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CSJ - STC9234-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9234-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9234-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-00098-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo solicitado por Eduar José Teheran Gómez, contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y Bancolombia S.A. Al trámite se dispuso vincular a Mayra Alejandra de la Ossa Puche y a los intervinientes en el asunto rad. n.° 23001-31-10-002-2024-00206-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el promotor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. En sustento de su reclamo, narró que, en audiencia de conciliación llevada a cabo ante la « Comisaria de Familia de Montería », se fijó una cuota alimentaria «en cuantía de: trescientos mil pesos» a su cargo y en favor de sus dos hijos menores de edad.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00098-01

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2.1. Señaló que, « ha (…) realizado pagos continuos por alimentos », sin

dos hijos menores de edad.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00098-01 2

2.1. Señaló que, « ha (…) realizado pagos continuos por alimentos », sin embargo, el 31 de mayo de 2024, su empleador le notificó el «oficio N° 1065 de fecha 21 de mayo del año 2024, comunicando una orden de embargo y retención del 25% de [su] salario mensual», con efectos a partir de ese mismo mes. 2.2. Expuso que, el 6 de junio de 2024, se dispuso a retirar su «nómina del mes de mayo en un cajero (…) y no [le] permitió hacer ningún movimiento (…) por un bloqueo general de la cuenta », razón por la cual, se acercó a las instalaciones de Bancolombia S.A., donde le informaron que no «podía retirar ninguna suma» en virtud de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, en el ejecutivo rad. n.° 202400206-00. 2.3. Precisó que, dicho proceso no le ha sido notificado, empero, cuenta con los soportes de cada pago realizado a Mayra Alejandra de la Ossa por concepto de alimentos. 2.4. Aseveró que, «al (…) no permitírs[e] la disposición de los dineros [que se consignan en su cuenta], se coloca el riesgo la vida de [su] familia».

3. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) al despacho enjuiciado «modificar la orden de embargo (…) por cuanto el embargo de la totalidad de los dineros (…) por concepto de salario impide la garantía de [su] subsistencia» y (ii) a

3. Por lo anterior, pretende que se ordene: (i) al despacho enjuiciado «modificar la orden de embargo (…) por cuanto el embargo de la totalidad de los dineros (…) por concepto de salario impide la garantía de [su] subsistencia» y (ii) a Bancolombia S.A. « respetar la consignación (…) por concepto de salario (…) sin que esto implique el levantamiento de la orden de embargo sobre el 25% de [lo] devengado».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 23001-22-14-000-2024-00098-01

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1. El Juzgado Segundo de Familia de Montería informó que «admitió el (…) Ejecutivo de Alimentos, iniciado por (…) Mayra Alejandra de la Ossa Puche contra (…) Eduar José Teherán Gómez, (…) [y] fueron decretadas medidas cautelares, consistentes en: i) Embargo y retención del 25% del salario mensual del demandado (…) y ii) Embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el demandado en cuentas de ahorro, corrientes, CDT y/o cualquier otro producto financiero en los bancos del país». Precisó que «el hoy accionante, no se ha hecho parte dentro del juicio ejecutivo».

2. Bancolombia S.A., destacó que «ha ejecutado los embargos según lo establecido por la regulación y límites de inembargabilidad».

3. La Procuradora 18 Judicial II Familia de esa ciudad explicó que «lo pretendido con esta acción es que se quebrante lo actuado en el estrado judicial por cuanto dentro del proceso ejecutivo se libró la orden de embargo que por mandato legal debe cumplir la entidad bancaria vinculada por pasiva».

«lo pretendido con esta acción es que se quebrante lo actuado en el estrado judicial por cuanto dentro del proceso ejecutivo se libró la orden de embargo que por mandato legal debe cumplir la entidad bancaria vinculada por pasiva».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que «el actor cuenta con herramientas ordinarias, al interior del proceso ejecutivo en alusión, para cuestionar, ante el juez natural, las decisiones desfavorables a sus intereses».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, « el día 13 de junio del año 2024, contrat [ó] los servicios de una abogada quien presentó unas excepciones al mandamiento de pago yRadicación no. 23001-22-14-000-2024-00098-01 4 el día 24 de junio del año 2024 radicó incidente de reducción de embargo, esto por cuanto se ha restringido el 100% de [sus] ingresos como trabajado». Agregó que, «es evidente que no se puede restringir en un 100% los ingresos de un trabajador que depende en todo de su remuneración para su subsistencia, siendo entonces procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio para precaver la consumación de un perjuicio irremediable como es en la vida, en la salud y en la sostenibilidad de las condiciones de vida en forma digna, esto sobre sujetos de especial protección constitucional como es [su] hija menor y [su] madre, una adulta mayor».

V. CONSIDERACIONES.

salud y en la sostenibilidad de las condiciones de vida en forma digna, esto sobre sujetos de especial protección constitucional como es [su] hija menor y [su] madre, una adulta mayor».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a explicarse.

2. En efecto, Eduar José Teheran Gómez, acudió a la presente salvaguarda, en procura de que se ordene el desembargo decretado sobre los dineros depositados en su cuenta de Bancolombia, en virtud del ejecutivo por alimentos rad. n.° 2024-00206-00. 2.1. Sin embargo, el gestor no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el Juzgado Segundo de Familia de Montería, la solicitud traída a esta sede constitucional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto. 2.2. Dicha situación, imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser implementado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00098-01

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3. Sin perjuicio de lo anterior, revisado el expediente digital del asunto confutado, se observa que, en auto de 10 de julio de 2024, el estrado encartado se pronunció sobre el incidente de reducción formulado por el ejecutado1 y resolvió: «LEVANTAR la medida de embargo y retención que pesa sobre la cuenta de

encartado se pronunció sobre el incidente de reducción formulado por el ejecutado1 y resolvió: «LEVANTAR la medida de embargo y retención que pesa sobre la cuenta de (…) EDUAR JOSE TEHERAN GOMEZ (…) de Bancolombia, (…) NEGAR la reducción del porcentaje de embargo de salario del demandado (…) HACER la devolución al demandado, señor EDUAR JOSE TEHERAN GOMEZ, de los dineros descontados de la cuenta la cuenta de ahorros (…) de Bancolombia»2. 3.1. Con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías del reclamante se encuentran actualmente conjuradas, como quiera que se acreditó la realización de la gestión pretendida en el sub-exámine.

4. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 1 Mediante memorial radicado el 24 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación del resguardo.

Constitucional, para su eventual revisión. 1 Mediante memorial radicado el 24 de junio de 2024, es decir, con posterioridad a la presentación del resguardo. 2 Archivo «31AutoLevantaMedidaCautelar», expediente rad. n.° 2024-00206-00Radicación no. 23001-22-14-000-2024-00098-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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