CSJ - STC924-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC924-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC924-2021 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de febrero dos mil veintiuno). Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la salvaguarda promovida por Adalberto Miguel Ealo Herazo contra la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite se vincularon la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal, la homóloga de Casación Laboral y todas las partes e intervinientes en el proceso de amparo con radicación 11001 02 03 000 2018 2018 01888 00.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor procura el respeto de su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
2. La causa fáctica, con base en lo referido en la tutela, se puede compendiar de la siguiente manera:Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 2 2.1.- Refiere que la tutela «11001020300020180188800 fue radicada el 6 de Abril de 2018 inicialmente bajo el folio
2 2.1.- Refiere que la tutela «11001020300020180188800 fue radicada el 6 de Abril de 2018 inicialmente bajo el folio 11001023000020180015700 de la Sala Plena Laboral Corte Suprema de Justicia y más de un mes después - el 29 de Junio de 2018 - fue remitida a otra Sala por fuera de los términos para emitir sentencia, luego fue admitida mediante auto del 5 de Julio de 2018, con folio 11001020300020180188800 y [le] fue notificada una admisión el 9 de Julio de 2018 teniendo como magistrado ponente, el Dr. ALVARO GARCIA RESTREPO». 2.2.- Manifestó que el Magistrado ponente «declaró la nulidad de la admisión con fecha del 5 de Julio de 2018, no notificó la decisión de nulidad al señor Adalberto Miguel Ealo Herazo, quien no pudo recurrir tal determinación siendo una decisión susceptible de recursos. Por ello, el reparto se realizó nuevamente ley». 2.3.- Indicó que el escrito de amparo fue repartido «nuevamente y tuvo una segunda Admisión el 11 de septiembre de 2018, y a las manos del [accionante] no llegó el comunicado de la segunda admisión para la misma tutela y nuevamente: se incurrió en la indebida notificación al peticionario porque no se le allegó la admisión, situación que también es causante de nulidad en el proceso de la tutela en comento». 2.4.- En decisión del 24 de septiembre de 2018, la tutela
notificación al peticionario porque no se le allegó la admisión, situación que también es causante de nulidad en el proceso de la tutela en comento». 2.4.- En decisión del 24 de septiembre de 2018, la tutela «fue negada y notificada», por cuanto no se presentó «dentro de los seis meses». Frente a ello consideró que se debió estudiar de fondo el asunto, toda vez que «muy seguramente se incurrió en prevaricato pues no existe ninguna ley que obligue a imponer como requisito para analizar los hechos y los derechos “un requisito de inmediatez”». 2.5.- Señaló que, en el escrito de impugnación respectivo, «indicó que la Acción está viciada por la nulidad insanable de “Indebida Notificación” y el Juez de Segundo gradoRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 3 pretermitió la instancia para resolver sobre la nulidad propuesta en contra del inferior funcional». Sin embargo, el fallador de segundo grado «pretermitió la instancia para resolver sobre la nulidad propuesta en contra del inferior funcional». 2.6.- Anotó que el 22 de mayo de 2019 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional, frente a la que «solicitó la nulidad de la tutela con radicado T7341490 por los hechos expuestos en precedencia, y desde la Secretaría de la Corte Constitucional dieron caso omiso a la solicitud pues la Tutela pasó a Sala de Selección el 31 de Mayo de 2019». 2.7.- Resaltó que pidió información a la Corte
precedencia, y desde la Secretaría de la Corte Constitucional dieron caso omiso a la solicitud pues la Tutela pasó a Sala de Selección el 31 de Mayo de 2019». 2.7.- Resaltó que pidió información a la Corte Constitucional que, en la «Sala de Selección del 14 de Junio, (…) dijo que no eran competentes para conocer de la solicitud y dejaron el estado de cosas sin ninguna acción, siendo que al no ser competentes, su obligación era la de remitir el caso al respectivo despacho o entidad que sí posea la competencia, pues en sí la solicitud no es de selección y por ello La Secretaría de La Corte no debía tramitarla como si se tratase de una solicitud de selección y en la sala de Selección tampoco debían darle esa tratamiento, en su lugar debieron remitirla a la entidad competente para adelantar el trámite que le corresponde». 3.- Instó, conforme a lo relatado, que « sea decretada la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de Julio de 2018 en el trámite la tutela con radicado 11001020300020180188800, de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, radicado T7341490 de La Corte Constitucional Por trámite indebido de la Tutela instaurada por el señor Adalberto Miguel Ealo Herazo , ya que se incurrió en múltiples causales que hacen nulas las actuaciones de La Corte Suprema de Justicia de Colombia y la Corte Constitucional en el trámite de la tutela en referencia enunciados bajo el título 2». 4.- La resolución de la presente acción se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil
Colombia y la Corte Constitucional en el trámite de la tutela en referencia enunciados bajo el título 2». 4.- La resolución de la presente acción se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia debido a los impedimentosRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 4 que los titulares de la Corporación pusieron de presente, oportunamente, los cuales fueron aceptados en proveído de 14 de diciembre de 2020.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensora de Familia Centro Zonal Manizales Dos, Regional Caldas, manifestó que no pertenece «al proyecto judicial del centro zonal, por lo cual no [se] encuentra asignada a ningún despacho judicial». En ese orden, «en relación a los hechos y solicitudes del accionante no pued[e] realizar ninguna clase de pronunciamiento teniendo en cuenta que descono[ce] el proceso y las situaciones plasmadas en el mismo»1. 2.- La Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló, luego de realizar el recuento de lo acontecido al interior de la causa, que «la censura formulada respecto a la supuesta falta de imparcialidad y objetividad del Magistrado Ponente que sancionó al quejoso carecía de sustento para configurarse en alguna de las causales de recusación previstas en la normatividad». Además, afirmó que esa decisión «se encuentra debidamente fundamentada en la normativa aplicable y, por tanto, no
sustento para configurarse en alguna de las causales de recusación previstas en la normatividad». Además, afirmó que esa decisión «se encuentra debidamente fundamentada en la normativa aplicable y, por tanto, no puede considerarse transgresora de los derechos fundamentales del accionante»2. 3.- La Corte Constitucional consideró que «en atención a la materia objeto de controversia y teniendo en cuenta que la presente acción de tutela versa sobre las irregularidades en el trámite que presentó la acción de tutela T-7.341.490, así como el presunto trámite indebido que se dio a su petición de nulidad de la misma, le solicitó a 1 Fl. 149.2 Fls. 150 a 152.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 5 la señora Magistrada negar las pretensiones de esta tutela, en consideración a que: (i) no se vulneró por parte de la Corte el derecho al debido proceso del accionante en el trámite que surtió la tutela con radicado T-7.341.490 en su etapa de revisión ante esta Corporación; y (ii) porque del trámite procesal surtido por dicha tutela en sede de revisión se advierte que la misma fue efectivamente estudiada por la Sala de Selección del momento»3. 4.- La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que «no ha actuado en ningún proceso del Juzgado Quinto de Familia por cuanto no est[á] adscrita al mencionado Juzgado; además, directamente no se ha intervenido en ningún proceso del señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO»4.
del Juzgado Quinto de Familia por cuanto no est[á] adscrita al mencionado Juzgado; además, directamente no se ha intervenido en ningún proceso del señor ADALBERTO MIGUEL EALO HERAZO»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que «no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude».
Agregó que «si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que fue excluido el expediente de eventual revisión y además, feneció el plazo subsiguiente para que, por conducto de «(i) cualquier magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado» el actor postulara petición de insistencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN 3 Fls. 172 a 179.4 Fls. 184 a 185.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01
6 La interpuso el accionante, al considerar que lo «manifestado en la Sentencia de primer grado es absolutamente incongruente respecto de la solicitud de tutela, ya que no existe conexión alguna entre lo resuelto con respecto de los hechos y derechos de la
«manifestado en la Sentencia de primer grado es absolutamente incongruente respecto de la solicitud de tutela, ya que no existe conexión alguna entre lo resuelto con respecto de los hechos y derechos de la solicitud de Tutela, ni con las pruebas que acreditan los hechos alegados, pruebas plenas que existe indebida notificación de la solicitud de tutela, y del auto que decretó en precedencia la nulidad de su admisión; Resulta entonces, evidente la incongruencia, y se podría afirmar válidamente que se están disimulando o encubriendo de forma sistemática los defectos cometidos en precedencia respecto de nuestro caso […]». Por otro parte, alegó que no se pueden desconocer los derechos de su hijo, por cuanto «nadie le ha consultado si prefiere estar con su abuela materna o con su padre y en su lugar se le ha alienado para que aun teniendo la custodia su progenitora, ésta última no sea quien conviva con él y realice sus obligaciones de cuidado directo y personal, si no, por vía de hecho: La ejerza la abuela materna, con la anuencia de Todas las entidades Judiciales que han conocido del caso en contravía de los derechos del menor de edad».
V. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala establecer si la autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante con ocasión del trámite surtido en proceso constitucional con radicado No. 11001-02-03-000-201801888-00, pues a su juicio no se notificaron distintas providencias proferidas al interior de ese trámite.
constitucional con radicado No. 11001-02-03-000-201801888-00, pues a su juicio no se notificaron distintas providencias proferidas al interior de ese trámite. 2.- Resulta menester señalar entonces que las quejas se enfilan contra el trámite de tutela referenciado en el numeral anterior y, asimismo, frente a la gestión que le imprimió la Corte Constitucional a su pretensión de «nulidad», de cara alRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 7 mismo asunto; situaciones ambas que terminaron con el auto del 17 de junio de 20195 proferido por el máximo órgano constitucional –T 7.341.490-, que resolvió no seleccionar el mentado amparo para su revisión. Por lo tanto, la presente actuación se verificará con base en lo decidido por esa Corporación. 3.- En ese orden de ideas, pronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse por las razones que se pasan a exponer. 4.- En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se notificó por la Corte Constitucional el auto que resolvió no seleccionar la decisión de tutela recriminada
salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se notificó por la Corte Constitucional el auto que resolvió no seleccionar la decisión de tutela recriminada el «17 de junio de 2019» y, la presentación de la acción de la misma, el «10 de febrero de 2020»6. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se 5 www.corteconstitucional.gov.co – Consultado: 3 de febrero de 2021.6 www.ramajudicial.gov.co – Consulta de procesos. Verificado: 3 de febrero de 2021.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 8 desestructura de suyo (Sentencia CC T-578/2006). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento, contraviniendo, por lo tanto, el principio de “inmediatez”, conforme ha sido ampliamente establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-954 de 2010.
caracteriza este instrumento, contraviniendo, por lo tanto, el principio de “inmediatez”, conforme ha sido ampliamente establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia T-954 de 2010. 4.1.- Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CC T-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podríaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 9 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 4.2.- Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado
incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 4.2.- Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito de impugnación no justifican la tardanza anotada. 5.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche que negó el amparo, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01
10 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTES URIBE
Conjuez FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ConjuezRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00066-01 11
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
Conjuez
GABRIEL JAIME VIVAS DÍEZ
Conjuez