CSJ - STC9240-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9240-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9240-2023 Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 23 de agosto de 2023, en la acción de tutela promovida por Jon Ardeo Pérez en contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare y el árbitro único Pedro Elías Ribero Tobar, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso arbitral radicado bajo el Nº 20220006.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por los accionados en el asunto referido.
Señaló que, en atención a la cláusula compromisoria pactada en el contrato de compraventa suscrito con Lucenit María Piña Quintero, Miren Ardeo y Angela Yoana Ballesteros Cadena, formuló la demanda correspondiente para que, a través de un tribunal de arbitramento, se declarara el incumplimiento del citado contrato.Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 Advirtió que para el efecto fue designado el árbitro único Pedro Elías Ribero Tobar, quien aceptó el cargo y se posesionó el 17 de enero de 2023.
Advirtió que para el efecto fue designado el árbitro único Pedro Elías Ribero Tobar, quien aceptó el cargo y se posesionó el 17 de enero de 2023. Anotó que, en auto de 9 de junio siguiente, se fijó como cuantía del arbitraje la suma de $75.825.726 y, además, se ordenó que cada parte consignara el porcentaje que le correspondía dentro de los diez (10) días siguientes, en la cuenta de ahorros del Banco Caja Social SA a nombre del árbitro único, para lo cual se suministraron los datos de ésta. Explicó que, si bien intentó oportunamente cancelar el porcentaje a su cargo a la cuenta de indicada por el árbitro, « la plataforma de su banco rechazaba la transacción. Sólo hasta el día 28 de junio de 2023 desde la plataforma del banco BBVA le aceptó [la] consignación. Sin embargo, la transacción, aunque se reportó como exitosa, apenas al día siguiente el dinero rebotó y fue devuelto a [su] cuenta es decir el día 29 de junio de 2023». Indicó que, tras realizar la transferencia, consultó con el secretario del Tribunal de Arbitramento si la contraparte había consignado los valores a su cargo, « poniéndose a [sus] órdenes para consignar el restante (…) de los honorarios», en caso de que aquéllos no lo hubiesen hecho, sin recibir respuesta. Aseguró que en auto de 10 de julio de 2023 el árbitro declaró «concluidas sus funciones y (…) extinguidos los efectos del pacto arbitral, por lo cual
respuesta. Aseguró que en auto de 10 de julio de 2023 el árbitro declaró «concluidas sus funciones y (…) extinguidos los efectos del pacto arbitral, por lo cual las partes quedan en libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir sus diferencias», decisión que recurrió sin éxito en reposición, pues en providencia de 12 de julio siguiente se mantuvo. Sostuvo que en esa decisión nada se indicó sobre la prueba que reclamó, consistente en que se oficiara al Banco Caja Social SA para determinar «si para la fecha de vencimiento del término (27 de junio de 2023) la 2Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 cuenta bancaria del Señor Árbitro se encontraba disponible para recibir las consignaciones que llegaren a efectuar las partes». Indicó que el 4 de agosto de 2023 consultó directamente con la entidad bancaria y le fue informado que el número de cuenta -suministrado en el auto de 9 de junio anteriorcarecía «de un dígito, por tanto, se encuentra incompleto». Expuso que, para obtener formalmente esa información y como el árbitro nada dijo sobre los oficios que pidió, formuló un «derecho de petición», pero se le informó que los datos exigidos « podrían tener carácter reservado», por lo que envió su escrito al subgenerente de la sucursal de Villavicencio.
petición», pero se le informó que los datos exigidos « podrían tener carácter reservado», por lo que envió su escrito al subgenerente de la sucursal de Villavicencio. En su criterio, el árbitro acusado incurrió en « defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto », pues no tuvo en cuenta las dificultades para realizar la consignación y que el dinero ingresó a la cuenta respectiva con posterioridad, también en « defecto fáctico por protuberante error en la valoración probatoria », porque se abstuvo de decretar la prueba reclamada para verificar lo ocurrido, y de igual en « defecto procedimental por Error Imputable al Fallador de Instancia producto de una equivocada transcripción », toda vez que en el auto de 9 de junio de 2023 se suministró un número de cuenta incompleto, lo que generó la imposibilidad de realizar la consignación exigida en tiempo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó « DEJAR SIN EFECTO los Autos No. 11 y 12 de 2023 proferidos por el Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Casanare, dentro del proceso Arbitral No. 2022 -006».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
3Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01
1. El árbitro Pedro Elías Ribero Tobar, relató las actuaciones adelantadas en el trámite y se opuso a la prosperidad del amparo, porque «ha actuado y cumplido todos los mandatos legales y constitucionales conforme a lo normado en la Ley 1563 del año 2012, el decreto 1818 de 1.998,
«ha actuado y cumplido todos los mandatos legales y constitucionales conforme a lo normado en la Ley 1563 del año 2012, el decreto 1818 de 1.998, evitando así que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de las partes que intervienen en el presente tramite arbitral». Indicó que el accionante está utilizando la acción de tutela como una tercera instancia y con ella pretende además desconocer la perentoriedad de los términos y oportunidades procesales, porque, « el auto 10 de fecha 09 de junio de 2023, resolvió otorgar un término perentorio de diez días hábiles para el pago de honorarios, de acuerdo al artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, término que empezó a contarse al día siguiente de este auto, esto es, desde del 12 de junio de 2023 hasta el 27 de junio de 2023, termino dentro del cual el accionante no realizo consignación alguna, o probo que lo hubiera intentado o que se hubiera rechazado, pero si probo que fue consignada dicha suma el día 28 de junio de 2023, un día posterior al termino máximo de consignación otorgado en el auto en mención, siendo (…) ello prueba irrefutable que la operación la surtió dentro de un término ya vencido».
2. El Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare, alegó su falta de legitimación por pasiva, toda vez que es el árbitro único quien tiene competencia para tomar decisiones en el asunto en estudio.
3. La secretaría del Tribunal de Arbitramento censurado indicó que sus funciones se limitan a cuestiones administrativas y, aseguró, que el
árbitro único quien tiene competencia para tomar decisiones en el asunto en estudio.
3. La secretaría del Tribunal de Arbitramento censurado indicó que sus funciones se limitan a cuestiones administrativas y, aseguró, que el accionante contaba con diez días para realizar la consignación reseñada, los cuales transcurrieron entre el 12 de junio y el 27 de junio de 2023, término en el que «no radicó prueba siquiera sumaria» para demostrar sus gestiones para cumplir con la consignación a su cargo.
4. El Banco Caja Social SA. informó que contestó la petición del solicitante el 11 de agosto de 2023, indicándole que el número de cuenta
4Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 que suministró no existía, pues éstos deben tener once dígitos y el aportado sólo tenía diez –tal contestación fue allegada por el actor a estas diligencias-. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo reclamado porque no evidenció irregularidad en la actuación de la autoridad accionada, porque, como lo reconoció el accionante, realizó la consignación a su cargo hasta el 28 de junio de 2023, esto es, fuera del plazo concedido en el auto de 9 de junio anterior, y agregó, que en esa decisión se advirtió que las partes tenían, «5 días hábiles para consignar lo que le corresponde a su contraparte en caso de que no haya efectuado el pago, pero no para consignar el 50% de los honorarios estipulados, pues esta posibilidad se habilita una vez efectuado el pago por alguna de
no haya efectuado el pago, pero no para consignar el 50% de los honorarios estipulados, pues esta posibilidad se habilita una vez efectuado el pago por alguna de las partes. Por lo anterior, para la Sala las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento no resultan contrarias a la ley, ni se encuentran desprovistas de fundamento objetivo, razón suficiente para afirmar que no se configuran ninguno de los defectos que les endilga el gestor».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expresados en la demanda de tutela, a lo que adicionó, que el a quo desconoció sus manifestaciones en cuanto a que la consignación a su cargo intentó realizarla antes del 28 de junio de 2023, por tanto, para el caso resultaba «intrascendente» evaluar que se hizo en esa fecha. Advirtió, además que en el auto de 9 de junio de 2023 se suministró un número de cuenta incompleto, por lo que ese yerro impedía que la decisión tuviera efectos jurídicos y de igual forma las obligaciones allí contenidas.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento
un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Jon Ardeo Pérez cuestiona las decisiones de 28 de junio y 10 de julio de 2023, mediante las cuales, respectivamente, se declararon concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento y extinguidos los efectos del pacto arbitral, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 que prevé tales consecuencias cuando no se consignan los valores fijados en cuanto a los honorarios y gastos del tribunal y, se confirmó en sede de reposición esa determinación.
3. Fijado lo anterior, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada porque, como lo indicó el a quo no se extrae desafuero o irregularidad en la actuación del funcionario censurado. 3.1 En efecto, revisada la segunda providencia reprochada, con la cual se resolvió definitivamente la problemática aquí planteada, se establece que el solicitante formuló el recurso con apoyo en cuestiones similares a las ahora expuestas, particularmente, lo concerniente a los « ingentes esfuerzos» que realizó para realizar la consignación en el lapso otorgado y las dificultades encontradas con la cuenta que se suministró para el efecto,
que realizó para realizar la consignación en el lapso otorgado y las dificultades encontradas con la cuenta que se suministró para el efecto, oportunidad en la que pidió que se oficiara al Banco Caja Social « para que certifique el estado de la cuenta para el día 27 de junio de 2023, fecha en la cual venció el término inicialmente otorgado para el pago de los honorarios». 6Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 Frente a lo anterior, el árbitro accionado resolvió mantener la providencia recurrida, y, en concreto, advirtió, (…) La fecha para el pago de honorarios feneció el día 27 de junio de 2023, conforme a lo dispuesto que en el auto 10 de fecha 09 de junio de 2023, y verificada la cuenta bancaria dispuesta mediante el mismo auto, en este término ninguna de las partes consignó lo que le correspondía, por lo que sería inocuo otorgar los cinco días de que trata el artículo 27 de la ley 1563, ya que ello solo aplica, si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, y dentro del término, ninguna parte consignó lo que le corresponde, de otra parte, no existió una prueba siquiera sumaria que demostrara el pago o intento de transferencia dentro del término otorgado, solo se remitió una consignación realizada el día 28 de junio de 2023, por ende fuera del término establecido para el mismo pago, por lo que este Tribunal confirma que debe declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral en virtud de
el mismo pago, por lo que este Tribunal confirma que debe declarar concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral en virtud de lo señalado en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 » (subraya fuera de texto).
4. De acuerdo con lo expuesto, la Sala no observa irregularidad lesiva de garantías fundamentales, pues como viene de verse, el accionante no demostró ante el Tribunal de Arbitramento censurado que durante las fechas establecidas para realizar la consignación a su cargo - el 12 de junio y el 27 de junio de 2023-, hubiera tenido dificultades con la cuenta suministrada, así como tampoco los intentos o rechazos que de las transferencias reportaron su banco y el de destino -Banco Caja Social SA.,- sin que sea de recibo su queja sobre la omisión del accionado en decretar como prueba una certificación bancaria sobre la vigencia de la cuenta, porque nada le impedía allegar con su recurso soportes de lo reportado al momento de realizar el pago que fue
«rebotado». Además, es del caso resaltar que, si bien pudo existir una imprecisión en el número de la cuenta del árbitro que se indicó en el auto de 9 de junio de 2023, con el que se ordenó a las partes realizar las consignaciones sobre los honorarios y gastos dentro de los diez días siguientes, lo cierto es que nada adujo el solicitante al respecto ante la autoridad denunciada y en el escenario natural, porque esas cuestiones apenas las alegó por esta vía residual. 7Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 Con todo, en realidad causa extrañeza que para el 28 de junio de 2023
escenario natural, porque esas cuestiones apenas las alegó por esta vía residual. 7Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 Con todo, en realidad causa extrañeza que para el 28 de junio de 2023 –vencido el plazo establecido-, el accionante hubiera podido realizar la transferencia en forma exitosa, allegando el comprobante correspondiente en el proceso y sin advertir errores, se insiste, sobre el número de la cuenta.
5. Se destaca que, así las cosas, no puede aducirse arbitrariedad en la actuación del árbitro accionado, porque, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras), el punto donde se demuestra la autonomía e independencia del Juez es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica y que, en este caso, está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Radicación n° 85001-22-08-000-2023-00130-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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