CSJ - STC9238-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9238-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9238-2023 Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2023, en la acción de tutela que Blanca Cielo Giraldo promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al que fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy citados los demás intervinientes en el incidente de desacato n° 202310048-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestó que formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que concedió el JuzgadoRadicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, y ordenó a la entidad accionada, proceder a dar continuidad al trámite iniciado el 24 de noviembre de 2022 bajo el radicado 202217371504, indicándole el paso a seguir, así como el término para aportar
Villavicencio, y ordenó a la entidad accionada, proceder a dar continuidad al trámite iniciado el 24 de noviembre de 2022 bajo el radicado 202217371504, indicándole el paso a seguir, así como el término para aportar los documentos, «mas no dar inicio a un nuevo tramite como lo pretendía la entidad accionada». Indicó que, el 14 de junio de 2023, recibió una comunicación de Colpensiones, en la cual «supuestamente» acataba lo ordenado en el fallo de tutela, lo que no fue cierto, pues la entidad omitió dar continuidad al trámite que venía adelantando, pues solicitó de nuevo documentos que le había radicado. Sostuvo que, solicitó la apertura de incidente de desacato ante el Juzgado de conocimiento y, una vez requerida la autoridad accionada, en auto del 4 de julio de 2023 resolvió declarar terminado el trámite incidental ante la «supuesta» configuración de un hecho superado. Explicó que el funcionario no verificó que el oficio en el que se basó para no dar apertura al incidente de desacato, contenía la misma información que el escrito proferido por Colpensiones el 14 de junio de 2023 el cual había sido analizado por el mismo Juzgado en el auto de 26 de junio de 2023 en el que concluyó el incumplimiento a la sentencia de tutela, pues no daba continuidad al trámite iniciado ante la accionada el 24 de noviembre de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, dar apertura al incidente de desacato formulado en la acción de
de noviembre de 2022.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado, dar apertura al incidente de desacato formulado en la acción de tutela 2023-10048-00, hasta tanto la vulneración del derecho fundamental amparado en el citado trámite constitucional, cese definitivamente.
2Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, relató las actuaciones del trámite de la acción de tutela y posterior incidente de desacato con radicado 202310048, y señaló que las decisiones se encuentran ajustadas a derecho, puesto que procedió a correr traslado del memorial allegado por la entidad accionada para que la parte actora procediera a reunir los documentos solicitados por Colpensiones, para continuar el trámite de pensión de sobreviviente.
2. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, informó que no es la llamada a resolver la petición formulada por la accionante en el presente trámite constitucional, razón por la cual, solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al no advertir la vía de hecho invocada por la peticionaria, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio de declarar terminado el incidente de desacato, en tanto
de hecho invocada por la peticionaria, frente a la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio de declarar terminado el incidente de desacato, en tanto que, «(…) el 14 de junio de 2023, Colpensiones dio respuesta de fondo a la petición elevada por la inconforme el 29 de noviembre de 2022 (rad.2022_17371504), informando “cuales documentos necesarios y obligatorios aún deben ser aportados para el correspondiente estudio de la prestación”, como lo decidió la sentencia n.º ST-23-048». 3Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con tal determinación, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos del escrito inicial, a los que adicionó que el a quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar las pruebas que reposan en el trámite constitucional objeto de estudio, que dan cuenta que Colpensiones, se niega acatar el fallo proferido en la citada acción.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada
mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y, STC7207-2022, entre otras). No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario, (…) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera
la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera 4Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC47242021, citadas en STC10540-2021 y, STC9959-2022, entre otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i)
artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC86572021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Blanca Cielo Giraldo reprocha, concretamente, el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio de 4 de julio de 2023, mediante el cual resolvió terminar el trámite de incidente de desacato que promovió, ante la verificación del cumplimiento del fallo de tutela por Colpensiones.
5Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 2.1 Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la impugnación reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada,
reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario. 2.2 En efecto, se encuentra que, la señora Blanca Cielo Giraldo Ocampo formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la vulneración del derecho de petición, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio el 6 de junio de 2023, resolvió, «(…) PRIMERO: Conceder el amparo de tutela al derecho fundamental de petición elevado por Blanca Cielo Giraldo Ocampo identificada con la C.C. No. 51.755.206, en contra de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Representante Legal de la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, notifique en debida forma la respuesta dada sobre las peticiones o trámite de Pensión de sobrevivientes presentadas por la actora el pasado 24 de noviembre del 2022 bajo el radicado 2022_17371504, indicándole el paso a seguir o los documentos que debe aportar, así como el
el pasado 24 de noviembre del 2022 bajo el radicado 2022_17371504, indicándole el paso a seguir o los documentos que debe aportar, así como el término para allegar los mismos, a efectos de avanzar en el trámite de su solicitud de pensión sobrevivientes, la cual además deberá ser puesta en conocimiento de manera efectiva, es decir a través de notificación personal o mediante correo electrónico a las direcciones». 2.3 Ante el presunto incumplimiento de la citada orden, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite en el cual, el Juzgado accionado requirió a la entidad, quien manifestó, que por medio del oficio No. 2023_9454073-1674390 de 21 de junio de 2023 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, y para lo anterior, allegó copia del oficio de 14 de junio de 2023, a través del cual le informó a la señora Giraldo Ocampo lo siguiente, 6Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 7Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 2.4 Tras agotar las etapas de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio decidió, en providencia de 4 de julio de 2023, declarar terminado el incidente, al considerar que Colpensiones obedeció la orden impuesta en el fallo de tutela citado en precedencia. Para arribar a tal conclusión, refirió las actuaciones adelantadas en
considerar que Colpensiones obedeció la orden impuesta en el fallo de tutela citado en precedencia. Para arribar a tal conclusión, refirió las actuaciones adelantadas en el incidente y destacó que, la entidad acusada, mediante oficio No. 2023_9454073-1674390 de 21 de junio de 2023, le comunicó a la 8Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01 accionante el paso a seguir o los documentos que debe aportar, así como el término para allegar los mismos, a efectos de avanzar en el trámite de su solicitud de pensión sobrevivientes.
3. Conforme lo expuesto, advierte la Sala que la providencia cuestionada no revela arbitrariedad, toda vez que, el Juzgado accionado contrastó la orden de tutela y la actuación desplegada por la Administradora de Pensiones, para concluir el cumplimiento de la providencia de la que se queja la accionante, por tanto, la interpretación que efectuó no luce irregular o lesiva de garantías sustanciales.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación del Juzgado accionado no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, entre otras).
4. De acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración de los derechos invocados por Blanca Cielo Giraldo, se confirmará la sentencia impugnada.
4. De acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración de los derechos invocados por Blanca Cielo Giraldo, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n° 11001-22-21-000-2023-00012-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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