CSJ - STC9238-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9238-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9238-2024 Radicación n°. 25000-22-13-000-2024-00312-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo reclamado en nombre de Abelardo Barón Ardila contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte-. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto rad. n.° «2019-00242-00».
I. ANTECEDENTES
1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y mínimo vital de quien dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. En sustento de su reclamo, narró que, Scotiabank Colpatria S.A., promovió ejecutivo « para la efectividad de garantía real » contra Abelardo Barón Ardila, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado SegundoRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01
2 Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. n.° 2019-00242-00), quien decretó el embargo sobre el bien gravado con hipoteca e identificado con el folio de
2 Civil del Circuito de Zipaquirá (rad. n.° 2019-00242-00), quien decretó el embargo sobre el bien gravado con hipoteca e identificado con el folio de matrícula No. 50N-20758014. 2.1. Señaló que, con ocasión de la admisión del proceso de negociación de deudas del demandado por el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición Asemgas L.P., se celebró un acuerdo de pago, en el cual, «los ACREEDORES (…) aprobaron y autorizaron la enajenación del inmueble [objeto del litigio]». Posterior a ello, la entidad bancaria cedió el crédito en favor de Julia Constanza Reyes Cuellar, «por lo cual [aquella] (…) pasó a ser la acreedora de tercera clase del señor Abelardo Barón Ardila por valor de $216.306.179». 2.2. Precisó que, el referido coercitivo fue « trasladado» al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar (rad. n.° 2023-00070-00)1. 2.3. Aseveró que, en virtud del aludido conceso, « celebró contrato de compra venta del inmueble (…) escritura adelantada en NOTARIA VEINTISIETE DEL CIRCULO DE BOGOTA», sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norte- «negó la inscripción de traspaso o compra venta», indicando que: «el Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula
o compra venta», indicando que: «el Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil». 2.4. Destacó que, solicitó ante el cognoscente la « autorización del registro de compraventa , empero, tal pedimento fue despachado desfavorablemente el 7 de mayo de 2024, argumentando que aquello « le 1Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJCUA23-82 de 19 de Julio de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de CundinamarcaRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01 3 corresponde adelantar[lo] a las partes interesadas en el marco del acuerdo de pago dentro del proceso de insolvencia del demandado». 2.5. Explicó que, «ya se encuentra plenamente claro que los acreedores (…) aceptaron, consintieron y autorizaron la enajenación del inmueble (…) por lo cual, pretender que sea la masa de acreedores quienes soliciten al JUZGADO (…) y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (…) la autorización para el registro de la compraventa que ellos mismos ya consintieron y autorizaron, resulta ser un total despropósito que impide el avance del proceso». 2.6. Agregó que, «la demora por parte de las entidades accionadas, comporta un grave perjuicio para el accionante, (…) quien requiere lograr el registro
2.6. Agregó que, «la demora por parte de las entidades accionadas, comporta un grave perjuicio para el accionante, (…) quien requiere lograr el registro de la compraventa, considerando que dos meses después de expedida la escritura pública de compraventa, si no se adelanta el registro, se cobra una multa».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a las autoridades encartadas, a que «dispongan la solución real y efectiva, que conduzca a autorizar y tramitar el registro de la compraventa del inmueble» y se abstengan «de requerir tramites adicionales que resulten ser innecesarios o dilatorios ». Adicional a ello, requirió que se conmine a la ORIP convocada «para que [evite] cobrar multas derivadas del registro extemporáneo o tardío de la compraventa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto censurado y relievó que «no es competencia del suscrito juez de conocimiento autorizar la inscripción de un acto derivado del acuerdo de pago celebrado en un proceso de insolvencia, pues el juez natural es el concursal».Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01
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2. Scotiabank Colpatria S.A., pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norteindicó que «la acción de tutela no (…) puede suplir los procedimientos y sus
trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona norteindicó que «la acción de tutela no (…) puede suplir los procedimientos y sus recursos en sede administrativa (de los cuales la accionante no hizo uso), mecanismos idóneos para controvertir las decisiones optadas por la administración pública y que actúan como garantía del debido proceso administrativo, ni mucho menos se puede pretender que la oficina de registro inscriba dicho documento, sin tener en cuenta lo plasmado en la Ley 1579 de 2012, e instrucciones administrativas emitidas por la
Superintendencia de Notariado y Registro».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que, el querellante «no agotó los medios de defensa legalmente procedentes contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024, a través del cual el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá negó la autorización de registro de la escritura de compraventa».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «no se realizó un análisis en conjunto de la situación, como quiera que de la revisión del expediente del proceso que nos ocupa, era factible evidenciar como las dos entidades accionadas han venido (tirándose la pelota) frente a cada una de las solicitudes deprecadas por el aquí accionante, lo que sustenta el porqué de la necesidad de impetrar una acción constitucional de tutela, para garantizar el ejercicio de la protección real de su derecho de acceso a la justicia en condiciones de
necesidad de impetrar una acción constitucional de tutela, para garantizar el ejercicio de la protección real de su derecho de acceso a la justicia en condiciones de eficacia, eficiencia y prontitud».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20232, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el
Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes 2 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01 6 legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por
que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 3». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»4. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas
dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). 3 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 4 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01 7
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder, otorgado por Abelardo Barón Ardila, para que se instaurara la tutela en su nombre5. 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indica las autoridades censuradas, no determina el radicado del proceso o las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 5 Archivo «02Poderes», expediente digital.Radicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01 8 4.2. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión
no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación no. 25000-22-13-000-2024-00312-01 9