CSJ - STC9235-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9235-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9235-2024 Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2024, en la acción de tutela que Blanca Alicia Zambrano Pinto formuló contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-0041000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo promovido por José Francisco Rodríguez contra Hernán Eduardo Bautista Rodríguez, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá decretó como medidaRadicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 2 cautelar, el embargo de la posesión que el ejecutado tiene sobre el vehículo de placas JSX 436, que es de su propiedad. Indicó que, el 9 de febrero de 2023, en el municipio de Chía (Cundinamarca), y no obstante haber acreditado su condición de
Indicó que, el 9 de febrero de 2023, en el municipio de Chía (Cundinamarca), y no obstante haber acreditado su condición de propietaria con la respectiva licencia de tránsito, un agente de la Policía la detuvo e inmovilizó el automotor. Adujo que el 16 de febrero de 2023 promovió incidente de levantamiento de medida cautelar y el Juzgado accionado mediante auto de 21 siguiente, señaló que esa solicitud sería resuelta una vez el secuestro quedara debidamente materializado. Expuso que, contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero resuelto en providencia de 3 de octubre de 2023 confirmó la decisión inicial, y el segundo fue rechazado, por improcedente, por el Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que pese de haber sido retenido su vehículo desde el mes de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento «no ha elaborado ni enviado el despacho comisorio para el cumplimiento de la orden del Auto del 30 de abril de 2.024».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «que se realice en el menor tiempo posible la diligencia de secuestro del vehículo de placas JSX-436».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó atenerse a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo yRadicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01
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1. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó atenerse a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo yRadicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 3 destacó que, le ha comunicado a la aquí accionante que hasta tanto no se materialice el secuestro del vehículo del cual está alegando su condición de propietaria y poseedora material, no podrá tramitar el correspondiente incidente para verificar la posibilidad o no de levantar las medidas cautelares decretadas sobre el automotor.
Asimismo, comentó que ordenó a la secretaría de ese despacho que librara «en el menor tiempo el comisorio para hacer efectiva dicha medida preventiva».
2. El ejecutante José Francisco Rodríguez, solicitó negar el amparo e indicó que en este y otros procesos, el ejecutado ha realizado maniobras para ocultar su patrimonio, utilizando a diferentes personas, especialmente familiares.
Explicó que, aun cuando la titular del derecho de dominio del vehículo sobre el cual se decretó la cautela, es la señora Blanca Alicia Zambrano Pinto, esposa del demandado, lo cierto es que el dueño es el ejecutado Hernán Eduardo Bautista Rodríguez y agregó que al momento en que se efectuó la inmovilización del vehículo, el único que se encontraba en el mismo era el señor Bautista Rodríguez, lo que quedó en evidencia en el inventario efectuado por las autoridades que se anexó al expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un recuento de las
en el mismo era el señor Bautista Rodríguez, lo que quedó en evidencia en el inventario efectuado por las autoridades que se anexó al expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones que adelantó el Juzgado accionado para que se consumara el secuestro del vehículo, n egó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y manifestó,Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 4 (...) si bien ha existido una tardanza respecto de la realización del secuestro del vehículo de placas JSX-436, lo cierto es que esta situación no puede ser endilgada al funcionario encausado, por cuanto el oficio mediante el cual comisionó para el secuestro de ese bien desde el 1º de marzo de 2023 fue elaborado y remitido al apoderado del ejecutante, pero por su falta de interés el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa dispuso su devolución. Además, previa petición de parte del ejecutante el 10 de octubre de 2023 se elaboró de nuevo el despacho comisorio, pero esta vez dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, y posteriormente, este mismo pidió redirigir la comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá–Cundinamarca, para cumplir con este pedimento el funcionario convocado dictó el auto de 30 de abril del presente año, mediante el cual comisionó a la citada célula judicial, y el 13 de junio, ordenó a la Secretaría elaborar este oficio de forma inmediata». Por último, exhortó a la accionante para que hiciera la
mediante el cual comisionó a la citada célula judicial, y el 13 de junio, ordenó a la Secretaría elaborar este oficio de forma inmediata». Por último, exhortó a la accionante para que hiciera la correspondiente reclamación ante el Juez de conocimiento, a efectos que requiera al ejecutante para que «tramite de manera diligente el despacho comisorio, en los términos de que trata el num. 1º del art. 42 del CGP18». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, quien señaló que si bien es cierto el Juzgado accionado ha elaborado en varias ocasiones el despacho comisorio, el secuestro no ha podido llevarse a cabo por el desinterés del ejecutante, y por ello el mismo ha sido devuelto en varias ocasiones y que esa es, precisamente, el fundamento de la queja constitucional. Se quejó que el Tribunal a quo no haya tenido en cuenta que el Juzgado accionado no «hubiere verificado o exigido como requisito previo a la expedición de la medida cautelar, la verificación de quien alega que existe posesión» y, solicitó que «el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente». (sic) CONSIDERACIONESRadicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 5
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
Judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022,
STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
3. De la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones
la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 6 Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021,
STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024).
4. La queja constitucional.
La señora Blanca Alicia Zambrano Pinto se encuentra inconforme
STC1761-2023, STC13343-2023 y, STC5964-2024).
4. La queja constitucional.
La señora Blanca Alicia Zambrano Pinto se encuentra inconforme con el actuar del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá , porque en el proceso ejecutivo n° 2022-00410-00 no ha elaborado, ni enviado el despacho comisorio para dar cumplimiento a la orden contenida en auto de 30 de abril de 2024, por medio del cual comisionó al «Juez Civil Municipal y/o Inspección de Policía de Tocancipá (Cundinamarca)», para llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placas JSX 436.
5. Del caso concreto. 5.1 De la no configuración de la mora judicial injustificada.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se evidenció que, en el proceso ejecutivo cuestionado, el Juzgado accionado ha respetado todasRadicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 7 las etapas procesales consagradas en la ley, y ha informado a la aquí accionante, que no es posible dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares hasta tanto no se materialice el secuestro del automotor, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso, además ha sido activa y diligente en el trámite, desde el 10 de noviembre de 2023 fecha en la cual la sociedad Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal SAS informó que el vehículo se encontraba en sus instalaciones. El 29 de abril de 2024, la actora presentó impulso procesal al trámite
Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal SAS informó que el vehículo se encontraba en sus instalaciones. El 29 de abril de 2024, la actora presentó impulso procesal al trámite y solicitó que se redirigiera el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, solicitud que fue atendida por el Juzgado accionado el 30 de abril pasado, mediante auto que comisionó «al Juez Civil Municipal y/o Inspección de Policía de Tocancipá (Cundinamarca), con amplias facultades para decidir lo pertinente, incluso la de designar secuestre », actuación que es la que precisamente cuestiona la actora como morosa, cuando es evidente que no ha transcurrido un plazo extenso que permita concluir la configuración de una mora judicial injustificable. 5.2 Del hecho superado. De otro lado, analizadas las manifestaciones de los intervinientes y consultado el expediente del ejecutivo en cuestión, se observa que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 13 de junio de 2024, - el mismo día en que esta acción constitucional fue admitida y notificada, la solicitud de amparo presentada por la accionante, en la cual, según ella, se configuraba la mora judicial injustificada-, requirió a la secretaría para que elaborara «inmediatamente y sin ninguna dilación el despacho comisorio ordenado en la providencia de 30 de abril de 2024, con miras a que el Juez Civil Municipal y/o la Inspección de Policía de Tocancipá
dilación el despacho comisorio ordenado en la providencia de 30 de abril de 2024, con miras a que el Juez Civil Municipal y/o la Inspección de Policía de Tocancipá (Cundinamarca), materialicen el secuestro del automotor de placas JSX-436» y,Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 8 adicionalmente, le recordó que las determinaciones sobre las medidas cautelares son de cumplimiento inmediato, de conformidad por lo reglado en el artículo 298 del Código General del Proceso. Lo anterior impone confirmar la providencia impugnada, por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, la queja formulada por la actora, actualmente no existe.
6. Conclusión.
El escenario planteado anteriormente, desdibuja un proceder negligente del Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en la medida en que, el hecho que no le haya dado aún trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares formulado por la accionante, es producto de una disposición legal que así se lo impide, lo que imposibilita que se califique de injustificada la mora alegada por la accionante. Lo anterior, sumado al hecho de que la omisión cuestionada fue superada mediante la orden que el Juez le impartió al secretario para que elaborara el despacho comisorio que se estaba echando de menos. Lo anterior evidencia el fracaso de la acción constitucional y la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
el despacho comisorio que se estaba echando de menos. Lo anterior evidencia el fracaso de la acción constitucional y la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación N° 11001-22-03-000-2024-01454-01 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala