CSJ - STC9236-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9236-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9236-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Grupo Banus S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a los magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, y la Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de “protección al consumidor” adelantado por el Edificio Bio Banus a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora el amparo de los derechos al debido proceso y “propiedad privada”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00
2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que en la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó el juicio materia de este resguardo, en el cual, mediante providencia de 7 de junio de 2019, se declaró que el Grupo Banus S.A.S. “ incumplió el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011”, ordenándosele, entre otras cosas, “entregar” al
declaró que el Grupo Banus S.A.S. “ incumplió el régimen de protección al consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011”, ordenándosele, entre otras cosas, “entregar” al Edificio Bio Banus, “(…) las zonas de lavandería y cafetería con la correspondiente escrituración y registro a nombre de la copropiedad, asumiendo los costos ante Notaría y Oficina de Registro (…)”. Manifiesta la tutelante que impetró apelación frente a la anterior determinación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído de 11 de marzo de 2020, confirmó la decisión del a quo. Considera que los convocados erraron al emitir sus fallos, por cuanto, “(…) se ordenó la entrega de la zona de lavandería y cafetería sin que el demandante hubiese solicitado en la acción de protección al consumidor dicha pretensión, desconociendo el principio de propiedad privada que se tiene respecto de la unidad inmobiliaria Aparta-estudio 10, el cual se encuentra subdivido de la siguiente forma: Área residencial 33,57 M2, Área cafetería 45,57 M2, Área deposito 23.09 M2, Área lavandería 24,28 M2”. Afirma que al comentado decurso debió vincularse como “ litisconsorcio necesario ” a la sociedad
lavandería 24,28 M2”. Afirma que al comentado decurso debió vincularse como “ litisconsorcio necesario ” a la sociedad Construcciones, Proyectos e Ingeniería S.A.S., pues es 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 aquélla la propietaria del “ aparta-estudio” donde se encuentran ubicadas las zonas objeto de la orden de entrega. Asegura, se le está obligando a restituir “una unidad inmobiliaria donde no tiene derechos patrimoniales y donde funge únicamente como fideicomitente”. Aduce que acude al ruego dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la pandemia generada por el virus “Covid-19”.
3. Implora, en concreto, “ se revoquen” las sentencias criticadas. 1.1. Respuesta del accionado
1. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al auxilio resaltando la legalidad de sus decisiones y remitió el “link digital” para consultar el expediente contentivo del asunto bajo estudio.
2. El tribunal criticado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores del Grupo Banus S.A.S. con el proveído de 11 de marzo de 2020 ,
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores del Grupo Banus S.A.S. con el proveído de 11 de marzo de 2020 ,
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 mediante el cual la corporación tutelada ratificó el incumpliendo, por parte de la gestora del régimen de protección al consumidor, declarado dentro del comentado decurso.
2. De entrada se advierte que, entre la presentación del auxilio, esto es, el 29 de septiembre de 2020, y la providencia censurada, han transcurrido más de seis (6) meses, tiempo que supera el término establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 Además, el alegato expuesto por la gestora para justificar la tardanza en la presentación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la
el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, la censora contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.
3. Si se pasara por alto el anterior presupuesto, el resguardo tampoco tiene vocación de prosperidad, por carencia del requisito de subsidiariedad.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 Lo anterior, porque r evisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que la promotora, dentro de los argumentos de la apelación incoada frente a la sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio,
Lo anterior, porque r evisadas las pruebas aportadas a este auxilio, se constata que la promotora, dentro de los argumentos de la apelación incoada frente a la sentencia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, no alegó los temas expuestos en este ruego, referentes: (i) a la falta de integración del litis consorcio necesario y (ii) al pronunciamiento sobre asuntos no pedidos en la demanda; desperdiciando, de esa forma, la oportunidad de que el tribunal, en segunda instancia, estudiara las censuras impetradas por esta excepcional vía. Veamos, el ad quem, al momento de zanjar la alzada, indicó: “(…) Las consideraciones estarán circunscritas a despachar el único motivo de inconformidad que planteó de forma oral la demandada frente al fallo de primera instancia (…), pues así lo exige el artículo 328 del Código General del Proceso, al establecer que el juez de segunda instancia se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. “La Sala resalta que con la misma orientación que acogió la Superintendencia en auto de 14 de agosto de 2019 (…), la extemporaneidad en los reparos que la opositora formuló por escrito una vez finalizada la audiencia de alegaciones y fallo, el tribunal solo va a pronunciarse sobre el específico reparo que el apelante a viva voz reseñó [referente] a que sí se dio una publicidad de una cafetería y una lavandería, pero que también se dio una publicidad
específico reparo que el apelante a viva voz reseñó [referente] a que sí se dio una publicidad de una cafetería y una lavandería, pero que también se dio una publicidad en la que se les decía a los potenciales compradores que esa zonas eran de propiedad del constructor”. “En ese escenario debemos añadir, como consecuencia de lo que se reseñó, que primero, la Sala no hará mayores valoraciones en cuanto al reconocimiento extra petita que efectuó el juzgador de primer grado, pues el apelante no se opuso frontalmente al razonamiento que condujo a decidir más allá de le pretendido en su momento, y segundo, por cuanto el legislador habilitó de forma expresa, como excepción al principio de congruencia, que en los procesos 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 de protección al consumidor (…) se puede fallar infra, extra y ultra petita (…)”. Así las cosas, no es dable acudir a esta senda para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. Sobre ese tópico, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se
Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.
4. Con todo, la actora carece de legitimación para reprochar la falta de vinculación de Construcciones Proyectos e Ingeniería S.A.S, al memorado proceso de protección al consumidor, pues es esa sociedad la única llamada a ventilar, por esta senda, el presunto quebranto de sus garantías supralegales por las determinaciones emitidas por los convocados en el asunto subexámine.
Es menester recordar que si bien el artículo l0° del Decreto 2591 de 1991, establece “[l]a acción podrá ser ejercida (...) por cualquier persona ”, el mismo texto 2 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos
condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no a los terceros; ahora, “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”, evento no registrado en el caso examinado.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00
orden interno”. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de
Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se denegará el resguardo incoado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Grupo Banus S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a los
magistrados Óscar Fernando Yaya Peña, Manuel Alfonso Zamudio Mora y Germán Valenzuela Valbuena, y la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de “protección al consumidor” adelantado por el
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 Superintendencia de Industria y Comercio, con ocasión del juicio de “protección al consumidor” adelantado por el Edificio Bio Banus a la aquí actora.
SEGUNDO: Notifíquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02615-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15