CSJ - STC9239-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9239-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9239-2023 Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por Luz Estela Peña Mateus contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 2013-00826.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se adelanta el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra la Equidad Seguros Generales y otros, en el que inició el trámite ejecutivo para cobrar las sumas reconocidas en la sentencia.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01 Afirmó que tanto La Equidad Seguros Generales como ella, han radicado diferentes memoriales ante el Juzgado de conocimiento, con el fin de obtener la terminación del proceso por cumplimiento y pago total de la obligación, la liquidación en costas y la entrega de los depósitos judiciales, no obstante, el accionado no ha brindado respuesta a sus solicitudes.
de obtener la terminación del proceso por cumplimiento y pago total de la obligación, la liquidación en costas y la entrega de los depósitos judiciales, no obstante, el accionado no ha brindado respuesta a sus solicitudes. Adujo que la referida situación, le está originando una carga que no está obligada a soportar, ni tiene el deber jurídico de resistir, porque requiere con urgencia la entrega de los dineros depositados por parte de La Equidad Seguros Generales y la respuesta pronta a sus solicitudes.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, i) realice la liquidación de costas a cargo de la Equidad Seguros Generales y la conversión del título, ii) en caso de que el valor de los $10.000.000 depositados por la entidad aseguradora no alcance a cubrir el valor total de las costas, proceda a informarlo mediante providencia y, una vez cumplido se dé por terminado el proceso por pago total de la obligación, iii) luego de verificar el depósito de los dineros, se haga su entrega, iv) deje expresamente establecido que el proceso ejecutivo continuará en contra de los demás demandados y, v) resuelva las demás solicitudes pendientes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, informó que el expediente se encontraba pendiente de realizar liquidación de costas y resolver el memorial radicado por la demandante el 4 de julio de 2023, por lo que, el asunto llevaba poco más de un mes pendiente para ser ingresado al despacho y, destacó que, teniendo en cuenta la carga laboral,
y resolver el memorial radicado por la demandante el 4 de julio de 2023, por lo que, el asunto llevaba poco más de un mes pendiente para ser ingresado al despacho y, destacó que, teniendo en cuenta la carga laboral, ha procurado atender todos los requerimientos de manera oportuna. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01 Además, hizo referencia al oficio CSJBT023-1576 de 27 de marzo de 2023, a través del cual se solicitó un plan de mejoramiento y se efectuó un registro de datos, en el que se evidenciaban los Juzgados con carga SIERJU más altas, siendo ese el despacho el segundo con más carga laboral. En ese orden, requirió desestimar el amparo, argumentando que la mora judicial que pretende endilgarle la actora, procede de un problema estructural que afecta la administración de justicia, que supera la capacidad humana de los funcionarios. Con todo, indicó que, en aras de darle celeridad al proceso elaboró la respectiva liquidación de costas ordenada y se ingresó el expediente al despacho, para lo cual proferiría auto resolviendo la solicitud presentada y aprobando la respectiva liquidación de costas, mismo que sería notificado en el próximo estado.
2. El Banco Agrario de Colombia comunicó que se encontraron 4 depósitos judiciales en estado pendiente de pago a órdenes de la cuenta judicial 033 Civil Circuito Bogotá y 051 Civil Circuito Bogotá, donde la actora es la demandante, además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La reclamante allegó memorial, a través del cual reclamó la
actora es la demandante, además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La reclamante allegó memorial, a través del cual reclamó la protección al debido proceso y, argumentó, que el Juzgado accionado mediante providencia de 14 de agosto de 2023 se abstuvo de resolver la solicitud presentada en relación con la terminación del proceso respecto de
la Equidad Seguros Generales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras considerar que la mora a cargo del Juzgado accionado se encontraba justificada en su 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01 excesiva carga laboral, siendo esa coyuntura la que ha provocado la tardanza en la resolución de las solicitudes presentadas por las partes. Igualmente, indicó que en auto de 14 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de costas y se corrió traslado de excepciones, profiriendo el Juzgado la decisión que le correspondía para continuar con el trámite del proceso, y, destacó que, si bien no accedió a la terminación del proceso en contra de la Equidad Seguros Generales, la acción de tutela no resultaba procedente para realizar el juicio de corrección pretendido por la reclamante, máxime, cuando la referida providencia es susceptible de ser cuestionada ante el mismo juez a través de los medios que la ley procesal civil contempla. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien manifestó que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 14
cuestionada ante el mismo juez a través de los medios que la ley procesal civil contempla. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien manifestó que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 14 de agosto de 2023, se abstuvo de resolver la solicitud teniente a oficiar al Banco de Occidente y Bancamía, así como de realizar las liquidaciones del crédito y de las costas del asunto ejecutivo en lo que corresponde a la Equidad Seguros Generales y dar por terminado el proceso. Requirió, además, no aceptar la justificación de la mora judicial del titular del Juzgado accionado y, afirmó que «no es cierto como lo dice el juzgador de instancia, que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 14 de agosto de 2023, haya corrido traslado de la excepción propuesta por La Equidad Seguros Generales».
CONSIDERACIONES
1. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación
4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01 válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas ”». (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023). Cabe recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha sostenido,
citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023 y STC3699-2023). Cabe recordar que esta Corte, en punto a la mora injustificada, ha sostenido, «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada». (CSJ. STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC20002018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC5422023 y, STC5360-2023, entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Luz Estela Peña Mateus cuestiona la tardanza del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en resolver las solicitudes formuladas por ella y la Equidad Seguros Generales, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual y subsiguiente ejecutivo con radicado nº 2013-00826.
3. Como se expuso, la Sala ha sostenido que la injerencia del juez constitucional en estos casos, sólo resulta viable cuando se observa una manifiesta desidia o abandono de la autoridad accionada, mas no cuando
3. Como se expuso, la Sala ha sostenido que la injerencia del juez constitucional en estos casos, sólo resulta viable cuando se observa una manifiesta desidia o abandono de la autoridad accionada, mas no cuando obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, por lo que, el examen de la presunta actitud omisiva debe evaluarse, a partir de la situación individual del despacho demandado.
Revisadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que la tardanza de la autoridad judicial accionada para pronunciarse sobre las solicitudes radicadas por Luz Estela Peña Mateus y La Equidad Seguros en el asunto cuestionado, no ha sido el resultado de una probada apatía o 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01 arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la demora registrada. En efecto, en la contestación remitida en este trámite, el accionado informó, (…) Para el caso en concreto, y según lo expuesto en el escrito de tutela, se evidencia que según lo ordenado en auto del 17 de mayo de 2023 el expediente se encontraba pendiente de realizar liquidación de costas y resolver un memorial radicado por el accionante el día 04 de julio. De lo anterior se deduce que el expediente llevaba poco más de un mes pendiente para ser ingresado al Despacho, sin embargo, teniendo en cuenta la carga laboral con la que actualmente cuenta este Despacho, hemos tratado de atender todos los requerimientos realizados de la manera óptima. Prueba de ello, es el oficio CSJBTO23-1576 del 27 de marzo de 2023 en el que
laboral con la que actualmente cuenta este Despacho, hemos tratado de atender todos los requerimientos realizados de la manera óptima. Prueba de ello, es el oficio CSJBTO23-1576 del 27 de marzo de 2023 en el que además de solicitarnos un plan de mejoramiento, plasma un registro de datos en el que se evidencian los Juzgados con cargas Sierju más altas, siendo este Juzgado, el segundo de los 51 Despachos con más carga laboral (…) Para el presente caso se presentan dos fenómenos conocidos por todos los judiciales, que sustentan la mora que se presentó y que nuevamente se ponen en conocimiento a esa H. Corporación, el primero que hace alusión a la precaria estructura para la prestación del servicio de manera virtual, por la ausencia de plataformas apropiadas, que entre otros han generado un exceso de carga laboral. De igual manera, en aras de darle celeridad al proceso se elaboró la respectiva liquidación de costas ordenada y se ingresó el expediente al Despacho, para lo cual se procederá a proferir auto resolviendo la solicitud presentada y aprobando la respectiva liquidación de costas, el mismo, será notificado en el próximo estado». Además, en auto de 14 de agosto de 2023, proferido durante el trámite de esta acción, aprobó la liquidación de costas realizadas por la secretaria del despacho y resolvió sobre las solicitudes formuladas por la demandante y la Equidad Seguros Generales y, así las cosas, no se observa que el Juzgado accionado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho al debido
y la Equidad Seguros Generales y, así las cosas, no se observa que el Juzgado accionado haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho al debido proceso de la reclamante, además que, la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01 objeto proferir algún mandato en ese sentido. (CSJ. STC3303-2023 y STC37112023).
4. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la peticionaria respecto del auto de 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado accionado durante el trámite de esta acción, a través del cual aprobó la liquidación de costas realizadas por la secretaria del despacho y resolvió sobre las solicitudes formuladas por la demandante y la Equidad Seguros Generales, resulta oportuno destacar que, los reparos frente a lo allí decidido, deben ser planteados ante el juez natural mediante los mecanismos de defensa otorgados por el estatuto procesal.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a
República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01762-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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