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CSJ - STC9239-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9239-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9239-2022 Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por María Honorata Vargas Cossio, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado Nº 27001-31-21-0012020-00069-00.Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso referido.

Para sustentar su queja, expresó que es dueña del lote de terreno denominado Parcela Cinco, ubicado en la vereda

«NUEVO ORIENTE, INSPECCIÓN DE POLICÍA NUEVO ORIENTE,

Corregimiento NUEVO ORIENTE, Municipio de Turbo» Departamento

de terreno denominado Parcela Cinco, ubicado en la vereda «NUEVO ORIENTE, INSPECCIÓN DE POLICÍA NUEVO ORIENTE, Corregimiento NUEVO ORIENTE, Municipio de Turbo» Departamento De Antioquia, con matrícula inmobiliaria Nº 034-52973, el cual le fue adjudicado por el entonces Incora, mediante la resolución Nº 1860 de 31 de diciembre de 1998. Aseguró que ejerció actos de señora y dueña sobre dicho terreno, trabajándolo para su subsistencia y la de su familia, hasta que por razones de salud en 2016 tuvo que irse para la ciudad de Medellín, sin embargo, continuó explotando la tierra «con ganado propio y a utilidad », con lo cual mantuvo su arraigo en la región. Indicó que a su predio ingresaron Norberto y Bilardo Escobar Díaz en abril de 2016 y talaron los árboles que ella tenía sembrados, por lo que impulsó acciones policivas para evitar que vendieran la madera, y con posterioridad, se enteró de que desde julio de 2015 se estaba adelantando un trámite para «inscribir el predio como abandonado o despojado» y, luego, tuvo conocimiento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD2Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01 estaba representando a los señores Escobar Díaz para que iniciaran el proceso correspondiente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó.

estaba representando a los señores Escobar Díaz para que iniciaran el proceso correspondiente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. Aseveró que UAEGRTD no le ha «notificado el auto admisorio de la demanda que presentó en [su] contra» y, aunque esa entidad le informó que le ha enviado algunas comunicaciones a su correo electrónico, lo cierto es que cuenta con 80 años de edad no sabe cómo «funcionan esos aparatos » y su nieta, quien ha revisado su e-mail, le ha indicado que allí «no hay ningún acto de comunicación de la demanda»

2. Pidió, en consecuencia, ordenarles a los accionados

«RECOMPONER SU ACTUACIÓN, A FIN DE QUE ME SEAN

COMUNICADOS EN DEBIDA FORMA LOS ACTOS ADMINISRATIVOS OMITIDOS Y PUEDA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA E INTERPONGA LOS RECURSOS DE LEY A QUE HAYA LUGAR Y APORTE LAS PRUEBAS RESPECTIVAS». (Mayúscula fija en texto)

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, en providencia de 1º de junio de 2022 remitió por competencia, el conocimiento del presente amparo, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dada la censura propuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en

Restitución de Tierras de Quibdó. 3Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01

del Distrito Judicial de Antioquia, dada la censura propuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. 3Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, señaló que en auto de 29 de octubre de 2020 ordenó la vinculación de la accionante al proceso censurado, impulsado por Beradi Berenice Escobar Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos Eberto Ángel Escobar Gómez, Alex de Jesús,

Manuel Euclides, Urbina del Carmen, Hipólito José, Norberto de Jesús, Marco Fidel, Emilio Eduardo, Narciso Bilardo, Betty Betilda Escobar Díaz, en su condición de víctimas de abandono forzado y posterior despojo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 034-52973 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo -Antioquia-. Destacó, además, que la UAEGRTD el 4 de mayo de 2021, aportó constancias de las notificaciones efectuadas a la peticionaria en su correo electrónico, y advirtió que no ha lesionado los derechos que reclama y, que, con todo, la tutela es improcedente porque la actora cuenta con la posibilidad de acudir al proceso y ejercer sus derechos.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo -Antioquiaexpresó que desconocía los hechos

es improcedente porque la actora cuenta con la posibilidad de acudir al proceso y ejercer sus derechos.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo -Antioquiaexpresó que desconocía los hechos alegados por la señora Vargas Cossio, no obstante, refirió que en las anotaciones tres y cuatro del folio Nº 034-52973, se inscribió la Resolución Nº RA01103 de 25 de mayo de 2017, relativa al ingreso del bien al Registro de Tierras Despojadas, y la admisión de la solicitud de restitución de tierras adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito

4Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01 Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, respectivamente, «anotaciones que se encuentran vigentes».

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDse opuso a la prosperidad del amparo, por no haber vulnerado las garantías de la solicitante, pues en la etapa administrativa la enteró del trámite surtido a través del correo que ella misma suministró para el efecto, y afirmó que no obstante lo anterior, nunca intervino, pese a contar con los mecanismos correspondientes.

Agregó que también se realizó correctamente la notificación del auto admisorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, y que, al responder una petición elevada

notificación del auto admisorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, y que, al responder una petición elevada por la actora en marzo de 2022, le remitió los soportes pertinentes, por lo que no existe un «hecho vulnerador» atribuible a esa entidad.

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas advirtió no tener injerencia en «el tema expuesto por la accionante (…) [y] tampoco en la decisión expuesta en el proceso judicial».

5. La Gobernación de Antioquia, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá –Corpourabá- y la Agencia Nacional de Tierras manifestaron, por separado, su falta de legitimación en la

5Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01 causa por pasiva, en tanto que las cuestiones alegadas por la accionante no se encuentran dentro de sus competencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues, en cuanto a la UAEGRTD, la accionante omitió cuestionar las notificaciones remitidas en el trámite administrativo, no reclamó la revocatoria directa de las resoluciones allí proferidas y, menos, acudió a la jurisdicción contencioso

reclamó la revocatoria directa de las resoluciones allí proferidas y, menos, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para censurarlas, y, en cuanto al proceso judicial, señaló que la peticionaria no ha concurrido al mismo a alegar los supuestos defectos en su notificación. Añadió que «si bien se adujo la señora Vargas Cossio ostenta la edad de 80 años, esa situación, por sí sola, no muestra la ineficacia de los mecanismos relatados en los acápites precedentes, los cuales lucen justos y razonados para la protección de su derecho al debido proceso. En tanto, junto a ese interés, no aparece alguno otro de talante fundamental, para el cual resulten ineficaces los medios regulares de defensa, ni tampoco que el actuar del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó haya sido tan apartado del ordenamiento para ameritar la intervención del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, y además agregó, que al indicársele que no ha concurrido al proceso cuestionado, se «reconoce» que no lo ha hecho por los errores en la notificación. 6Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja y los soportes allegados al trámite, pronto se advierte su improcedencia, tal como lo determinó el a quo constitucional, y pasa a indicarse, 2.1 En efecto, la censura interpuesta frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTDno puede salir adelante, por la apatía de la solicitante en el ejercicio de las herramientas de defensa que tuvo a su disposición.

Ciertamente, se encuentra que si bien estuvo enterada del trámite administrativo seguido por esa autoridad –como aquí lo aceptó-, no intervino en el mismo para reprochar lo relativo a su enteramiento conforme al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 o para controvertir los derechos de quienes reclamaron el predio. 7Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01 Asimismo, si se encontraba inconforme con la Resolución Nº RA01103 de 25 de mayo de 2017, mediante la cual se dispuso el ingreso del predio con matrícula Nº 03452973 al Registro de Tierras Despojadas, bien pudo hacer uso de la nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el

cual se dispuso el ingreso del predio con matrícula Nº 03452973 al Registro de Tierras Despojadas, bien pudo hacer uso de la nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, según lo ha avalado la jurisprudencia constitucional (C.C. Sentencia T-584 de 2017), trámite en el que, incluso, pudo hacer uso de las medidas cautelares que estimara pertinentes a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el artículo 229 ídem, mecanismos procedentes e idóneos, conforme lo ha indicado esta Sala en casos similares (STC4174-2021). 2.2 De igual modo, y como se indicó en la providencia impugnada, la censura frente a la actividad del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó tampoco tiene vocación de éxito por desconocer el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que, revisada la respuesta de esa autoridad en este trámite y las diligencias allegadas, se establece, que la señora María Honorata Vargas Cossio no ha acudido al proceso reprochado a rebatir la notificación que del auto admisorio proferido, la UAEGRTD le hizo llegar a su correo electrónico. Este mecanismo residual y subsidiario resulta entonces improcedente frente a los reparos de la accionante, pues cuenta con una herramienta idónea de defensa para que el juez natural decida si estuvo o no correctamente notificada, quedándole vedado a esta especial jurisdicción emitir

improcedente frente a los reparos de la accionante, pues cuenta con una herramienta idónea de defensa para que el juez natural decida si estuvo o no correctamente notificada, quedándole vedado a esta especial jurisdicción emitir pronunciamientos al respecto, puesto que, c omo esta Sala lo 8Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01 ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC1399-2021, ver recientemente STC 29682022 entre muchas). 2.3 Resta indicar que nada prueba en este trámite, la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso al mecanismo, ni siquiera de manera extraordinaria, pues no se acreditó la inminente presencia de un menoscabo irreparable ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC163732021 y STC1989-2022). Debe indicarse, que el hecho de referir la avanzada edad de la actora no comprueba per se el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su

STC1989-2022). Debe indicarse, que el hecho de referir la avanzada edad de la actora no comprueba per se el quebranto de sus garantías y tampoco, que los mecanismos de defensa a su alcance no le permitan la protección de los intereses que aquí invoca, pues como lo ha indicado la Sala en casos similares, «En relación con la avanzada edad de la proponente (70 años), aspecto en el que hizo especial énfasis, téngase en cuenta que el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada» (CSJ STC1200-2014)» (CSJ STC4541-2021, reiterada en STC2793-2022, entre otras).

3. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

9Radicación nº 05000-22-21-000-2022-00018-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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