CSJ - STC9232-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9232-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9232-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02572-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el hipotecario nº 2014-00321.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica solicitante, obrando por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «y la igualdad» , que estima lesionados por las autoridades accionadas.
2. Refirió que promovió el hipotecario 2014-00321 contra Olfield Tool Supply S.A.S., que se adelantó en el Juzgado Veintidós CivilRad. n° 11001-02-03-000-2024-02572-00 2 del Circuito de Bogotá, hasta la emisión de la orden de seguir adelante con la ejecución el 12 de junio de 2015.
Dijo que, estando el asunto en fase de ejecución de la sentencia ante el Juzgado Segundo de dicha especialidad, la empresa demandada impetró la nulidad de lo actuado por indebida notificación, siendo «decretada por el tribunal» que dispuso «tenerla por notificada por conducta concluyente desde el día que solicitó la nulidad».
la nulidad de lo actuado por indebida notificación, siendo «decretada por el tribunal» que dispuso «tenerla por notificada por conducta concluyente desde el día que solicitó la nulidad». Señaló que, rehecho el trámite, la ejecutada excepcionó la prescripción de la acción cambiaria, la cual fue desestimada con sentencia de 20 de septiembre de 2021, frente a la que aquella interpuso recurso de apelación. La alzada, agregó, la desató la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de julio de 2023, en el sentido de revocar íntegramente lo resuelto por el estrado a quo para, en su lugar, declarar probada la defensa formulada1.
3. Para la gestora, las autoridades incurrieron en una vía de hecho, la de primera instancia «por no haber enviado las piezas procesales en formato original tal cual como se radicaron con la contestación de las excepciones» y l a de segundo grado por «falta de apreciación de la prueba – no abrio el cd de la audiencia y se limito leer solo lo enviado por el juzgado de origen [SIC]»
4. Solicita, en consecuencia, «confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia, toda vez, que se encuentra ajustada a derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1 La accionante no lo señala, pero la Sala constató que dicha sentencia fue objeto de adición mediante
proveído de 9 de octubre de 2023, notificado mediante estado electrónico E-171 del día siguiente.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02572-00 3
1. La magistrada ponente del proveído cuestionado se opuso a la prosperidad de la tutela dado que, de un lado, la decisión «descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis [de] la situación evaluada en ese momento» y de otro, la acción desatiende el presupuesto general de la inmediatez comoquiera se promovió superado el semestre considerado como prudencial por el precedente de esta Corporación.
2. El Juez Segundo Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dijo «atenerse a las actuaciones surtidas dentro del proceso» entendiendo que «no ha violentado derecho alguno de la parte accionante».
3. Un empleado del Juzgado Veintidós Civil de Circuito de Bogotá informó que la actuación sobre la que recae el resguardo «fue remitida[a] en el mes de julio del 2015 a los Juzgados del Circuito de Ejecución, y actualmente cursa en el Juzgado 02 Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad [sic]».
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó, al interior del
presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó, al interior del hipotecario 2014-00321, las prerrogativas fundamentales invocadas por Bancolombia, por cuanto revocó la sentencia estimatoria emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, al haber declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por la pasiva.
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha deRad. n° 11001-02-03-000-2024-02572-00 4 ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que
se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC122872016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02572-00 5 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado.
En efecto, la sentencia a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad al interior del hipotecario 2014-00321, data del 12 de julio de 2023 y su adición del 9 de octubre siguiente2, en tanto
fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad al interior del hipotecario 2014-00321, data del 12 de julio de 2023 y su adición del 9 de octubre siguiente2, en tanto la formulación de esta demanda acaeció el pasado 4 de julio, de acuerdo con el reporte de presentación a través de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Lo anterior para resaltar que el presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo 2 Notificada, esta última, mediante estado electrónico n.° E-171 de 10/oct/2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02572-00 6 inequívoco de asentimiento frente a los proveídos atacados, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el
análisis preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más exigente cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante »
(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el
2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto En efecto, la mentada exigencia adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quienRad. n° 11001-02-03-000-2024-02572-00 7 la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir esto que el presupuesto del que se viene hablando no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, la apoderada de Bancolombia nada dijo para tratar de justificar su pasividad, al tiempo que la Corte tampoco observa la existencia de situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, pues el hecho de que el juzgado de primer nivel haya proferido el auto de
en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, pues el hecho de que el juzgado de primer nivel haya proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior solo hasta el pasado 2 de mayo, no tiene incidencia alguna en la contabilización del semestre aludido, habida cuenta que dicho cómputo comienza desde que se tiene noticia de la decisión cuestionada y ello ocurrió, en este caso, con la notificación por estado electrónico del proveído que adicionó la sentencia de segunda instancia. En torno a lo anterior esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, STC2710-2015, entre muchos otros, precisó que: «(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses”» (Resalta la Sala). Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio
suficiente que conduce a la desestimación de la súplica, motivo por el cualRad. n° 11001-02-03-000-2024-02572-00 8 no es necesario efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. En conclusión, advierte la Corte que la accionante tardó en acudir a este remedio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez; sin que se evidencie alguna razón que justifique dicha tardanza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala