CSJ - STC9232-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9232-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC9232-2025 Radicación No. 13001-2221-000-2025-00035-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de mayo de 2025, en la acción de tutela que Cenaida Rosa del Toro Cortes promovió contra el Juzgado Tercero de Restitución de Tierras de Santa Marta , trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso n° 47001312100320220000300.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales «a un recurso judicial rápido y expedito», acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «a la medida afirmativa de Prelación Procesal », «a la igualdad para recibir un trato diferenciado por el Estado y al derecho fundamental a la restitución deRadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
2 tierras», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es sujeto de especial protección constitucional, por ser madre cabeza de familia, afrodescendiente, reclamante de tierras y padecer cáncer cerebral y de pulmón y « con pérdida de 5 kilos en 6 meses hospitalizada en clínica», como lo demuestra su historia clínica,
afrodescendiente, reclamante de tierras y padecer cáncer cerebral y de pulmón y « con pérdida de 5 kilos en 6 meses hospitalizada en clínica», como lo demuestra su historia clínica, enfermedad que ha sido agravada al ser despojad a «por el Bloque Norte de los Paramilitares al mando de alias Jorge 40, que “sembraron el terror y el miedo” en la Vereda Oceanía del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, según consta en la Resolución RM No. 328 de 30 de junio de 2015, de la Unidad de Restitución de Tierras».
Indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, omite otorgar la prelación procesal y posponer atender otras solicitudes de restitución de tierras en contravía de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 , el cual contempla ese derecho fundamental procesal, así como de lo consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.
Sostuvo que es inaceptable «el pensar» de los despachos judiciales de tierras consistente en que « como todas los reclamantes son víctimas, entonces, todas está sometidas al mismo tratamiento y, por ende, no existe prelación legal en el trámite, cuando ello no corresponde a la realidad, puesto que todos los reclamantes no atraviesan el mismo grado de vulnerabilidad, e igualarlas, conduce a hacer nugatorio el Derecho Fundamental a la PRELACIÓN PROCESAL como MEDIDA AFIRMATIVA, en los Procesos de Restitución de Tierras »,Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
hacer nugatorio el Derecho Fundamental a la PRELACIÓN PROCESAL como MEDIDA AFIRMATIVA, en los Procesos de Restitución de Tierras »,Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
3 lo cual desconoce situaciones físicas, mentales y de vulnerabilidad y marginalidad más apremiantes que otras y que no es equiparable una persona reclamante de tierras que padece una enfermedad catastrófica como un cáncer cerebral terminal a una que no sufre de algún padecimiento.
Refirió que la tardanza y prolongados trámites de los procesos de restitución de tierras, «priva en vida », a los reclamantes de tierras, como a sus padres, quienes fallecieron durante el trámite de las fases administrativa y judicial del juicio.
Afirmó, con soporte en la sentencia T-477 de 2014 de la Corte Constitucional que, las personas víctimas del conflicto armado interno con enfermedad terminal y catastrófica están en imposibilidad de esperar los resultados de un prolongado proceso judicial de restitución de tierras, como el suyo que ya lleva tres (3) años, «en una completa “tramitomanía”, vocablo utilizado por el Congreso de la República, al momento de establecer plazo s y términos expeditos, la supresión de la segunda instancia, y entrega de predios, en apenas días».
Señaló que, en consonancia con lo anterior, la Ley 1448 de 2011 estableció unos términos perentorios, rápidos y expeditos, como el del periodo probatorio, que son treinta (30) días, el plazo para proferir sentencia, que es de cuatro (4)
de 2011 estableció unos términos perentorios, rápidos y expeditos, como el del periodo probatorio, que son treinta (30) días, el plazo para proferir sentencia, que es de cuatro (4) meses y la entrega de los predios que debe realizarse dentro de tres (3) días.Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
4 Expresó que tanto el Tribunal Superior de CartagenaSala Civil Restitución de Tierras y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, no tienen en cuenta la prelación procesal y «sólo aplican, a raja tabla, la fecha de reparto e ingreso, a los respectivos despachos, sin atender el grado de vulnerabilidad física, mental, y riesgos de muerte, que padezcan las Víctimas Reclamantes de Tierras» y, por tanto, esas autoridades judiciales desconocen el deber que tienen consistente en adoptar medidas afirmativas, pues « condena[n] a que los reclamantes, mueran antes de ver materializados sus derechos fundamentales a la tierra».
Destacó que presentó la solicitud de restitución en la Unidad de Restitución de Tierras , el 7 de enero de 2014 , es decir, la etapa administrativa tardó ocho (8) años, pese a que según el artículo 76.4 de la Ley 1448 de 2011, el término para la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas –requisito de procedibilidad, es de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días, plazo que fue convertido en ocho (8) años, lo que evidencia un alto grado de desatención,
–requisito de procedibilidad, es de sesenta (60) días, prorrogables por treinta (30) días, plazo que fue convertido en ocho (8) años, lo que evidencia un alto grado de desatención, trámites que pese a que fueron concebidos como ágiles y amparados en medidas afirmativas han sido completamente tergiversados, al punto de conducir a los reclamantes de tierras a situaciones extremas, incluso la muerte, mientras terminan beneficiando a quienes se aprovecharon de hechos generalizados de violencia.
Informó que la d emanda de restitución de tierras fue presentada el 31 de enero de 2022 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, la admitió en auto de 8 de febrero de 2022, el 9 de mayo de 2023, un (1) año después, emplazóRadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
5 al opositor Octavio de Jesús Vargas Daza, en providencia de 17 de abril de 2023 fijó el 4 y 5 de abril para practicar la inspección judicial, las cuales fueron reprogramadas para los días 15 y 16 de mayo de ese año por la « falta de transporte para trasladar la persona de la Unidad de Restitución de Tierras» y hasta la fecha no ha sido realizada.
Agregó que en auto de 18 de enero de 2024 designó «representante judicial» al opositor, el 15 de abril lo requirió y, el 23 de enero de 2025, aceptó la oposición presentada por Octavio de Jesús Vargas Daza , lo cual demuestra que durante tres (3) años se adelantar on notificaciones y se contestó la demanda , retrasos a los que no puede estar
23 de enero de 2025, aceptó la oposición presentada por Octavio de Jesús Vargas Daza , lo cual demuestra que durante tres (3) años se adelantar on notificaciones y se contestó la demanda , retrasos a los que no puede estar sometida por padecer de un cáncer terminal cerebral y pulmonar y soportar consecuencias de la pobreza extrema y miseria.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar, i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta , que le otorgue prelación al proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 70001 -31-21-004-2022-00003-00 y practique las pruebas concentradas en el término improrrogable de 10 días , ii) a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que profiera un fallo en el término improrrogable de 10 días en dicho proceso con ocasión a su estado de salud y, iii) al Procurador delegado en el trámite procesal que revise y constate la inexistencia de vicios procesales.Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, además de remitir el link del expediente, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso y afirmó , que ha actuado con diligencia , de hecho, realizó dos intentos para llevar a cabo la inspección judicial, los cuales no pudieron concretarse por causas ajenas al despacho, que los procesos
actuaciones adelantadas en el proceso y afirmó , que ha actuado con diligencia , de hecho, realizó dos intentos para llevar a cabo la inspección judicial, los cuales no pudieron concretarse por causas ajenas al despacho, que los procesos que tramita involucran, en su mayoría, a personas víctimas del conflicto armado, del desplazamiento forzado o del abandono de tierras, así como a personas en situación de vulnerabilidad y, en tal sentido, procura otorgar la mayor celeridad posible a los trámites, en la medida en que lo permite la agenda y la carga laboral del juzgado.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , sostuvo que no tiene las facultades legales para atender las pretensiones de la actora, las cuales van dirigidas al Juzgado Tercero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, luego de exponer su marco normativo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no se encuentra dentro de sus funciones satisfacer las pretensiones solicitadas por la accionante.Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
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4. El personero municipal del Sabanas de San Ángel, como representante del Ministerio Público también adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que no existe actuación, omisión o conducta atribuible que permita inferir una posible vulneración de derechos fundamentales.
5. La Directora Territorial de Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que en el auto admisorio
existe actuación, omisión o conducta atribuible que permita inferir una posible vulneración de derechos fundamentales.
5. La Directora Territorial de Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, informó que en el auto admisorio del proceso con radicado n° 47001-31-21-003-2022-0000300 se le ofició para que determinar a «en plano si entre el predio “Bella Luz hoy la Primavera”, identificado con el Folio de Matriculas Inmobiliarias No. 226-16133 del Circulo Registral de Plato (…), y el predio identificado con cédala catastral No. 47660000200020146000 existía traslape o superposición real o si por el contrario, esta es solo aparente producto de imprecisiones en las bases de datos del IGAC », lo cual cumplió el 24 de mayo de 2024, motivo por el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
6. La Agencia Nacion al de Tierras , solicitó su desvinculación en la medida que, la vulneración que endilga la accionante no proviene de un actuar ni omisión de su parte.
7. El Ministerio de Transporte , también pidió fuera desvinculada ante la falta de competencia para atender l as pretensiones de la demanda de tutela.
8. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, expuso que carece de legitimidad para intervenir, toda vez que los hechos invocados como presuntamente violatorios de losRadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
8 derechos fundamentales por la accionante no son de competencia de ella.
9. La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena,
8 derechos fundamentales por la accionante no son de competencia de ella.
9. La Dirección Seccional de Impuestos de Cartagena, igualmente solicitó su desvinculación ante la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
10. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , manifestó que n o se encuentra vinculado al proceso de restitución de tierras con radicado n° 47001312100320220000300 y, por lo tanto, pidió no impartirle orden alguna.
11. La Corporación Autónoma Regional de Magdalena , refirió que debe ser excluida del trámite constitucional porque no existe relación entre la situación fáctica narrada por la accionante y ella.
12. La Unidad para las Víctimas , mencionó que la acción de tutela debe ser negada en lo que a ella re fiere, por cuanto no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales de la actora y no tiene competencia para inferir en las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Superior de Cartagena concedió el amparo y ordenó,Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
9 (...) Al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, impartir trámite prioritario al proceso con radicado 47001312100320220000300 cursante en el despacho a su cargo, aplicando a su vez un enfoque diferencial en todas las actuaciones que se adelanten dentro del mismo, para lo cual deberá evacuar el recaudo probatorio que se encuentra pendiente en un término no
47001312100320220000300 cursante en el despacho a su cargo, aplicando a su vez un enfoque diferencial en todas las actuaciones que se adelanten dentro del mismo, para lo cual deberá evacuar el recaudo probatorio que se encuentra pendiente en un término no superior a dos (2) meses, luego de lo cual deberá remitir sin demoras el expediente a este Tribunal para dictar la decisión que en derecho corresponda. Para ello la Juez accionada deberá hacer uso de las herramientas que ofrece la justicia transicional y restaurativa y de ser el caso de las medidas correctivas dispuestas por la ley. En caso de que no sea posible, po r motivos de fuerza mayor o causas justificadas, cumplir con este término, la juez deberá informar a este Tribunal tal situación.
-[A] la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, prestar su colaboración, poniendo a disposición del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCU ITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, todos los medios necesarios para la práctica de las diligencias ordenadas por el despacho».
Para impartir esas órdenes, advirtió que las pretensiones de la accionante se encuentran dirigidas principalmente a que su solicitud sea priorizada en atención a las especialísimas condiciones de salud en las que se encuentra y, de las que da cuenta su historia clínica, a lo que se suma su condición de mujer afrodescendiente y madre cabeza de hogar , características que, acorde a los artículos 13 y 115 de la ley 1448 de 2011, dan lugar a la aplicación de un enfoque diferencial a la población con esas particularidades.
Agregó que el apoderado judicial de la accionante el 21
13 y 115 de la ley 1448 de 2011, dan lugar a la aplicación de un enfoque diferencial a la población con esas particularidades.
Agregó que el apoderado judicial de la accionante el 21 de marzo de 2025 solicitó al Juzgado accionado « a la mayor brevedad posible, y de manera urgente, dado el ALTO GRADO DE VULNERABILIDAD E INDEFENSIÓN, de la mi Representada, LA REVISIÓN DE LA CARGA PROCESAL Y DISEÑAR UN SISTEMA DE PRIORIZACIÓN que permita elaborar un PLAN DE CHOQUE PARARadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
10 ATENDER GRADUALMENTE LOS CASOS SEGÚN SU NIVEL DE URGENCIA, acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -341 de 2022 » y, en respuesta señaló, en síntesis, que ha sido diligente en promover el juicio y que su actuación ha respetado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, y derecho de defensa.
De lo anterior, consideró la vulneración de las prerrogativas supralegales de la señora Cenaida del Toro Cortés, pues el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al responder la solicitud de priorización que presentó « omitió abordar el estudio de los argumentos expuestos por el togado para la atención perentoria y prioritaria del proceso con numero de radicación 47001312100320220000300, ciñendo su respuesta a las actuaciones que ha venido adelantando dentro del trámite de la referencia y dejando
atención perentoria y prioritaria del proceso con numero de radicación 47001312100320220000300, ciñendo su respuesta a las actuaciones que ha venido adelantando dentro del trámite de la referencia y dejando de lado el hecho de que la accionante, no solo cumple con los criterios de priorización y enfoque diferencial contenidos en los artículos 13 y 115 de la ley 1448 de 2011, si no que se encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad en atención al cuadro clínico que presenta».
También, señaló que q uienes acceden al proceso de restitución de tierras son, en su mayoría, víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, deben recibir un trato igualitario conforme a su condición. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en determinados casos, confluyen múltiples factores de vulnerabilidad en una misma perso na, como ocurre en el presente asunto, en el que concurren el género, la pertenencia étnico -racial y la condición de madre cabeza de hogar , elementos que se interrelacionan y danRadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
11 lugar a formas de discriminación que agravan su situación de desprotección, a lo cual se suma el padecimiento de una enfermedad catastrófica, lo que refuerza la necesidad de adoptar medidas afirmativas a su favor, entre ellas, aquellas orientadas a garantizar un trámite prioritario y perentorio de su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con fundamento en que « acudió al llamado de priorización por las
su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con fundamento en que « acudió al llamado de priorización por las condiciones especiales de la accionada, pues es tanto que se demostró que muy a pesar de tener agenda hasta para el mes de septiembre del presente año, fue programada las declaraciones para el mes de julio, sin embargo, en vista de la cancelación para el día 9 de junio de otra diligencia, se reprogramó inmediatamente las declaraciones », que priorizar un caso sobre otro, es muy subjetivo, les dificulta la acción y los enfrenta a situaciones que distorsionan la realidad y, agregó, que el auto de 27 de marzo de 2025 no fue objeto de recurso por la actora.
Reiteró que ha sido diligente en adelantar y promover el trámite judicial, que ha cumplido con el debido proceso en atención a la carga laboral del despacho, administrado los recursos que posee n para el adelanto de sus actividades judiciales y gestionando aquellos que no dependen de manera directa de su control y que, impartir una orden de priorización desconocería los derechos de los demásRadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
12 ciudadanos que cuentan con procesos en su despacho judicial.
CONSIDERACIONES
1. Anotación Preliminar.
La presente acción de tutela fue conocida, en principio, por esta Sala Especializada con el radicado n° 11001-02-03000-2025-00765-00 y, en sentencia STC3258-2025 de 12 de
La presente acción de tutela fue conocida, en principio, por esta Sala Especializada con el radicado n° 11001-02-03000-2025-00765-00 y, en sentencia STC3258-2025 de 12 de marzo de 2025 la declaró improcedente con fundamento en que,
(...) 1.1.- Frente a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en tanto, «el proceso de restitución de tierras» n.° 202200003 ni siquiera ha arribado a dicha Colegiatura, como quiera que, aún se encuentra en poder del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien en proveídos de 25 de enero y 5 de marzo hogaño, respectivamente dispuso « admitir la oposición presentada por el señor Octavio de Jesús Vargas Daza» y «declarar abierto el periodo probatorio»; de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento que transgreda los privilegios de la gestora.
(...)
1.2La querellante también pretende que se ordene al Juzgado Tercero «la prelación procesal y posponga la atención de otras solicitudes y practique las pruebas de manera concentrada en el término improrrogable de diez (10) días», toda vez que «padece una enfermedad terminal».
No obstante, ninguna prueba adosó de que hubiera acudido directamente ante dicho estrado a exponer la especial «situación» que trae a este escenario, a pesar de que cuenta con la facultad de elevar ante el juez reprochado «solicitud de priorización de su
directamente ante dicho estrado a exponer la especial «situación» que trae a este escenario, a pesar de que cuenta con la facultad de elevar ante el juez reprochado «solicitud de priorización de su asunto» y/o «aplicación de enfoque diferencial», en los términos de los artículos 13 y 85 de la Ley 1448 de 2011, para que sea este quien en el marco de sus competencias defina si asiste o no razón a sus pedimentos».Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
13 Sin embargo, l a Sala de Casación Labora l mediante auto ATL833-2025 de 7 de mayo de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado en esa queja constitucional y ordenó su remisión a la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Lo anterior, al considerar que esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no era competente para conocerla en primera instancia pues « la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en efecto, tal y como lo indicó en su contestación, no ha actuado en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras con radicado n.° 70001-31-21-0042022-00003-00 y no proferido ningún tipo de decisión que amerite su vinculación al presente trámite, dado que este aún se encuentra en etapa de instrucción ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta».
2. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación
Restitución de Tierras de Santa Marta».
2. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la res titución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
14 La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para las víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.
Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas en favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como, la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, a ctos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de
contra de negocios jurídicos, a ctos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).
En ese sentido, esta Sala Especializada ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
15 Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso examinar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan te ner a su alcance y, la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.
3. Procedencia de la acción de tutela en casos de excesiva tardanza judicial.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente d e la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a
denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente d e la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 - 00094-01, citada entre otras, en STC154972022, STC6176-2023, STC16081-2024 y, STC2157-2025).
Por su parte , sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrati vas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, noRadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
16 solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.) ,
señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, noRadicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
16 solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.) , sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021,
STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC6152024 y, STC3710-2024).
4. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Cenaida Rosa del Toro Cortes acudió a este amparo para cuestionar la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en tramitar y definir la solicitud de restitución de tierras del predio rural denominado « Bella Luz », ubicado en la vereda Oceanía del municipio de Sabanas de San Ángel, Magdalena, en tanto que, siendo admitida desde el 8 de febrero de 2022 no ha obtenido una decisión, demora agravada si se tiene en cuenta que padece de una enfermedad catastrófica, es mujer afrodescendiente y madre cabeza de hogar.
5. Actuaciones relevantes.
Para la decisión que adoptará la Sala, de la revisión del expediente se observa que,
5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Cenaida Rosa
expediente se observa que,
5.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó solicitud de restitución y formalización de tierras a favor de Cenaida Rosa del Toro Cortes , entre otros , en su condici ón de esposa supérstite del señor Fulgencio del Toro Ozuna , en relación con el predio rural denominado «Bella Luz hoy la Primavera »,Radicado no 13001-2221-000-2025-00035-01
17 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 22616133 de Plato, ubicado en la Vereda Oceanía del Municipio de Sabanas de San Ángel, en el departamento del Magdalena.
5.2 Mediante providencia de 8 de febrero de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la demanda (carpeta 3_Auto Admite, expediente 47001312100320220000300).
5.3 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD) el 7 de marzo de 2022 presentó aclaración de la demanda (carpeta 19_Corrección demanda, ib.).
5.4 En auto de 17 abril de 2023 , el Juzgado de conocimiento señaló los días 4 y 5 de mayo de esa anualidad para llevar a cabo la inspección judicial sobre el predio materia de las pretensiones (carpeta 36_Auto Fija fecha audiencia, ib.).
5.5 El 4 de mayo de 2023 , una abogada contratista de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), Dirección
ib.).
5.5 El 4 de mayo de 2023 , una abogada contratista de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Des
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