CSJ - STC9237-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9237-2023 Radicación No. 05001-22-03-000-2023-00422-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Mariana Salazar Quintero en calidad de apoderada general de Lucelly Quintero de Salazar contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de declarativo de resolución de contrato de radicado no. 05001400301220190084701.
ANTECEDENTES
1. La solicitante en la calidad referida, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en calidad de apoderada general de Lucelly Quintero de Salazar demandó a Diana María Salazar, con el fin de obtener deRad. no. 05001-22-03-000-2023-00422-01 2 disolución por mutuo disenso tácito del contrato de promesa de compraventa que éstas celebraron el 10 de mayo de 2012, proceso en el que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín negó las pretensiones en sentencia de 18 de febrero de 2021, contra la cual formuló recurso de apelación.
compraventa que éstas celebraron el 10 de mayo de 2012, proceso en el que el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín negó las pretensiones en sentencia de 18 de febrero de 2021, contra la cual formuló recurso de apelación. Expuso que, el 23 de enero de 2023 el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad confirmó la decisión, con fundamento en que no se demostró el mutuo disenso tácito alegado en la demanda, sin embargo, omitió pronunciarse frente a la resolución por incumplimiento reciproco de las contratantes y ausencia de legitimación en la causa por activa y, en auto de 14 de julio siguiente, no accedió a la complementación pedida por la accionante. Afirmó que la decisión de la autoridad judicial accionada, i) dejó en el limbo jurídico el contrato de promesa de compraventa, pese a que se probó que ninguna de las partes acudió a la Notaría acordada a firmar la escritura pública correspondiente, por lo que debió declararse resuelta la convención y, ii) desconoció los precedentes jurisprudenciales relacionados con que, ante el incumplimiento recíproco de las partes, lo procedente es ordenar la resolución del contrato (SC1662-2019 y SC36662021).
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de enero de 2023 y ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín «[disponer] en su lugar, los efectos de los incumplimientos recíprocos y por ende las restituciones mutuas solicitadas con la
Civil del Circuito de Medellín «[disponer] en su lugar, los efectos de los incumplimientos recíprocos y por ende las restituciones mutuas solicitadas con la demanda, con ocasión al contrato de promesa de compraventa celebrado el 10 de mayo de 2012».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 05001-22-03-000-2023-00422-01
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1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, defendió la legalidad de la sentencia que profirió el 23 de abril de 2023, enfatizó en que ambas partes incumplieron el contrato de promesa de compraventa y no advirtió la intención de ellas de desistir del negocio.
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad, expuso que con sus actuaciones no ha afectado los derechos fundamentales de la accionante. Destacó que no se cumplen los presupuesto para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó la protección constitucional, tras considerar que los argumentos expuestos por la autoridad accionada en su sentencia de 23 de enero de 2023, «no son desacertados ni arbitrarios, tampoco en desconocimiento del debido proceso, lo decidido atendió a lo acreditado, pues aun atendiendo a que hubo incumplimiento por ambas partes, no quedó demostrada “la INTENCIÓN, o QUERER, O VOLUNTAD de ambas partes de desistir del contrato, pues la demandadapromitente compradora, inició las gestiones
demostrada “la INTENCIÓN, o QUERER, O VOLUNTAD de ambas partes de desistir del contrato, pues la demandadapromitente compradora, inició las gestiones tendientes al cumplimiento del contrato.”, entre ellas, pago en efectivo y en especie (carro de placas LNA 042)». LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela, relacionados con la ausencia de resolución efectiva de la situación jurídica, «donde un particular que acude a la jurisdicción con el fin de resolver sus conflictos, sale sin dicho cometido, es decir, se le ha vulnerado no solo el debido proceso, sino su derecho de acceso efectivo a la administración de justicia».Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00422-01 4
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado, pero por falta de legitimación por activa de la señora Mariana Salazar Quintero, pues si bien manifestó actuar en calidad de apoderada general de Lucelly Quintero de Salazar, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por ésta para actuar en su nombre en este trámite excepcional.
2. En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Así las cosas, la persona que, sea abogado o no, ejerce la acción a nombre de otro, salvo cuando se invoca la agencia oficiosa que no es el caso, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial, y el no hacerlo, advierte la improcedencia por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…), aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ. STC1042-2019). Tema sobre el que también se ha dicho, «(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparoRad. no. 05001-22-03-000-2023-00422-01 5 constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
5 constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (Se subraya, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022 y STC10448-2022, entre otras). Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal trámite y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad (CSJ. SC, 17 jun. 2008, rad. 20080079501, citada entre otras en STC9425-2021).
3. En este asunto, Lucelly Quintero de Salazar, quien es la directamente afectada en los derechos fundamentales de los que se busca su protección, otorgó poder general a Mariana Salazar Quintero mediante Escritura Pública 1565 de 4 de julio de 2019 otorgada en la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que,
Veintitrés del Círculo de Medellín, mandato que, conforme los precedentes de esta Sala, resulta insuficiente para presentar esta acción constitucional, toda vez que, «El poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante (...), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC7147-2020, STC3109-2021 y STC15691-2022).Rad. no. 05001-22-03-000-2023-00422-01 6 En esa medida, como la legitimidad para actuar es un presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, la misma resulta improcedente.
4. En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone la confirmación de la decisión impugnada, por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero por las consideraciones de esta providencia.
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados, pero por las consideraciones de esta providencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)