinente para que despachos competentes garanticen el debido proceso, que presuntamente despacho de la FGN no ha podido garantizar». Y, además, que se le ordene a «la FGN y la Comisión Nacional y/o Seccional de disciplina Judicial, garantizar el debido proceso administrativo, disciplinario y penal, por presunto prevaricato por acción, omisión, favorecimiento y otras presuntas faltas punibles e imputables a Fiscalía 377, que supuestamente sin solicitar soportes o prueba alguna, simplemente procede a ARCHIVAR indagación, vulnerando el acceso a la administración de justicia, al debido proceso, de víctima del conflicto armado, desplazado».

Sin embargo, frente al cuarto punto de su petición, dirigida ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado, se advierte que dicha entidad sí se pronunció al respecto. Indicando que la petición escapa de su competencia sobre la materia, por lo cual dio traslado de la solicitud a la «Comisión Nacional de Disciplina, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación mediante CDH-CS-CV19-1539-2023, solicitando expresamente “que la respuesta a la petición y demás soportes documentales de las

General de la Nación mediante CDH-CS-CV19-1539-2023, solicitando expresamente “que la respuesta a la petición y demás soportes documentales de las acciones adelantadas por su despacho, sean remitidas a esta Comisión en los términos de Ley”, con el propósito de realizar seguimiento»6. Ahora, si lo que quiere es presentar una queja contra la Fiscal 377 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública y otros Delitos -como parece indicarlo en la « pretensión» tercera de la impugnación-, tal pedimento escapa del fin del resguardo constitucional, que no es otro que la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor. Por el contrario, se le recuerda al impulsor que «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”» ( CSJ STC13871-2016, 6 Archivo «ANEXO 1» de la carpeta «0015Anexos.zip».Radicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 10 reiterada en CSJ STC6149-2022 y STC6727-2024) . Lo cual se predica, también, respecto a la solicitud de investigación disciplinaria frente a la magistratura que profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional de marras.

también, respecto a la solicitud de investigación disciplinaria frente a la magistratura que profirió la sentencia de primera instancia dentro del trámite constitucional de marras.

4. En cuanto a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, no se observa transgresión de ninguno de sus derechos fundamentales al no haberse probado la radicación de la solicitud en los canales indicados por dicha autoridad para la presentación de peticiones, quejas y recursos. En efecto, tal como se deriva de la respuesta emitida por dicha entidad, el correo electrónico al cual se envió la petición -«denunciaanonima@fiscalia.gov.co»- generó una respuesta automática en la que se indicaron los canales en los que el gestor debía efectuar su reclamación. Sin embargo, no obra prueba dentro del plenario de que el tutelante hubiera adelantado tal trámite. Por el contrario, en la impugnación insiste en que «Recibir el oficio 2023-75.03 que envié el 07/07/2023 al denunciaanonima@fiscalía.gov.co y no garantizar el trámite correspondiente, directa e indirectamente se puede establecer como vulneración a derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y otros conexos al derecho fundamental de petición, de solicitar y recibir información veraz e imparcial ». Por tanto, comoquiera que el actor no presentó la petición en la aplicación dispuesta por la entidad para tal fin, no se puede alegar la vulneración a derecho fundamental alguno.

5. En último lugar, solicitó « quien corresponda del Banco Agrario de

tanto, comoquiera que el actor no presentó la petición en la aplicación dispuesta por la entidad para tal fin, no se puede alegar la vulneración a derecho fundamental alguno.

5. En último lugar, solicitó « quien corresponda del Banco Agrario de Colombia, favor expedir el oficio que considere pertinente cono el cual permita conocer. (i) Es cierto o no que la IUC realizó transferencia, mediante depósito judicial, para ser cobrado por el suscrito. (ii) Si es cierto permita conocerlos motivos y/o razones porque aún a fecha no se encuentra ese dinero disponible para ser cobrado por el suscrito. (iii) Informar al suscrito para cuando puedo acceder a cobrar ese dinero». Sin embargo, con tales pedimentos se plantea un análisis novedoso de cara a los argumentos expuestos en la acción de tutela primigenia. Por tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, en la medida queRadicación no. 11001-02-30-000-2024-00028-02 11 configuran hechos nuevos ajenos a la discusión inicial , lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiados se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022).

6. Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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