CSJ - STC9240-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9240-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9240-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Amparo Robayo Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Tras el fallecimiento de Lucila Morales Puentes, sus tres hijos y herederos, Luz Marina, Julio César y Gloria Amparo Robayo Morales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 promovieron proceso de sucesión intestada del que conoció el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. 2.2. Surtido el trámite correspondiente, se ordenó hacer el trabajo de partición, en el que se relacionaron los activos y pasivos de la causante,
así: a. Como activo se incluyó un inmueble Urbano ubicado en la ciudad de Villavicencio avaluado en $157.000.000.
partición, en el que se relacionaron los activos y pasivos de la causante, así: a. Como activo se incluyó un inmueble Urbano ubicado en la ciudad de Villavicencio avaluado en $157.000.000. b. En cuanto a los pasivos, se relacionó en total la suma de $189.000.000, correspondiente a deudas de la sucesión y otras adquiridas por la causante en vida en favor de la heredera Gloria Amparo Robayo1. Concluida la relación del patrimonio a liquidar, se adjudicaron tres hijuelas en iguales porcentajes para los herederos tanto de activos como de pasivos, correspondiendo a cada uno: HIJUELA UNO adjudicada heredera Luz Marina Robayo Morales: Activo adjudicado…………………………………….$52’333.333.33 Pasivo adjudicado ……………………………........$63’135.852.99 HIJUELA DOS adjudicada a Julio Cesar Robayo Morales: Activo adjudicado...........……….…………………$52’333.333.33 Pasivo adjudicado……………………………………..$63’135.852.99 HIJUELA TRES adjudicada a Gloria Amparo Robayo Morales: Activo adjudicado………………………………… $52’333.333.33 Pasivo adjudicado………………………………....... $63’135.852.99 1 Partida Primera: Deuda adquirida por la sucesión a favor de la heredera GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES por pago de los servicios de acueducto y alcantarillado de la primera partida del activo por valor de $1’366.480. Partida Segunda: Deuda de la sucesión a favor de la heredera GLORIA
ROBAYO MORALES por pago de los servicios de acueducto y alcantarillado de la primera partida del activo por valor de $1’366.480. Partida Segunda: Deuda de la sucesión a favor de la heredera GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES; por pago del servicio de Energía eléctrica del inmueble de la partida del activo por la suma de $ 787.930. Partida Tercera: Deuda de la sucesión a favor de la heredera GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES por pago de los servicios de Bioagrícola, acueducto y alcantarillado del inmueble del activo por la suma de $6’737.688. Partida Cuarta: Una letra de cambio por la suma de $25’000.000 que la causante giró a favor de la heredera GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES. Partida Quinta: Letra de cambio por la suma de $94’800.000 que la causante giró a favor de la heredera GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES, para pago de hipoteca. Partida Sexta: Letra de cambio por la suma de $55’000.000 que la causante giró a favor de la heredera GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES para pago de la hipoteca del inmueble. Partida Séptima: La suma de $6’515.461 que la sucesión debe por impuesto predial del inmueble del único activo inventariado, la cual sería pagada a la autoridad de hacienda del municipio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 2.3. Con sentencia del 13 de noviembre de 2020, publicada en estados el 17 siguiente, se impartió aprobación al referido trabajo de partición, se ordenó la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos
2.3. Con sentencia del 13 de noviembre de 2020, publicada en estados el 17 siguiente, se impartió aprobación al referido trabajo de partición, se ordenó la inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos y la protocolización del expediente ante la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio. 2.4. El 23 de noviembre de 2020, con fundamento en el artículo 511 del Código General del Proceso, Gloria Amparo Robayo, presentó escrito con el propósito de que se rematara el único bien adjudicado para el pago de los pasivos herenciales a cargo de los otros dos coasignatarios y reconocidos en su favor. 2.5. El despacho de conocimiento corrió traslado de esa solicitud el 4 de diciembre de 2020, pues en su criterio esta debía hacerse de consuno, actuación que se recurrió en reposición y en subsidio apelación. No obstante, con auto del 22 de enero de 2021, el despacho accionado se abstuvo de reponer la providencia y negó por improcedente la apelación. 2.6. En esa misma determinación, apelando a los principios de celeridad y economía procesal, resolvió lo relativo a la solicitud de remate del bien adjudicado: (…) conforme las circunstancias especiales de esta sucesión, en la cual solo existe un bien en el activo, se consideró que el trabajo partitivo del auxiliar de la justicia, estuvo acorde con las particularidades del proceso, por tanto, el partidor si integró la hijuela del pasivo, pero no adjudicó bienes para el pago del mismo, como quiera que, se insiste, en los inventarios y avalúos solo se
la justicia, estuvo acorde con las particularidades del proceso, por tanto, el partidor si integró la hijuela del pasivo, pero no adjudicó bienes para el pago del mismo, como quiera que, se insiste, en los inventarios y avalúos solo se incluyó un bien en el activo y el mismo se adjudicó en porcentajes iguales entre los tres herederos y de igual forma se integró la hijuela del pasivo inventariado en la diligencia de inventarios y avalúos debidamente aprobados, adjudicando el mismo a cada heredero en el porcentaje correspondiente, respetando los valores asignados en la mencionada diligencia, con un resultado de sumas iguales en la partición aprobada. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 Así se reitera que la acreedora cuenta con otros mecanismos legales para el pago de su deuda que le fue reconocida en la diligencia de inventarios y avalúos y aprobada en la partición referida y para este despacho el partido se atuvo a lo ordenado por el Despacho y a las reglas previstas en el Código Civil y en el C.G.P. porque sí integró la hijuela de deudas aplicando los principios de equidad, proporcionalidad y justicia que debe regir su trabajo, pero no adjudicó bienes para el pago de la hijuela. 2.7. Con posterioridad, la heredera acreedora solicitó la ejecución de la sentencia de partición, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso, lo cual fue desestimado por el fallador encausado porque, en su criterio «no se ha condenado al pago de suma de dinero alguna, no hay orden de obligación de hacer o dar un bien mueble, así como tampoco hay sumas de dinero liquidadas dentro del presente asunto».
porque, en su criterio «no se ha condenado al pago de suma de dinero alguna, no hay orden de obligación de hacer o dar un bien mueble, así como tampoco hay sumas de dinero liquidadas dentro del presente asunto». 2.8. Finalmente, Gloria Amparo Robayo Morales presentó demanda ejecutiva con la que pretendió se ordenara a Luz Marina y Julio César Robayo Morales, en su calidad de herederos de la sucesión de Lucila Morales, pagar en su favor los pasivos a ellos asignados en el trabajo de partición, dada su condición de coasignatarios. 2.9. Con auto del 3 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio negó el mandamiento de pago solicitado, afirmando que: Analizado el trabajo de partición que fue aprobado en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, aportado como base de recaudo ejecutivo, advierte el Juzgado que lo referente al “pasivo” relacionado a favor de la señora GLORIA AMPARO ROBAYO MORALES no es clara, expresa ni exigible, toda vez que no se estableció cómo, dónde ni cuándo se haría el pago del dinero allí referido, de lo que se establece que no presta mérito ejecutivo, advirtiendo además que la naturaleza liquidatoria del proceso de sucesión indica que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición no es una sentencia de condena sino la asignación de un patrimonio (conjunto de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a una persona) a sus herederos, por lo que estos tienen los mecanismos indicados en la ley para la entrega de los bienes adjudicados. 2.10. Dicha determinación fue recurrida en reposición y en
tienen los mecanismos indicados en la ley para la entrega de los bienes adjudicados. 2.10. Dicha determinación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada por la Sala Civil Familia del 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de marzo de 2024, porque «la denegación de la orden de pago está justificada en la ausencia de los requisitos del título invocado en la demanda, es decir, la sentencia aprobatoria de la partición sucesoral de la causante Lucila Morales no presta mérito ejecutivo para el cobro de las prestaciones dinerarias reseñadas en los pasivos».
3. En consecuencia, reprocha la actora la negativa a librar el mandamiento de pago, pues en su sentir ello desconoce lo que se discutió al aprobar el referido trabajo de partición, la ejecutabilidad de las sentencias conforme al artículo 422 del Código General del Proceso y la orden dada en el auto que dirimió el conflicto de competencia 2022-00007, en tanto ordenó al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio avocar el conocimiento de la demanda ejecutiva que ella promovió a continuación del trámite de sucesión 2016-00359.
Por tanto, pidió que se libre mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que ella adelantó contra los herederos Luz Marina y Julio César Robayo Moreno.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
Por tanto, pidió que se libre mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que ella adelantó contra los herederos Luz Marina y Julio César Robayo Moreno.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aportó copia digital de los expedientes involucrados en el presente trámite.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio destacó que conoció del trámite ejecutivo objeto de censura en cuanto le correspondió por reparto el 6 de mayo de 2021, sin embargo, el 9 de julio siguiente ordenó remitir por competencia el referido proceso a su homólogo Cuarto de Familia de esa misma ciudad.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00
3. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio manifestó que el 16 de diciembre de 2021 planteó conflicto negativo de competencia frente a la remisión que le hiciere el Juzgado Tercero de Familia de esa misma urbe, colisión que se decidió el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia, ordenándole avocar conocimiento del proceso ejecutivo con ocasión de la sentencia dictada en el trámite de sucesión 2016-00359.
Resaltó que se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto, no encontró que la sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible frente al pasivo de la sucesión, máxime porque allí no se condenó a los demandados al pago de una suma específica de dinero sino a la
encontró que la sentencia contenga una obligación clara, expresa y exigible frente al pasivo de la sucesión, máxime porque allí no se condenó a los demandados al pago de una suma específica de dinero sino a la adjudicación de un patrimonio. En resumen, defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el resguardo por improcedente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia.
2. Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de
respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
3. Examinada la demanda de tutela, verifica la Sala que la queja relacionada con las decisiones que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el trámite 2016-00359 está llamada al fracaso, comoquiera que la determinación cuestionada, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable la ejecución de una sentencia proferida en un trámite liquidatorio, sobre lo cual se precisó lo siguiente: (…) puesto que, el trámite del juicio sucesorio está descrito a partir del artículo 487 ibidem, norma que tras la fase de reconocimiento de interesados y
sobre lo cual se precisó lo siguiente: (…) puesto que, el trámite del juicio sucesorio está descrito a partir del artículo 487 ibidem, norma que tras la fase de reconocimiento de interesados y confección del inventario y los avalúos, autoriza la presentación de la partición -por las partes o auxiliar de la justiciapara ser aprobada por el juez a través de sentencia. Esta decisión es considerada por jurisprudencia con efectos simplemente declarativos, puesto que, “(…) la sentencia que aprueba la partición o adjudicación pone fin a la comunidad universal, mediante la distribución del patrimonio entre los herederos reconocidos, de donde sus efectos son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 un derecho preexistente. (…), en tanto que, tampoco impone condenas a las partes consistentes en pagar suma de dinero, ya que se trata de la distribución del patrimonio universal a los adjudicatarios. (…) el sistema procesal general contempla el mecanismo de ejecución de las providencias judiciales, donde asigna la competencia al juez que la dictó y establece las reglas que debe seguir. Acudir a esta vía, implica que el insumo para la ejecución sea la providencia judicial, empero, que también sea susceptible de este medio de materialización forzada, vale decir que, imponga obligaciones claras, expresas y exigibles, de ahí que no pueda acogerse sin reparos toda sentencia aprobatoria de partición, máxime, cuando esta etapa liquidatoria tiene reglas específicas sobre la manera de pagar las deudas
obligaciones claras, expresas y exigibles, de ahí que no pueda acogerse sin reparos toda sentencia aprobatoria de partición, máxime, cuando esta etapa liquidatoria tiene reglas específicas sobre la manera de pagar las deudas herenciales. Por consiguiente, también prima un criterio de especialidad sobre la norma de carácter general en los términos del artículo 5° de la ley 57 de 1887, vale decir que, la manera para saldar pasivos de la sucesión se rige en primer lugar, conforme el artículo 503 del Código General del Proceso por cuya virtud es posible pagar deudas con el dinero disponible si el inventario y avalúos está en firme mediante orden al partidor de conformar una hijuela para el pago de créditos insolutos relacionados en el inventario, según el artículo 508, numeral 4° ídem, concordante con la previsión del canon 1343 del Código Civil, norma que obliga al albacea a exigir en la partición la conformación de una hijuela o lote para el pago de deudas, exigencia refrendada por el artículo 1393 ídem, así: “(…) El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores (…)”, en tanto que, la previsión el numeral 1° de la norma enantes citada, faculta al partidor para acordar con los interesados la manera de adjudicar conforme mejor resulte, inclusive, conciliar en lo posible sus pretensiones. En defecto de los citados medios existentes para el pago de las deudas durante
citada, faculta al partidor para acordar con los interesados la manera de adjudicar conforme mejor resulte, inclusive, conciliar en lo posible sus pretensiones. En defecto de los citados medios existentes para el pago de las deudas durante el trámite liquidatorio, el pago de deudas herenciales no deja de observar por ejemplo el artículo 1414 ídem, según el cual el heredero acreedor no deja de tener acción contra los coherederos: “CONFUSION HERENCIAL POR DEUDA O CREDITO. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda”. Por consiguiente, el mecanismo para el cobro de las deudas herenciales no es la vía ejecutiva de la sentencia aprobatoria de la partición, puesto que, este trámite especial consagra mecanismos diferentes para procurar la solución o pago, mientras que, si no fueron utilizados estos modos, según ocurrió en este evento concreto, no por eso pierde acción el interesado contra los restantes coherederos, luego aplica la senda general de los trámites no sometidos a procedimiento especial Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo
antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró la ausencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago, tomando como título base de la ejecución la sentencia de partición del 13 de noviembre de 2020. Entonces, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Lo anteriormente expuesto, impone negar el resguardo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02727-00 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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