CSJ - STC924-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC924-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC924-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00233-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Fabián Hernández Murillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Décima Local, todos Cali, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cali y las demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 76001 60 00 193 2014 38411 00/01 (casación nº 49982).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00233-00
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el impulsor pretendió el amparo de « la verdad, la libertad, el buen nombre, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, un juicio justo sin dilaciones injustificadas y doble instancia» y, en consecuencia, pidió « i) se revoque todo lo actuado (…); ii) se ordene el reinicio del proceso en otra ciudad, en otro distrito judicial (…); iii) la cancelación de la orden de captura
en consecuencia, pidió « i) se revoque todo lo actuado (…); ii) se ordene el reinicio del proceso en otra ciudad, en otro distrito judicial (…); iii) la cancelación de la orden de captura en mi contra (…)». Manifestó en suma que por hechos acaecidos en el año 2014 fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali por el delito de «extorsión agravada y tentada», a la pena principal de 25 meses de prisión y multa equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales (28 sep. 2016), resolución que apeló y el Tribunal confirmó (22 nov. 2016); Gilmar Miguel Ortega Castro y Alexander Pulido Cañón acudieron al remedio extraordinario pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo (22 may. 2019). Le endilgó a los funcionarios haber incurrido en «indebida valoración probatoria», y que no se tuvo en cuenta «al momento de la imposición de la pena (…) que carezco de antecedentes».
2. La Sala de Casación Penal se opuso a las aspiraciones y expresó que al desatar la casación « no se
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00233-00 halló irregularidad alguna cuyos efectos positivos le fueran favorables por extensión (…)».
La Fiscal Décima de Delitos Querellables dijo que « el accionante desde las audiencias preliminares tuvo todas las garantías procesales, constitucionales y legales que culminaron con la sentencia condenatoria (…)».
La Fiscal Décima de Delitos Querellables dijo que « el accionante desde las audiencias preliminares tuvo todas las garantías procesales, constitucionales y legales que culminaron con la sentencia condenatoria (…)». El Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Cali esgrimió la «falta de legitimación en la causa por pasiva».
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señaló que « este Despacho, con sus actuación no ha vulnerado derecho alguno al accionante (…)».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió «copia de la decisión de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Cali (…)». CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto se cuestionan las providencias emitidas por los servidores encartados, esta Corte analizará solamente la dictada al desatar la alzada (22 nov. 2016), por ser la que finiquitó el debate en el pleito atacado, en lo que al actor corresponde.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00233-00 Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente
oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto dictado por la Sala
repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (22 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00233-00 nov. 2016), y la radicación del escrito genitor (24 ene. 2020), transcurrieron tres años, dos meses y dos días, esto es, se superó en mucho el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. Esta Corporación, frente al tema tiene sentado que (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso
miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, citada en STC4306-2018). 3.- Finalmente, si se obviara la «inmediatez» la súplica igualmente fracasa por incumplimiento de la subsidiariedad, habida cuenta que Hernández Murillo no hizo uso idóneo del «recurso extraordinario de casación», posibilidad que resultaba idónea para en ese contexto natural plantear lo que aquí aspira.
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00233-00 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00233-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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