CSJ - STC9233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9233-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01087-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por José Yahir Atehortúa Victoria contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, y « al principio de legalidad », presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada, al proferir la sentencia SL1629-2022 de 10 de mayo de 2022. 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76111310500120140009001.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01087-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, se
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, se tramitó el proceso ordinario laboral n° 76111-31-05-001-2014-00090-00, promovido por José Yair Atehortúa Victoria, y otros, contra la empresa Ingenio Pichichí S.A., para que se reconociera entre las partes una relación de carácter laboral a término indefinido. El 5 de mayo de 2016 dicha autoridad accedió a las pretensiones. 2.2. Apelado el citado fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 30 de abril de 2019, revocó la sentencia emitida por el juez de primer grado y absolvió a la empresa Ingenio Pichichí de las pretensiones de la demanda. 2.3. Incoado el recurso extraordinario de casación respecto de la
anterior providencia, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , el 10 de mayo de 2022, resolvió no casar la sentencia proferida por el tribunal.
3. El promotor acude en tutela advirtiendo que la decisión censurada presenta un defecto sustantivo, en la medida que no se tuvo en cuenta la existencia de otros fallos en los que la convocada casó las sentencias de segunda instancia, declarando la existencia de contratos laborales indefinidos entre los demandantes y la empresa Ingenio Pichichí S.A.2. Aunado a ello, considera que debió tenerse en cuenta lo argüido en
sentencias de segunda instancia, declarando la existencia de contratos laborales indefinidos entre los demandantes y la empresa Ingenio Pichichí S.A.2. Aunado a ello, considera que debió tenerse en cuenta lo argüido en el salvamento de voto de la providencia SL562-2023, de 22 de marzo de 2023, para la resolución de su caso. 2 Sentencias SL955-2021, radicado 87510, de 8 de marzo de 2021; y SL1316-2022, radicado 88161, del 28 de marzo de 2022Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01087-01 3
4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden las providencias de 30 de abril de 2019 y 10 de mayo de 2022 proferidas por la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, respectivamente, y en su lugar se ordene la revisión minuciosa de las decisiones a las que alude como casos análogos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juez Primero Laboral del Circuito de Buga, remitió el enlace para consulta del expediente y puntualizó que tras la aprobación de la liquidación de costas efectuada el 5 de marzo de 2024, ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
2. El Ingenio Pichichí S.A., por conducto de apoderado judicial, puntualizó que la solicitud de amparo desatiende el presupuesto de la inmediatez. Agregó, que «no hay violación al derecho a la igualdad por tratarse de casos individuales que merecen una apreciación particular del material probatorio en
inmediatez. Agregó, que «no hay violación al derecho a la igualdad por tratarse de casos individuales que merecen una apreciación particular del material probatorio en cada uno de los procesos; tampoco se da una violación al debido proceso, pues no se denuncia en concreto, ni tampoco se aprecia, un defecto material sustantivo, ni defecto fáctico en el fallo que amerite su información; al accionante no se le impidió el acceso a la administración de justicia, ni, tampoco, demostró que se le hubiere violado el mínimo vital, máxime si se demoró más de dos años para interponer la acción de tutela, ni aparece demostrado el desconocimiento del principio de legalidad por lo que la acción no debe prospera».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y sostuvo que el gestor no acreditó la vulneración de sus prerrogativas, en tanto que, esa corporación actuó conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales que gobiernan el asunto.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01087-01
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4. La magistratura accionada se opuso a la prosperidad del auxilio, indicando ausencia de defecto fáctico por supuesto desconocimiento del precedente, en la medida que «la sentencia de casación impugnada hizo una valoración correcta desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio ya que basó su decisión en el ordenamiento jurídico (legal y jurisprudencial) y realizó un análisis conjunto, lógico y razonable de todos los medios de prueba disponibles y denunciados
valoración correcta desde el punto de vista fáctico, jurídico y probatorio ya que basó su decisión en el ordenamiento jurídico (legal y jurisprudencial) y realizó un análisis conjunto, lógico y razonable de todos los medios de prueba disponibles y denunciados en la causa, razón por la cual no existe defecto alguno ni mucho menos ostensible, flagrante y manifiesto en el juicio sustancial en lo que tiene que ver con el cargo alegado, pues, la decisión cuestionada hizo una hermenéutica critica, racional y completa tanto de los fundamentos fácticos como jurídicos de la controversia objeto de juzgamiento». Relievó, que «si lo que pretendía el actor era que se configuró un supuesto e improbable defecto por desconocimiento del precedente debió alegarlo de manera expresa y demostrar por qué la ratio decidendi de las sentencias invocadas debía considerarse obligatoriamente para el caso concreto, situación que en el presente caso no sucedió».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por cuanto incumple el requisito de la inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor sin exponer argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES La Corte confirmará el fallo impugnado, en tanto que, escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01087-01
5 En efecto, el promotor censura el fallo proferido el 10 de mayo de 2022, por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral
5 En efecto, el promotor censura el fallo proferido el 10 de mayo de 2022, por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 23 de mayo de 20243, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito4. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 3 Según se desprende del acta de reparto.4 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01087-01 6 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala