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CSJ - STC9239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9239-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2024, en la acción de tutela que Ana Silvia Rodríguez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, el Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, así como las partes y demás intervinientes en el proceso para la efectividad de la garantía real con radicado número 2019-00218. ANTECEDENTESRadicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Gustavo Narváez presentó demanda para la efectividad de la garantía real en contra de Ana María Reyes Hurtado,

judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Gustavo Narváez presentó demanda para la efectividad de la garantía real en contra de Ana María Reyes Hurtado, respecto del «apartamento 302» ubicado en la calle 144 # 13-66 de Bogotá, crédito que, posteriormente, fue cedido a su favor, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad señaló el 20 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual tuvo que ser reprogramada para el pasado 25 de enero, «al evidenciarse la existencia de un proceso de alimentos dentro del cual se había proferido mandamiento de pago». Indicó que, al revisar el micrositio de la Rama Judicial y auscultar el expediente, su abogado evidenció que la abogada María Esperanza Briceño aportó «un escueto comunicado, (…) una aparente copia, de un aparente mandamiento de pago, proveniente de un aparente proceso judicial, promovido recientemente, con cuantiosas obligaciones alimentarias» al que no debió dársele trámite alguno, pues la apoderada no estaba legitimada, ya que no había sido reconocida para actuar en el asunto. Mencionó que el 20 de octubre de 2023 solicitó al accionado realizar control de legalidad, por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, que conoce del proceso alimentario, en providencia de 22 de agosto de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado. Refirió que el Juzgado accionado el 8 de noviembre de 2023 tuvo

de Villamaría, que conoce del proceso alimentario, en providencia de 22 de agosto de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado. Refirió que el Juzgado accionado el 8 de noviembre de 2023 tuvo en cuenta las comunicaciones remitidas por el Juzgado mencionado, pero haciendo la advertencia de que, dicha documental fue dirigida al Juzgado 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 Primero Civil Municipal de Bogotá, por lo que no existía comunicación directa a ese del despacho. Sostuvo que el 25 de enero de 2024 se llevó a cabo la diligencia de remate, en el que la autoridad accionada expuso que «no existía para su despacho algún pedimento de prelación de créditos» , adjudicó a la accionante el inmueble objeto del proceso y ordenó «realizar los pagos pertinentes para la aprobación del remate; dentro de los cinco (5) días siguientes, como fue pagar los impuestos adeudados, el cobro coactivo del IDU, el impuesto del 5% del Consejo Superior de la Judicatura». Expresó que, luego de haber realizado los pagos que le fueron ordenados, el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 20 de febrero de 2024 resolvió improbar el remate, al considerar que el mismo día de la subasta se incorporó al expediente solicitud de prelación de créditos, situación que daba al traste con la diligencia realizada, decisión que se mantuvo en auto de 6 de mayo siguiente al resolver el recurso de reposición que formuló, rehusándose, además, a realizar la devolución del dinero que pagó por impuestos y otros conceptos. También solicitó la

que se mantuvo en auto de 6 de mayo siguiente al resolver el recurso de reposición que formuló, rehusándose, además, a realizar la devolución del dinero que pagó por impuestos y otros conceptos. También solicitó la adición de la providencia, pero esta también fue resuelta de manera negativa. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho, al aceptar la participación de un tercero ajeno al litigio; valorar unos documentos que fueron aportados por aquél, dejando de lado que los mencionados documentos debían ser remitidos directamente por el Juez Promiscuo Municipal de Villamaría; reconocer la concurrencia de un embargo que no estaba acreditado para la fecha del remate; e improbó la adjudicación del bien, desconociendo el derecho que le asiste de perseguirlo, por ser la titular de la hipoteca. 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «dejar sin valor y efecto el auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estado número 014 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (…) y sus actuaciones posteriores» y, en consecuencia, ordenar al accionado, «proferir la decisión que corresponde en derecho, como es la aprobación del remate y la adjudicación del inmueble objeto de la almoneda del pasado veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

la adjudicación del inmueble objeto de la almoneda del pasado veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, explicó que «las determinaciones adoptadas al interior del plenario que nos ocupa han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad; de ahí, que además de incluirse en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI se han notificado a cada uno de los correos electrónicos de los intervinientes, sin que por cuenta de este Judicial se hayan desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto».

2. El Instituto de Desarrollo Urbano-IDU alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e informó que tramitó un juicio de cobro coactivo que se identificó con radicado número 897074, en el que se perseguían obligaciones a cargo de Ana María Reyes Hurtado por concepto de «contribución de valorización ordenada por el Acuerdo Distrital 724 de 20[1]8», por lo que decretó el «embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N20185254, CHIP AAA0110KLYN, ubicado en la dirección CL 144 13 66 AP 302», proceso que terminó mediante decisión de 1º de febrero de 2024, por pago total de la obligación.

3. La abogada María Esperanza Briceño, quien manifestó ser

dirección CL 144 13 66 AP 302», proceso que terminó mediante decisión de 1º de febrero de 2024, por pago total de la obligación.

3. La abogada María Esperanza Briceño, quien manifestó ser apoderada de los demandantes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 2022-00367, que se tramita en el Juzgado Primero

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 Promiscuo Municipal de Villamaría, alegó la improcedencia del amparo, comoquiera que la accionante acudió a la diligencia de remate con pleno conocimiento del juicio alimentario.

4. El abogado José Leonel Triana González, quien dijo que fue el apoderado de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, defendió el actuar del despacho accionado, por ajustarse a las normas procesales y sustanciales correspondientes, a la par que no se presentó irregularidad que afecte los derechos de la accionante.

5. El Consejo Superior de la Judicatura alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha actuado en desmedro de los derechos fundamentales de la accionante. Además, explicó que, en lo que concierne a la devolución del dinero cancelado por el remate improbado, tal gestión debe ser realizada ante el Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien, por virtud del Acuerdo PCSJA20-11603, tiene a su cargo la administración de esos recursos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, luego

PCSJA20-11603, tiene a su cargo la administración de esos recursos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo reclamado, luego de considerar que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues no existe ningún desafuero por parte del despacho accionado, ya que la providencia cuestionada se ajusta a la normativa que gobierna la materia y a los preceptos jurisprudenciales que rigen procesos de esta naturaleza. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona el auto de 6 de mayo de 2024, por ser el que definió el debate, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decidió no reponer el auto de 20 de febrero anterior, que improbó el remate realizado el pasado 25 de enero, pues considera que no debió aceptarse la participación de un tercero ajeno al litigio ni valorar los documentos que aportó, relacionados con el embargo decretado

que improbó el remate realizado el pasado 25 de enero, pues considera que no debió aceptarse la participación de un tercero ajeno al litigio ni valorar los documentos que aportó, relacionados con el embargo decretado por el Juez Promiscuo Municipal de Villamaría, el cual no había sido comunicado para la fecha del remate, e improbó la adjudicación del bien desconociendo el derecho que le asiste de perseguirlo, por ser la titular de la hipoteca.

3. El caso concreto. 3.1. Actuaciones relevantes.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 3.1.1. Luego del trámite procesal correspondiente, la autoridad accionada mediante providencia de 25 de julio de 20231, realizó control de legalidad y señaló el 20 de octubre de 2023, para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble en cuestión. 3.1.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría el 4 de septiembre de 2023 2, remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá el oficio número 644 del 24 de agosto de 2023, quien a su vez lo remitió al Juzgado accionado, comunicando que en providencia de 22 de agosto de 2023, resolvió, «TERCERO: DECRETAR el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20185254, propiedad de la demandada embargado en el proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado 1

identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-20185254, propiedad de la demandada embargado en el proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado 1 Civil Municipal de Bogotá D.C. bajo el radicado 11001-3103-003-2019-00218-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso, en lo que respecta a la concurrencia de embargos y prelación de créditos». 3.1.3. En auto de 25 de septiembre de 2023 3 se aceptó la cesión del crédito a favor de Ana Silvia Rodríguez Ramírez. 3.1.4. A través de memorial de 3 de octubre de 2023 4 la abogada María Esperanza Briceño allegó copia del mandamiento ejecutivo proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos con radicado número 2022-00367, para que fuera tenido en cuenta junto con la medida cautelar comunicada. 3.1.5. El 20 de octubre de 20235 no fue posible realizar la adjudicación del bien, en razón de la existencia del «proceso ejecutivo de alimentos 17873-4089-001-2022-00367-00 iniciado por Cesar Augusto Castellanos en

adjudicación del bien, en razón de la existencia del «proceso ejecutivo de alimentos 17873-4089-001-2022-00367-00 iniciado por Cesar Augusto Castellanos en 1 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 324 a 327.2 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 342 a 348.3 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folio 349.4 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 352 a 363.5 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 413 a 415. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 representación de su hijo menor en contra de la demandada Ana María Reyes Hurtado, el cual cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Villamaría – Caldas» , por lo que se reprogramó la diligencia para el 25 de enero de 2024. 3.1.6. El 8 de noviembre de 2023 6 el Juzgado de conocimiento agregó al expediente el mandamiento de pago librado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villamaría, y aclaró que «no existe comunicación proveniente de aquel despacho solicitando la prelación del crédito». 3.1.7. El 4 de diciembre de 20237, la accionante reclamó se realizará un control de legalidad, petición que fue resuelta negativamente el 7 de diciembre de 20238.

3.1.7. El 4 de diciembre de 20237, la accionante reclamó se realizará un control de legalidad, petición que fue resuelta negativamente el 7 de diciembre de 20238. 3.1.8. El 24 de enero de 20249 la abogada María Esperanza Briceño allegó copia del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría el 18 de diciembre de 2023, en el que ordenó seguir adelante con la ejecución en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos. 3.1.9. El 25 de enero de 202410 se llevó a cabo la diligencia de remate en la que se (…) se adjudic[ó] a la señora Ana Silvia Rodríguez Ramírez el inmueble con matrícula 50N-20185254 en la suma de doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000,oo) por cuenta del crédito, no se hace necesario que se consigne suma adicional para completar el valor, pero si dos puntos específicos, el primero, que es que debe consignarse el impuesto de remate por la oferta que se hizo o sea por de doscientos ochenta millones de pesos ($280’000.000,oo) dentro del término de cinco días por el cinco porciento (5%) y adiciona a ello advertirle al señor apoderado que para efectos de poder aprobar el remate debe cubrirse los impuestos del inmueble el cobro coactivo que tiene por

dentro del término de cinco días por el cinco porciento (5%) y adiciona a ello advertirle al señor apoderado que para efectos de poder aprobar el remate debe cubrirse los impuestos del inmueble el cobro coactivo que tiene por 6 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folio 416.7 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 417 a 423.8 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folio 424.9 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 454 a 459.10 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 449 a 453, y carpeta “03Diligencia de remate”, archivo “AUDIENCIA REMATE VIRTUAL INMUEBLE PROCESO No 003-2019-00218-20240125_100205-Grabación de la reunión (2).mp4”. 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 valorización, para ello debe cubrirse estas sumas y si no la oficina de registro, no inscribiría el remate porque tiene coactivos, tiene embargos de jurisdicción coactiva (Videograbación, Min. 8:55). A su turno, el apoderado de la demandada manifestó que debía tenerse en cuenta el embargo de alimentos, frente a lo que el Juez manifestó «cuando se entre al despacho se resuelve todo eso» (Videograbación, Min.

tenerse en cuenta el embargo de alimentos, frente a lo que el Juez manifestó «cuando se entre al despacho se resuelve todo eso» (Videograbación, Min. 12:00). 3.1.10. En esa misma fecha el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villamaría, remitió a la autoridad accionada el oficio número 951 de 22 de noviembre de 2023, comunicándole que «(…) mediante providencia del 22 de agosto de 2023, se solicitó DECRETAR el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20185254, propiedad de la demandada embargado en el proceso hipotecario que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. Se solicita conforme al artículo 465 del C.G.P, tener en cuenta la prelación de la concurrencia de embargos, en razón a que el presente es un proceso por alimentos». 3.1.11. El 30 de enero de 2024 11 la accionante y rematante acreditó el pago de $36’360.000 por impuesto de remate, cobro coactivo (impuesto de valorización) e impuestos prediales (2017 a 2024). 3.1.12. El Juzgado de conocimiento el 20 de febrero de 202412 tuvo en cuenta la concurrencia de embargos, improbó el remate y ordenó la devolución del dinero consignado por la adjudicataria. Para el reintegro del dinero pagado por impuesto de remate, ordenó proceder de acuerdo con las normas del Consejo Superior de la Judicatura, determinación que la accionante recurrió en reposición13.

devolución del dinero consignado por la adjudicataria. Para el reintegro del dinero pagado por impuesto de remate, ordenó proceder de acuerdo con las normas del Consejo Superior de la Judicatura, determinación que la accionante recurrió en reposición13. 11 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 496 a 505.12 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 506 a 507.13 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 508 a 527. 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 3.1.13. El Juzgado accionado en providencia de 6 de mayo de 202414 mantuvo la decisión recurrida, con fundamento en que, conforme la Convención de Derechos del Niño, aprobaba mediante la Ley 12 de 1991 de la cual trajo a colación el numeral 1º del artículo 2° y los numerales 1° y 2° del artículo 3°, se impone a los Estados firmantes el respeto y aplicación de los derechos enunciados en la convención sin distinción alguna, para que las entidades e instituciones públicas y privadas en sus decisiones tengan «una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» y que aseguren a los niños «la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres». Luego hizo referencia a la Constitución Política y la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás.

necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres». Luego hizo referencia a la Constitución Política y la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás. Posteriormente, hizo mención de la Ley 1098 de 2006, concretamente a los artículos 5° y 9°, que expresan que son prevalentes las normas sobre los derechos de los menores. A renglón seguido enunció el artículo 134 que indica que los créditos por cuotas alimentarias prevalecen sobre cualquier otro. Al volver al caso bajo estudio, sostuvo que, (…) Así las cosas, siendo la verdad material que existe un proceso ejecutivo de alimentos contra la acá demandada, donde el alimentario es un menor de edad, en aplicación de las normas constitucionales, internacionales y de derecho interno ya citadas, su crédito goza de prevalencia sobre cualquier otro, por lo que no es de recibo aprobar el remate que por cuenta del crédito hizo el acá demandante, pues ello sería soslayar un derecho que tiene prevalencia, ya que debe procederse es a sacar a pública almoneda el bien y con el producto de este pagar los créditos según su prevalencia, lo que no se garantiza con la adjudicación por cuenta del crédito.

9. Ahora, aunque el recurrente manifieste que se declaró la nulidad del proceso de alimentos, además de haber algunos errores en los oficios remitidos a este despacho por la autoridad donde se adelanta la mentada actuación, lo cierto 14 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “01 folios 1 al 329.pdf”, folios 539 a 542.

10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 es que en la actualidad el proceso de alimentos del que se reclama la prelación de crédito se encuentra vigente, pues así se acredita con el oficio obrante en el expediente, remitido por el juzgado donde se adelanta el asunto, lo que no puede ser desconocido por este despacho. Así, concluyó que la providencia cuestionada debía mantenerse y negó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, por improcedente. 3.1.14. A través de escrito del 9 de mayo de 2024 15 la accionante solicitó la adición de la referida determinación, petición que fue resuelta desfavorablemente el 27 de mayo de siguiente16 y se ordenó correr traslado frente a la solicitud de devolución del dinero.

4. De la razonabilidad de la decisión atacada. 4.1. En primer lugar, en lo que respecta a la legitimación de los demandantes en la causa alimentaria para participar en el trámite del proceso con garantía real, contrario a lo mencionado por la accionante, ellos se encuentran habilitados para actuar, por lo menos en lo que al remate del bien se refiere, pues con el embargo de este pretenden garantizar las obligaciones que la demandada les adeuda.

De ahí que les asiste interés en las resultas del remate, además, el artículo 69 del Código General del Proceso los autoriza a intervenir para ese trámite en concreto, incluso, aportando la documental que consideren relevante y pertinente, lo que demuestra que, frente a este punto, no se avizora irregularidad alguna. 4.2. Por lo que refiere al derecho de persecución sobre el bien objeto

ese trámite en concreto, incluso, aportando la documental que consideren relevante y pertinente, lo que demuestra que, frente a este punto, no se avizora irregularidad alguna. 4.2. Por lo que refiere al derecho de persecución sobre el bien objeto de hipoteca, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: 15 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “02 Folios 330 al 336.pdf”, folios 1 a 5.16 Expediente derivado 11001310300320190021800, archivo “02 Folios 330 al 336.pdf”, folio 6. 11Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 Ya se ha dicho que la convergencia de que trata el artículo 465 del Código General del Proceso se fundamenta en la prelación que tienen los créditos de alimentos, coactivos y laborales de acuerdo a la ley sustancial; de allí que por gozar de privilegio su recaudo está por encima de otros cobros. El canon 2493 ibídem indica que las «causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca», y el precepto siguiente señala que «gozan de privilegio los créditos de primera, segunda y cuarta clase», mientras que la hipoteca, se insiste, se ubica en los de tercera. Esto concuerda con el artículo 2508 íd. que prevé la taxatividad en este campo, en tanto dispone que la «Ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes (CSJ STC3810-2020, exp. 2020-00006-01, 10. jun. 2020) (Negrilla fuera del texto). De acuerdo a lo anterior, se advierte que la solución que dio la

precedentes (CSJ STC3810-2020, exp. 2020-00006-01, 10. jun. 2020) (Negrilla fuera del texto). De acuerdo a lo anterior, se advierte que la solución que dio la autoridad accionada a la problemática planteada, no representa desafuero alguno, pues el Juez, conforme con la documental que aportó la apoderada de los demandantes en el compulsivo alimentario, decidió improbar el remate ante la existencia de ese crédito que prevalece sobre los demás.

Determinación que, entonces, no comporta un perjuicio irremediable para la ejecutante-accionante, puesto que no le impide la satisfacción de su crédito, a pesar de que no le podrá ser adjudicado el bien, a tenor de lo previsto en el artículo 453 del Código General del Proceso, a menos que cubra el valor de los créditos de primera clase, tal como lo dispone el artículo 2501 del Código Civil. 4.3. Puestas de este modo las cosas, resulta pertinente memorar que las decisiones judiciales no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue. Asimismo, deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador, frente a lo cual, como ya se dijo, no se observa inconsistencia alguna, por lo que no se configura la vulneración de los derechos que se reclama (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun.

2012, rad. 2012-00088-01 y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en

STC7174-2022 y STC16354-2022).

12Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01 4.4. Por último, en lo que concierne a la devolución del dinero que la impugnante pagó por impuestos y deudas con cargo al bien para la aprobación del remate, deberá gestionar su devolución directamente ante las autoridades pertinentes. En todo caso, el Juzgado accionado deberá prestar una diligente colaboración, orientación y acompañamiento para tal fin, comoquiera que tal situación se generó por una desatención que le es atribuible, al no haber valorado con detenimiento la procedencia de realizar la diligencia de remate, pese a que ya tenía conocimiento de la existencia del proceso alimentario.

5. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 13Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 13Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01561-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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