CSJ - STC9233-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9233-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9233-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01222-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de agosto de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro de la salvaguarda promovida por Efectivos Temporales Ltda., Plastinemor S.A.S. y Químicos Nourth S.A.S. a la Superintendencia de Sociedades, con ocasión del juicio de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006 con radicado N°47016, incoado respecto de C.I. Plantaciones Delta Ltda. -en liquidación-.Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01
1. ANTECEDENTES
1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Plantaciones Deltas Ltda. manifestó a la Superintendencia de Sociedades, aquí convocada, acogerse a los trámites de liquidación judicial previstos en la Ley 1116 de 2006 y, por tal motivo, en proveído de 17 de abril
Superintendencia de Sociedades, aquí convocada, acogerse a los trámites de liquidación judicial previstos en la Ley 1116 de 2006 y, por tal motivo, en proveído de 17 de abril de 2007, se dio apertura a ese ritual. En auto de 3 de septiembre de 2009, se graduó de “quinta clase”, el crédito reclamado por Plastinemor, acá impulsora, por $71.329.840; en ese entonces, constituida como sociedad limitada, con “derechos de voto” del 3.96%. En la misma categoría, se ubicó la acreencia de $188.846.025 deprecada por Efectivos Temporal Ltda., con “derechos de voto” equivalentes al 10.48%. El cobro enarbolado por Químicos Nourth Ltda. por $37.737.445, se catalogó como “ postergado” al presentarse extemporáneamente y, en consecuencia, se indicó que, una 2Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 vez se pagaran las demás obligaciones, la suya sería atendida. Atinente a los intereses moratorios, la providencia reseñada enfatizó: (…) [N]o se reconocen [tales rendimientos,] sanciones o indexaciones, para efectos del presente proveído, pero la sociedad deudora deberá liquidarlos a la fecha de apertura del trámite liquidatario y su pago estará postergado a la cancelación del capital graduado y calificado (…)” (énfasis extexto).
apertura del trámite liquidatario y su pago estará postergado a la cancelación del capital graduado y calificado (…)” (énfasis extexto). El 20 de octubre de 2010, se aprobó el acuerdo de adjudicación, asignándose, en maquinaría y enseres, a (i) Plastinemor Ltda. $54.089.774.91, quedando un saldo de $17.240.065.09; y (ii) Efectivos Temporal Ltda. $143.202.88655, faltándole $45.643.138.45. Mediante pronunciamiento de 30 de junio de 2011, se dio por terminado el procedimiento refutado. Al abrigo de lo reglado en el artículo 74 de la Ley 1116 de 20061, Plastinemor Ltda. y Químicos Nourth Ltda., acá suplicantes, promovieron un decurso verbal para lograr la “revocación” de una compraventa efectuada por la empresa 1 “(…) Artículo 74. Acción revocatoria y de simulación. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos : (…). Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia
cubrir el total de los créditos reconocidos : (…). Parágrafo. En el evento que la acción prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor , o del beneficio que directa o indirectamente se reporte (…)” (se destaca). 3Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 en liquidación el 23 de febrero de 2007, en donde se transfirió a sus socios el dominio de un inmueble. En sentencia 18 de noviembre de 2013, se acogieron las pretensiones de Plastinemor Ltda. y Químicos Nourth Ltda. y, por tanto, se “ revocó” el referido negocio jurídico e, igualmente, se dispuso el reintegro del predio en cuestión al patrimonio de la deudora, cuyo avalúo, al 2007, ascendía a $937.500.000. En el reseñado pronunciamiento, se adujo que Plastinemor Ltda. y Químicos Nourth Ltda. tendrían derecho a la recompensa contemplada en el canon 74 de la Ley 1116 de 2006, la cual debía incluir los frutos civiles y naturales que los encausados en el referido trámite, debían restituir a la empresa liquidada. En los numerales, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de esa decisión, se indicó lo siguiente: “(…) Quinto: Ordenar el reconocimiento a favor de la
restituir a la empresa liquidada. En los numerales, quinto, sexto y octavo de la parte resolutiva de esa decisión, se indicó lo siguiente: “(…) Quinto: Ordenar el reconocimiento a favor de la sociedad (…) C .I. Plantaciones Delta Ltda. [ objeto de liquidación,] (…) los frutos civiles [en suma de] $195.033.506 y, [los] naturales [equivalentes] a $116.537 [dólares estadounidenses] (…), percibidos por [los socios que fungieron como demandados en el ritual revocatorio] (…)”. “(…) Parágrafo: La suma correspondiente a los frutos civiles (…) deberá ser indexada al momento en que se efectué la entrega del dinero a [a la empresa concursada.]. El valor de los frutos naturales , [establecidos] en dólares, deberá ser pagada en pesos, a la tasa representativa que rija para la fecha del pago efectivo (…)”. 4Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 “(…) Sexto: Ordenar a la [compañía] en liquidación (…), el pago de una suma equivalente al 40% del valor (…) recuperado, debidamente indexado , a título de recompensa a favor de [Plastinemor Ltda. y Químicos Nourth Ltda., aquí accionantes,] en los términos del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Para [la cancelación de ese monto,] se
a favor de [Plastinemor Ltda. y Químicos Nourth Ltda., aquí accionantes,] en los términos del parágrafo del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. Para [la cancelación de ese monto,] se fija un término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de este [pronunciamiento] (…)”. “(…)”. “(…) Octavo: El plazo que se fija para que los [socios enjuiciados en el diligenciamiento revocatorio] (…) reintegren el bien inmueble a la [firma en liquidación], así como para el pago (…) de los frutos naturales y civiles y, demás valores ordenados, es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de [la decisión en comento] (…)” (se destaca).
Inconformes los socios, allí demandados, con lo decidido, incoaron apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, el 14 de agosto de 2014, ratificó la providencia protestada. El 28 de marzo de 2016, la superintendencia confutada dispuso la reapertura del trámite de liquidación judicial e, igualmente, decretó medidas cautelares sobre el inmueble objeto del procedimiento revocatorio. El 28 de noviembre siguiente, el precitado declaró aprobado el inventario del predio en cuestión con un valor de $7.380.000.000. 5Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01
El 28 de noviembre siguiente, el precitado declaró aprobado el inventario del predio en cuestión con un valor de $7.380.000.000. 5Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 El 8 de octubre de 2019, la autoridad convocada indicó que el monto a liquidar estaba constituido por $7.380.000.000, valor del señalado bien, y $724.622.699, relativo a las cuentas por cobrar, en donde se incluían las costas, agencias en derecho, frutos naturales y civiles, para un total de $8.104.622.699. Así, para solventar la recompensa en favor de Plastinemor Ltda. y Químicos Nourth Ltda., acá gestoras, a cada una se le adjudicó el 18.200% del inmueble, cuota parte equivalente a $1.343.160.000. Igualmente, a los socios que, en la acción revocatoria, resultaron condenados a pagar, en beneficio de la sociedad en liquidación, los frutos y las costas señaladas en la sentencia 18 de noviembre de 2013, se les reconocieron créditos a cargo de la compañía concursada. Como saldo del precio del predio, se determinó un monto de $3.708.903.15, con el cual se sufragaron los créditos (i) de quinta clase pendiente por solucionar a Plastinemor Ltda. por $17.240.265, equivalente al 0.234% del citado inmueble; y (ii) el de Efectivos Temporal Ltda., por
Plastinemor Ltda. por $17.240.265, equivalente al 0.234% del citado inmueble; y (ii) el de Efectivos Temporal Ltda., por $45.643.138, correspondiente al 0.618% de dicha heredad. Por cuanto hubo un restante de $3.378.024.937, ese monto se destinó a cubrir los “ créditos postergados”, entre ellos, el de Químicos Nourth Ltda. en cuantía de $24.919.439, adjudicándosele el 0.388% del bien y, de ese 6Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 concepto, quedó un remanente a favor de la sociedad en liquidación por valor de $2.643.005.073, con los cuales se saldaron unos “ créditos internos ”, agotándose así el patrimonio de la empresa deudora. Contra ese auto, Efectivos Temporal Ltda. impetró reposición cuestionando la falta de cancelación de los intereses moratorios de su capital, los cuales, alegó, tenían la condición de “ crédito postergado ” y, por tanto, debieron sufragarse con el mencionado remanente. Asimismo, reparó en que tales réditos debían liquidarse desde el 20 de octubre 2010, calenda de la adjudicación, hasta el 28 de marzo de 2016, momento en el cual dio se reapertura a la liquidación judicial. Con similares argumentos, Químicos Nourth y Plastinemor, ahora constituidas en S.A.S., a través del
cual dio se reapertura a la liquidación judicial. Con similares argumentos, Químicos Nourth y Plastinemor, ahora constituidas en S.A.S., a través del mecanismo de defensa horizontal, formularon igual reproche. Adicionalmente, criticaron que la base para calcular el 40% de la recompensa hubiese correspondido a $7.380.000.000, valor del inmueble recuperado, más no a $8.104.622.699, monto que incluía las costas, agencias en derecho y frutos naturales y civiles, conceptos señalados en los fallos de la acción revocatoria. 7Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 El 6 de julio de 2020, la entidad recriminada, en cuanto a la inclusión de los frutos al valor del inmueble recuperado para efectos de determinar el monto de la recompensa, desestimó los planteamientos de Químicos Nourth S.A.S. y Plastinemor S.A.S., pues, en su decir, los frutos no constituían un activo cierto, en tanto era una cuenta por cobrar para el patrimonio de la sociedad en liquidación. A su turno, la queja de Efectivos Temporal Ltda., se denegó porque, conforme se esbozó, los intereses no podían ser cancelados, pues lo recaudado sólo alcanzó para cubrir el capital del monto adeudado; además, se aseguró, no se generaron intereses de mora en el decurso concursal, dado que la falta de bienes de la sociedad en liquidación, no
ser cancelados, pues lo recaudado sólo alcanzó para cubrir el capital del monto adeudado; además, se aseguró, no se generaron intereses de mora en el decurso concursal, dado que la falta de bienes de la sociedad en liquidación, no obedecía a una culpa suya. Para Químicos Nourth S.A.S. y Plastinemor S.A.S., la manera como la superintendencia demandada calculó el 40% de la recompensa, con ocasión de la referida acción revocatoria, lesionó sus garantías fundamentales, toda vez que desconoció la “compensación” existente entre las deudas y acreencias mutuas de los socios condenados y la compañía en liquidación, lo cual incrementaba el patrimonio de esta última, considerablemente, para poder cancelar el crédito pendiente a favor de aquéllas. De otro lado, las tres sociedades accionantes reprocharon el impago de los intereses de mora, los cuales 8Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 fueron graduados como “créditos postergados”, pues, al existir un remanente en favor de la empresa en liquidación, los mismos pudieron ser honrados. Asimismo, cuestionaron que se hubiese establecido como fecha límite para la generación de los intereses la data de reapertura del proceso liquidatario, cuando debió ser hasta el momento de la adjudicación, porque la tardanza en el pago se produjo por la maniobra negocial de la sociedad liquidada y sus socios, la cual dio lugar a la acción revocatoria.
hasta el momento de la adjudicación, porque la tardanza en el pago se produjo por la maniobra negocial de la sociedad liquidada y sus socios, la cual dio lugar a la acción revocatoria.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la providencia de 6 de julio de 2020 y, en su lugar, decidir, en su favor, la reposición por ellas impetrada frente al pronunciamiento de 8 de octubre de 2019. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su actuación.
2. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo, en cuanto a pago de las recompensas en beneficio de Químicos Nourth S.A.S. y Plastinemor S.A.S., pues estimó razonable tener los frutos y
9Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 las costas, en favor de éstas, como cuentas por cobrar, al ostentar el carácter de créditos inciertos, en tanto no se encontraban dentro del patrimonio de la firma concursada. Atañedero a los intereses, desestimó la queja relativa al limite de causación, pues, aseveró, ello no fue ilustrado en debida forma, en los recursos de reposición que entablaron contra el auto de 8 de octubre de 2019. Al margen de lo anterior, el a quo constitucional acogió el alegato, según el cual, habiendo quedado un saldo de los “créditos postergados”, debieron pagarse los intereses
entablaron contra el auto de 8 de octubre de 2019. Al margen de lo anterior, el a quo constitucional acogió el alegato, según el cual, habiendo quedado un saldo de los “créditos postergados”, debieron pagarse los intereses al estar ubicados en esa categoría, conforme indicó el ente concursal atacado, en auto de 3 de septiembre de 2009. Por tal motivo, sobre ese particular, otorgó el amparo implorado y, en consecuencia, ordenó la autoridad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de ese fallo, lo siguiente: “(…) [D]icta[r] una nueva providencia en la que deje sin efecto el numeral quinto del Auto 406-006500 del 6 de julio de 2020, únicamente en relación con los recursos horizontales que formularon las acá accionantes contra el auto del 8 de octubre de 2019 (Radicados 2019-01-370583, 2019-01-372529 y 201901-372576), que emitió en el Proceso de Liquidación Judicial (R. 47016); y, que, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de ese proveído, resuelva lo pertinente, teniendo en cuenta las pautas y consideraciones aquí vertidas (…)”.
10Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 1.3. La impugnación La formularon Químicos Nourth S.A.S. y Plastinemor S.A.S., reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
1.3. La impugnación La formularon Químicos Nourth S.A.S. y Plastinemor S.A.S., reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Procede la Sala a resolver la impugnación constitucional propuesta con ocasión del ejercicio de la acción revocatoria y de simulación por parte de algunos acreedores o afectados contra actos o negocios realizados por el deudor que incidieron negativamengte en el orden de prelación de los pagos, precisamente cuando los los bienes del patrimonio del deudor resultaron insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos.
Se trata justamente del gobierno del parágrafo de la regla 74 de la Ley 1116 de 2006 y sus efectos con relación a los créditos insolutos por haber prosperado la acción, caso en el cual “(…) el acreedor demandante tendrá derecho a que la sentencia le reconozca a título de recompensa, una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte (…)”.
2. Delanteramente, frente a la forma como la Superintendencia de Sociedades, en auto de 8 de octubre
11Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 de 2019, procedió a efectuar las adjudicaciones de los “créditos postergados ”, se constata la vulneración denunciada, conforme lo sostuvo el a quo constitucional.
de 2019, procedió a efectuar las adjudicaciones de los “créditos postergados ”, se constata la vulneración denunciada, conforme lo sostuvo el a quo constitucional. Lo anterior, porque en esa providencia se indicó que, tras realizarse los pagos de los créditos ubicados en esa categoría, quedaba un saldo de $2.643.005.073; empero, nada se dijo en torno a los intereses del capital reclamados por las compañías tutelantes, aun cuando también tenían la calidad de “créditos postergados”. Nótese, el numeral 6°, artículo 69 de la Ley 1116 de 20062, es claro en señalar que los intereses tendrán esa graduación; por tanto, para el caso, si solventadas las demás acreencias con esa condición, restaba un saldo de $2.643.005.073, no resulta admisible desconocer los intereses en cuestión, al gozar de dicha categorización. Ahora, en el proveído que desató la reposición de 6 de julio de 2020, sobre el particular, tan sólo se indicó que el activo de la firma concursada alcanzó para cubrir, únicamente, el capital reclamado, argumento contra evidente, pues si los intereses eran créditos postergados, habiendo un patrimonio de la empresa deudora de $2.643.005.073, para saldar ese rubro, los réditos han debido descontarse de ese monto. 2 “(…) Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de
debido descontarse de ese monto. 2 “(…) Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a: (…). 6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial (…)” (se destaca). 12Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 Por tal motivo, en ese sentido, el fallo de primer grado será confirmado. 2.1. Atinente a las datas para liquidar los intereses moratorios, la autoridad confutada, en el auto de 6 de julio de 2020, mediante el cual resolvió los recursos de reposición de las empresas tutelantes, esbozó lo siguiente: “(…) Para el caso de la deudora, solo alcanzó para pagar el capital, como quedó igualmente establecido en el Auto 405017242 del 3 de septiembre de 2009, por medio del cual se calificaron y graduaron los créditos, derechos de voto y declaró aprobado el inventario valorado de bienes presentados al trámite concursal liquidatorio (…)”. “(…) En ese orden de ideas, es cierto que al no haber culpa del deudor por no tener la disposición de sus bienes (para el caso, la sociedad en liquidación) no se generan intereses de mora en el proceso concursal, y estos se liquidan sólo hasta la fecha de apertura del proceso de liquidación, en adelante no se causan, por cuanto el pago de los
intereses de mora en el proceso concursal, y estos se liquidan sólo hasta la fecha de apertura del proceso de liquidación, en adelante no se causan, por cuanto el pago de los créditos calificados y graduados, así como los gastos de administración está sujeto a las resultas del proceso y al cumplimiento de cada una de sus etapas (…)”.
En primer lugar, para la entidad enjuiciada, según se observa, no quedaban activos de la sociedad concursada para pagar los intereses, aspecto que, como se reseñó con anterioridad, no es cierto. En segundo término, la superintendencia cuestionada refirió que la compañía en liquidación no debía asumir intereses durante el trámite refutado al no haber 13Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 tenido culpa en la disposición de sus bienes; sin embargo, no se atendió al embate de las reclamantes, fundado en la conducta de dicha compañía, aspecto que dio lugar a la acción revocatoria. Para la Sala, los fundamentos de la entidad encausada resultan insuficientes porque omitió evaluar las razones que dieron lugar a la prosperidad del precitado trámite, en donde se logró recuperar un inmueble de la sociedad en liquidación. Bajo ese horizonte, es claro que se soslayó una circunstancia trascendental, sin la cual no podía indicarse que, en definitiva, la firma concursada no tuvo culpa en torno a su falta de bienes para honrar sus obligaciones,
circunstancia trascendental, sin la cual no podía indicarse que, en definitiva, la firma concursada no tuvo culpa en torno a su falta de bienes para honrar sus obligaciones, pues, precisamente, transfirió, de manera irregular, un predio y, por ello, en su momento, no hubo la posibilidad de satisfacer, en su totalidad, los capitales cobrados por las gestoras. Así, como las petentes lograron recuperar ese bien refutando el negocio jurídico que dio lugar a desmejorar el activo de la sociedad concursada, la ausencia de culpa enarbolada por la superintendencia demandada, no se encuentra debidamente sustentada y, por ello, el cargo debe prosperar. Por tanto, como en la providencia nada se dijo al respecto, en esta sede se ordenará realizar un nuevo 14Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 análisis de los recursos de reposición formulados por las quejosas, evaluando si hay lugar reconocer los intereses rogados y, del ser el caso, estableciendo las fechas de causación. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la
actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. 15Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01
3. Atañedero a la queja, según la cual, los frutos y las costas reconocidas en la acción revocatoria en beneficio de la compañía concursada y, a su vez, a favor de las querellantes, no debieron tenerse como cuentas por cobrar, la salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, porque el ataque de las impulsoras se
querellantes, no debieron tenerse como cuentas por cobrar, la salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque el ataque de las impulsoras se funda en la aducida “ compensación” existente entre quienes deben pagar tales conceptos a la firma en liquidación y las acreencias que esa compañía tiene con aquéllos, siendo en igual modo, deudores y acreedores entre sí; empero, tal circunstancia no fue planteada por las petentes en la reposición formulada contra el auto de 8 de julio de 2019, mediante el cual se efectuó una nueva adjudicación de los activos de la empresa en liquidación. Por tanto, si nada se dijo sobre tal aspecto, la superintendencia acusada no podía emitir un pronunciamiento en tal sentido al definir los remedios horizontales impetrados por las suplicantes. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 16Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas,
ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”. Con todo, nada obsta para que la alegada “compensación” sea planteada por las demandantes, directamente, al despacho fustigado, pudiendo, a su vez, señalar el carácter cierto de las acreencias aducidas y, por tanto, no ostentar la condición de cuentas por cobrar, 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 17Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 cuestiones, todas ellas que no se observa, hubiesen sido puestas en conocimiento de la accionada. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo
quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5. Se insiste, es en el interior del diligenciamiento cuestionado y ante la superintendencia atacada, en donde las impulsoras deben exponer los planteamientos que, en su sentir, dan lugar al pago inmediato de los frutos y costas reconocidos en la acción revocatoria.
4. Como ya se acotó, la salvaguarda debe ser otorgada en cuanto al pago de los intereses dentro de los 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de
otorgada en cuanto al pago de los intereses dentro de los 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 18Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01222-01 créditos postergados y, en consecuencia, sobre tal aspecto, se ratificará el fallo del tribunal. Adicionalmente, el auxilio también se otorgará ante la indebida de motivación, en torno a la cancelación de los réditos rogados por las tutelantes; por tanto, el pronunciamiento impugnado se complementará en el sentido de disponer que deberá efectuarse un nuevo análisis de los recursos de reposición formulados por las quejosas, estableciendo si hay lugar reconocer los intereses rogados y, del ser el caso, determinar las fechas de la causación de éstos. En lo demás, la providencia impugnada se mantendrá enhiesta.