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CSJ - STC9236-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9236-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9236-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02721-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Mejía Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00024.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que al interior del recaudo promovido en su contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura profirió sentencia el 26 de abril de 2022 en la que declaróRad. n° 11001-02-03-000-2024-02721-00 no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en fallo del 1 de noviembre de 2022.

En este contexto, estima que las determinaciones de las autoridades convocadas incurren en un defecto fáctico y « adjetivo, al evaluar las pruebas

Tribunal Superior de Buga en fallo del 1 de noviembre de 2022. En este contexto, estima que las determinaciones de las autoridades convocadas incurren en un defecto fáctico y « adjetivo, al evaluar las pruebas de manera individual, desconociendo por completo, lo contemplado en el artículo 176 del Código General del Proceso .» y en la medida que « si bien no se logró demostrar el pago total de la obligación, si se pudo demostrar a través de testimonios y la propia declaración del señor Harvey Girón, que se habían realizado pagos a la obligación».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se dejen sin valor ni efectos las sentencias proferidas en ambas instancias y, en su lugar, se ordene a las convocadas proferir una nueva determinación «teniendo en cuenta los lineamientos de la unidad probatoria».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura narró las actuaciones desplegadas al interior del proceso criticado, advirtiendo que «el trámite procesal desplegado a lo largo del proceso, garantizo no solo el derecho al debido proceso, sino que además se atendieron principios procesales, como fue la valoración conjunta de la prueba para adoptar la decisión acá atacada.».

2. El Tribunal Superior de Buga solicitó negar el amparo como quiera que « no se ha conculcado ningún derecho fundamental del accionante, aunado a que no se cumple el requisito de inmediatez, en consideración a que la providencia cuestionada fue emitida hace más de año y medio.».

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02721-00

aunado a que no se cumple el requisito de inmediatez, en consideración a que la providencia cuestionada fue emitida hace más de año y medio.».

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02721-00

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02721-00

2. En el caso particular, el accionante cuestiona las sentencias proferidas en ambas instancias al interior del proceso ejecutivo n° 202100024 que adelantó Harvey Girón en su contra , por considerar que se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable, la Sala indicará desde ya que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con el requisito de la inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia.

En efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza

inmediatez, exigencia necesaria para su procedencia. En efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de aquellos (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses .» (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02721-00 Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que cerró el debate de fondo al interior del proceso ejecutivo promovido en contra del gestor, y donde resultó vencido en ambas instancias procesales, fue proferida el 1 de noviembre de 2022, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 11 de julio de 2024. En ese sentido, desde la fecha de la última decisión criticada hasta cuando se promovió el amparo, transcurrió más de 1 año, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues,

cuando se promovió el amparo, transcurrió más de 1 año, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Ahora, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Sobre el punto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02721-00 derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el caso particular no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Jaime Mejía Reyes. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02721-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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