CSJ - STC9237-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9237-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
Magistrada Ponente STC9237-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01502-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio de 2024, en la acción de tutela que Carlos Emilio Moncada Cerón promovió contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que se dispuso la citación de la Fiscalía 103 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico, y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá se tramita en su contra proceso verbal con radicado númeroRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 2 11001400300320190113500; sin embargo, adujo que tan pronto le fue notificado el auto admisorio de la demanda, se percató que no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, previsto en el canon 621 del Código General del Proceso, por lo que presentó
notificado el auto admisorio de la demanda, se percató que no se acreditó el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, previsto en el canon 621 del Código General del Proceso, por lo que presentó recurso de reposición, el cual no se ha resuelto, por cuanto el expediente fue enviado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá para que estudiara sobre la procedencia de ser acumulado con el proceso bajo radicado número 2018-00193. Recibido el expediente, el Juzgado accionado en providencia de 22 de septiembre de 2022 dispuso admitir la acumulación de los procesos y, «[e]n cuanto al recurso de reposición interpuesto por el convocado Carlos Emilio Moncada Ceron, el despacho correrá traslado del mismo una vez se encuentre trabada la Litis acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP». Relató que, como no se notificó dentro del término concedido a la otra demandada - Rosa Elvira Moncada Cerón - en el proceso rad. 201901135, se presentó demora para el impulso de la referida actuación, por lo apenas hasta el 11 de junio de 2024 se resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto admisorio, el cual se denegó por improcedente. Finalmente, refirió que aunque previamente se presentó denuncia penal en su contra por el punible de fraude procesal, aquello no podría asemejarse a una actuación con la que hubiera dado por satisfecho el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 621 del Código General del Proceso, pues «por ningún lado figura que la señora Telesfora Guerrero López que es
procedibilidad de que trata el artículo 621 del Código General del Proceso, pues «por ningún lado figura que la señora Telesfora Guerrero López que es demandante en el proceso sea denunciante en esa denuncia y tampoco figura que en esa denuncia penal sea denunciada la señora Rosa Elvira Moncada Cerón que es la otra demandada solo hay una denunciante que es la otra demandante y solo hay un denunciado que soy yo».Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 3
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «[t]utelar el derecho fundamental al debido proceso (…) que me ha sido vulnerado por la juez 40 civil del circuito, ya que no ha sido imparcial al fallar el recurso de reposición que presenté por inepta demanda, favoreciendo a la parte demandante y vulnerando mis derechos al debido proceso, por no tener en cuenta en debida forma la señora Juez 40 civil del circuito, el caudal procesal obrante y en el proceso» y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada rechazar de plano la demanda acumulada por no cumplir con los requisitos indispensables para su admisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá indicó que no existe una transgresión de los derechos, puesto que, el recurso interpuesto se desató de manera negativa teniendo en cuenta que el recurrente no acudió a las vías adecuadas para cuestionar el auto admisorio de la demanda, pues los hechos alegados en el escrito de inconformidad eran constitutivos de excepción previa y no de la alzada horizontal.
acudió a las vías adecuadas para cuestionar el auto admisorio de la demanda, pues los hechos alegados en el escrito de inconformidad eran constitutivos de excepción previa y no de la alzada horizontal. Indicó que, pese a lo anterior «de cara a lo surtido y avanzado de la actuación, lo estimado ausente está suplido o es un exceso de formalismo, todo lo cual se expresa en la providencia materia de revisión constitucional, a la cual me sujeto para los efectos de la acción constitucional incoada».
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá indicó que no le es posible pronunciarse sobre los hechos materia de amparo, puesto que el proceso que alude la queja constitucional -2019-1135fue remitido el 26 de mayo de 2022 al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito para ser acumulado con el -2018-00193en los términos del artículo 150 del Código General del Proceso.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01
4
3. La Fiscalía 103 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico, afirmó que consultado el sistema misional SPOA evidenció una denuncia presentada por María del Carmen López contra Carlos Emilio Moncada por fraude procesal, la cual actualmente se encuentra archivada. Por tanto, no tiene elementos materiales probatorios para pronunciarse sobre el amparo del derecho fundamental pretendido por el accionante.
4. El apoderado de Agustín Alberto Guerrero López y Telesfora
archivada. Por tanto, no tiene elementos materiales probatorios para pronunciarse sobre el amparo del derecho fundamental pretendido por el accionante.
4. El apoderado de Agustín Alberto Guerrero López y Telesfora Guerrero López indicó que el accionante utiliza los estrados judiciales «con el fin de evitar el pago de la suma pactada en el contrato, y de esta manera enriquecerse sin justa causa a expensas del detrimento patrimonial de mis poderdantes».
Puso de presente que el contrato objeto de la controversia fue elaborado por el señor Moncada Cerón y ahora pretende su resolución mediante conductas dolosas y de mala fe.
5. Rosa Elvira Moncada Cerón -demandada dentro del proceso acumuladoindicó que «JAMÁS, he sido citada por ninguno de los demandantes ante ninguna entidad para realizar el respectivo requisito de la procedibilidad, ni personería ni procuraduría, ni fiscalía 103, ni ninguna otra entidad y es necesario quemar esa etapa, para que se cumpla con el prerrequisito de la procedibilidad», por lo que el Juzgado accionado sí está transgrediendo su derecho al debido proceso, otorgándole beneficios irrazonables a la parte actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá. negó el amparo, porque la providencia objeto de reclamo se encuentra sustentada en la normativa
aplicable al caso y no se evidencia una transgresión que pueda vulnerar susRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 5 derechos fundamentales. Al punto, consideró, que el accionante omitió realizar una argumentación cualificada respecto de la inconformidad sobre la providencia que en su sentir vulneró su derecho al debido proceso. Sin embargo, al estudiar la providencia, sostuvo que la misma se adoptó de acuerdo a una revisión exhaustiva de la situación fáctica puesta en su conocimiento «a la luz del art. 100 numerales 5. y 8.; del art. 101, y del canon 300 del Código General del Proceso, para concluir que resultan improcedentes los propuestos por Carlos Emilio Moncada Cerón». LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y resaltó que, para presentar una demanda de resolución del contrato de compraventa, es indispensable la conciliación extrajudicial que en derecho es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil. Acotó que, «la misma juez 40 en sus considerandos dice que no existe esa prueba que da lugar a la inadmisión de la demanda y es lo que tenía que hacer la juez 40 rechazar de plano esa demanda por el no agotamiento y es el yerro procesal que comete esta juez 40».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 6 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Emilio Moncada Cerón cuestiona el auto que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2024 , que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que formuló contra el auto que admitió la demanda de resolución de contrato de compraventa, sin tener en cuenta que la parte actora no agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, consagrado en el artículo 621 del Código General del Proceso, por lo que pretende se ordene al Juzgado de conocimiento rechazar la demanda.
3. Supuestos fácticos relevantes.
Para la decisión que se adoptará, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 3.1 Telesfora Guerrero López y María del Carmen López presentaron demanda en contra de Carlos Emilio Moncada Cerón y Rosa Elvira Moncada Cerón, para que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 7 de julio de 2015, respecto
presentaron demanda en contra de Carlos Emilio Moncada Cerón y Rosa Elvira Moncada Cerón, para que se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 7 de julio de 2015, respecto del inmueble identificado con la matrícula 095-131917, la cual se tramita ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2018-00193). 3.2. Tan pronto fue notificado del auto admisorio de la demanda, Carlos Emilio Moncada Cerón presentó recurso de reposición contra, al considerar que no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 7 3.3 Posteriormente, Carlos Emilio Moncada Cerón formuló demanda contra Telesfora Guerrero López y María del Carmen López, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, con similares pretensiones relacionadas con el negocio jurídico mencionado (rad. 2019-1135). 3.4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá remitió el proceso que conocía al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se estudiara la procedencia de la acumulación de ambos litigios, Despacho Judicial este último que, mediante providencia de 22 de septiembre de 2022, dispuso la acumulación de los procesos y, frente al recurso de reposición presentado por Carlos Emilio Moncada, ordenó que correr «traslado del mismo una vez se encuentra trabada la litis acorde con lo
septiembre de 2022, dispuso la acumulación de los procesos y, frente al recurso de reposición presentado por Carlos Emilio Moncada, ordenó que correr «traslado del mismo una vez se encuentra trabada la litis acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP», también ordenó que «[e]n aras de continuar con el trámite de rigor, se REQUIERE a la parte actora para que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar a la demandada ROSA ELVIRA MONCADA CERON conforme lo dispuesto en los artículos 291 y siguientes del C.G. del P.». 3.5 Después de integrar el contradictorio, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2024, resolvió el recurso de reposición referido de manera negativa, considerando que la inconformidad planteada debió ser encausada a través de la formulación de una excepción previa durante el término de traslado de la demanda tal como lo dispone el numeral 5° y 8° del artículo 100 del Código General del Proceso; sin embargo, si en gracia de discusión se analiza lo alegado por el recurrente tampoco se daría paso a sus planteamientos. Estableció que Carlos Emilio Moncada Cerón fungió como apoderado general de Rosa Elvira Moncada Cerón, por lo que, una vez esteRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 8 se notificó del proceso iniciado en su contra, al mismo tiempo se surtió el enteramiento de la admisión de la demanda a la señora Rosa Elvira, por lo
8 se notificó del proceso iniciado en su contra, al mismo tiempo se surtió el enteramiento de la admisión de la demanda a la señora Rosa Elvira, por lo que los cuestionamientos propuestos por esta última se tornaban extemporáneos. Explicó que, el que no se haya acreditado que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, era un defecto que daba lugar a la inadmisión de la demanda, en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso y, por ende, bien podría subsanarse. En consonancia, consideró que, Empero, tal exigencia en este proceso, más allá de que de la revisión del expediente remitido por el Juzgado 3º ciertamente no obra convocatoria para conciliación prejudicial a instancias de las demandantes, resultaría, en el estado actual de la actuación, un exceso ritual, pues es lo cierto que entre las partes ya cursó dicha gestión por cuenta precisamente de la citación a audiencia de conciliación extrajudicial que hicieran los demandantes principales en el año 2017, con fundamento en el mismo negocio jurídico con miras a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento, luego persistir en que ahora se desconozca la misma para invalidar la admisión del libelo sería desconocer derechos de orden constitucional superior como lo sería el acceso a la administración de justicia, máxime cuando si lo que se pretende con la conciliación previa es un acercamiento extraproceso entre las partes, a fin de que arriben a un arreglo amistoso sin necesidad de acudir a un estrado judicial, efecto último que ya ocurrió.
pretende con la conciliación previa es un acercamiento extraproceso entre las partes, a fin de que arriben a un arreglo amistoso sin necesidad de acudir a un estrado judicial, efecto último que ya ocurrió.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Examinado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias del expediente allegado digitalmente, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, por cuanto el auto proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2024, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, tal como pasa a explicarse.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 9 4.1. Al punto, la Juez negó la reposición presentada en contra del auto admisorio de la demanda acumulada, con fundamento en que dicho requisito de procedibilidad -artículo 621 del Código General del Proceso-, sí se encuentra satisfecho a pesar de no estar adjunto con la solicitud inicial. 4.2 En efecto, se evidencia que el 31 de marzo de 2017 ante la Personería de Bogotá- Centro de Conciliación en Derecho-, Carlos Emilio Moncada Cerón citó a conciliación a María del Carmen López, Telesfora Guerrero López y a Alberto Agustín Guerrero López para solucionar «su conflicto o en su defecto agotar el requisito de procedibilidad relacionado con “… incumplimiento Promesa de CompraventaBien Inmueble»; por lo cual, dicha entidad programó audiencia de conciliación para el 18 de mayo de 2017
conflicto o en su defecto agotar el requisito de procedibilidad relacionado con “… incumplimiento Promesa de CompraventaBien Inmueble»; por lo cual, dicha entidad programó audiencia de conciliación para el 18 de mayo de 2017 en la sede «SUPERCADE SUBA», sin embargo, no fue posible realizar la audiencia por cuanto «NO comparecieron LOS CITADOS, no obstante habérsele comunicado la fecha de la audiencia a través de la parte citante mediante oficio calendado 31 DE MARZO DE 2017 enviado por correo certificado» según consta en acta de 24 de mayo de 20171. Finalmente, en el acta se indicó que «las partes quedan en posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para adelantar las reclamaciones del caso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y el decreto 2771 de 2001». 4.3 Bajo tales premisas, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad edificó su decisión, con fundamento en el principio de orden constitucional de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, afirmando que la finalidad de la conciliación previa es un acercamiento de las partes fuera del proceso con el propósito de llegar a un arreglo amistoso sin necesidad 1 003 Expediente remitido. 01CuadernoPrincipal.pdf. Fl. 27.Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 10 de acudir a un estrado judicial, circunstancia que en efecto ocurrió en la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo en el año 2017. 4.4 Recuérdese que el requisito de procedibilidad contenido en el
10 de acudir a un estrado judicial, circunstancia que en efecto ocurrió en la audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo en el año 2017. 4.4 Recuérdese que el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 621 del Código General del Proceso, tiene como objetivo asegurar que algunas demandas cumplan con cierto tipo de requisitos formales o sustanciales antes de poder ser tramitadas por los jueces de la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, lo que se busca es evitar la congestión judicial y promover la eficiencia en la administración de justicia. Así las cosas, aunque contrario a lo dicho por el Juzgado accionado, la ausencia de agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad sí puede ser discutida mediante la interposición de la excepción previa de ineptitud de la demanda, por constituir un requisito formal (arts. 100 y 621 Ib.), y a pesar que tal irregularidad no se haya promovido como excepción previa, sino como reposición, hizo bien el Juzgado de conocimiento en darle trámite y resolverla de fondo (art. 318, parágrafo, ejusdem), la decisión que al fin de cuentas adoptó la autoridad accionada, no puede tildarse de sesgada o caprichosa, ya que obedece a un legítimo estudio del caso y de la forma en que se puede garantizar el acceso a la administración de justicia. 4.5 Por ende, la decisión atacada, lejos de constituir una vía de hecho, se encuentra razonable, ya que las partes han tenido la oportunidad de conciliar la controversia referente al incumplimiento del contrato de compraventa. Sobre este tópico, se ha considerado reiteradamente que cuando la
hecho, se encuentra razonable, ya que las partes han tenido la oportunidad de conciliar la controversia referente al incumplimiento del contrato de compraventa. Sobre este tópico, se ha considerado reiteradamente que cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a lasRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 11 prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada en tanto no obedece a capricho del Juzgado accionado, puesto que, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC. 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01, entre otras). En ese orden, aun cuando el accionante pretende revelar una indebida aplicación de la norma, en especial el desconocimiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 621 del Código General del Proceso, tal situación no tiene entidad suficiente para disponer la revocación de la decisión atacada, pues, lo que se evidencia es que el
requisito de procedibilidad contenido en el artículo 621 del Código General del Proceso, tal situación no tiene entidad suficiente para disponer la revocación de la decisión atacada, pues, lo que se evidencia es que el accionante aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018,
STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024).
En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023)Radicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01 12
5. Conclusión.
Conforme a lo considerado en precedencia, toda vez que no se advierte que la providencia acusada sea caprichosa o violatoria de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión de primera instancia y, por
12
5. Conclusión.
Conforme a lo considerado en precedencia, toda vez que no se advierte que la providencia acusada sea caprichosa o violatoria de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión de primera instancia y, por consiguiente, disponer la desestimación del reclamo planteado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n. 11001-22-03-000-2024-01502-01
13