CSJ - STC9241-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9241-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9241-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiocho de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Nidia Altamirano de Gil frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Juan Ramón Pérez Chicué, Orlando Quintero García y Bárbara Liliana Talero Ortiz; extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), con ocasión de l juicio de responsabilidad médica con radicado nº 2013-00190, incoado por la gestora contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., la Clínica Comfandi de dicha municipalidad y el galeno Harold Zamorano Gutiérrez.
1. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, vida en condiciones dignas e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Nidia Altamirano de Gil reclamó, ante la jurisdicción,
accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Nidia Altamirano de Gil reclamó, ante la jurisdicción, declarar a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A. y Harold Zamorano Gutiérrez, civilmente responsables por las lesiones sufridas con ocasión de la cirugía practicada por el último, en calidad de médico adscrito a la mencionada institución.
En pro de tal pretensión, arguyó que debido a los dolores y molestias producidos por la formación de un “hallux valgus o juanete ” en su pie derecho, consultó a su institución prestadora de salud, donde fue atendida por el citado profesional, quien la operó el 26 de agosto de 2010, para retirar dicha protuberancia. Luego de ese procedimiento, aseguró la querellante, no pudo volver a caminar, requiriendo muletas para sus desplazamientos, por ello, permaneció incapacitada hasta el 7 de septiembre de 2012, cuando se levantó la incapacidad médica, reintegrándose a su lugar del trabajo el día 8 siguiente, previa orden de reubicación por parte de la entidad promotora de salud demandada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 Tras ser remitida a la Clínica del Dolor de Cali, dijo, el especialista tratante le informó de la existencia de “ secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior ”, producto de
Tras ser remitida a la Clínica del Dolor de Cali, dijo, el especialista tratante le informó de la existencia de “ secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior ”, producto de un error del memorado cirujano. Con ocasión de los hechos descritos, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuantificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 37.15%; sin embargo, debido a otras patologías, fue pensionada por invalidez y continuó padeciendo intensos dolores, para cuyo manejo recibe tratamiento en la última IPS referida. Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, Servicio Occidental de Salud E.P.S., manifestó oposición basada en la ausencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el procedimiento del especialista de la I.P.S. contratada, pues “ el síndrome doloroso regional complejo o enfermedad de Sudeck, aparece frecuentemente en articulaciones sometidas a trauma, no solo (…) quirúrgico, sino (…) crónico de una articulación (…)”. No es posible garantizar, agregó, la efectividad integral de ese tipo de intervenciones, dados los riesgos y complicaciones implícitos, tales como “necrosis cefálica, pseudoartrosis, fractura del primer metatarsiano e infección (…)”. En esa medida, postuló las excepciones de: “(…) Cumplimiento contractual, petición indebida, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley, inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil,
infección (…)”. En esa medida, postuló las excepciones de: “(…) Cumplimiento contractual, petición indebida, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley, inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 inexistencia de obligación por ausencia de culpa, exoneración por estar probada la debida diligencia y cuidado del equipo médico, inexistencia de nexo de causalidad y caso fortuito”. El galeno convocado alegó la “(…) inexistencia de obligación por ausencia de culpa, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la Ley, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por el profesional de la salud (…) exoneración por estar probado que el profesional de la salud (…) empleó la debida diligencia y cuidado, inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, caso fortuito, riesgo inherente que constituye iatrogenia inculpable, carga de la prueba a cargo del actor, inexistencia de daño antijurídico y la innominada (…)”. Para controvertir aquella argumentación, la demandante insistió en la responsabilidad del experto enjuiciado por no “practicar otros exámenes o medios magnéticos (…) a su alcance para ver si la paciente estaba lista o no para (…) caminar sin un protocolo de cuidados (…). [Sí] existe una relación con los hechos de la práctica médica y el tratamiento seguido a la paciente y en
para ver si la paciente estaba lista o no para (…) caminar sin un protocolo de cuidados (…). [Sí] existe una relación con los hechos de la práctica médica y el tratamiento seguido a la paciente y en manos del galeno demandado (…) ya que hay en su historia [clínica] unos exámenes, radiografías, etc., que indican que la paciente entró a cirugía sin el padecimiento [presentado] (…) después de ella y de haberse levantado su incapacidad (…)”. Basada en lo anterior, consideró inviable la exoneración de responsabilidad incoada por su contraparte, pues era el médico cirujano el encargado de llevar a cabo el procedimiento de manera correcta y velar por la satisfactoria recuperación de su paciente antes de enviarla a trabajar, “sin recomendación alguna”, todo lo cual, aseveró, originó la pérdida del nervio y su reducción a una silla de ruedas. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 En audiencia celebrada el 23 de abril de 2019, la inicialista precisó el hecho cuarto de su libelo introductor, para señalar que el daño a su salud se produjo como consecuencia del levantamiento de su incapacidad, “sin tomar las medidas y exámenes o pruebas suficientes para verificar su recuperación”. Tal reforma fue inadmitida por la falladora de conocimiento, dada su extemporaneidad. Mediante sentencia de 17 octubre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira declaró solidariamente
verificar su recuperación”. Tal reforma fue inadmitida por la falladora de conocimiento, dada su extemporaneidad. Mediante sentencia de 17 octubre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira declaró solidariamente responsables a los precitados, de los perjuicios sufridos por la aquí impulsora, con ocasión de la cirugía practicada el 26 de agosto de 2010 y sus respectivas fases preparatoria y posquirúrgica. Los vencidos en juicio apelaron esa determinación, insistiendo en sus argumentos defensivos. El tribunal confutado, en fallo de 13 de julio de 2020, definió el remedio vertical, infirmando el pronunciamiento de su inferior funcional y desestimando los pedimentos de la usuaria afectada. En sentir de la promotora, el ad quem incurrió en defecto fáctico, pues no valoró, como sí lo hizo el juzgador del circuito convocado, su historia clínica, de dónde, a su juicio, se extrae con claridad la ausencia de traumatismos en el nervio atrofiado después de la operación practicada y las nefastas consecuencias de ordenar su reintegro laboral, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 sin analizar si estaba en condiciones de realizar largos desplazamientos para acudir a su empresa, todo lo cual generó el “síndrome regional complejo o causalgia” y la pérdida de la movilidad de toda su pierna derecha. Igualmente, criticó el errado análisis acerca de la
generó el “síndrome regional complejo o causalgia” y la pérdida de la movilidad de toda su pierna derecha. Igualmente, criticó el errado análisis acerca de la insuficiencia del consentimiento informado, la precaria atención brindada por su E.P.S. cuando pidió asistencia médica por los intensos dolores padecidos luego del retiro de la malformación en cita y la inactividad de la magistratura confutada para despejar las dudas en las cuales edificó su sentencia absolutoria.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar emitir una favorable a sus intereses. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. El tribunal acusado defendió la legalidad de su actuación, exponiendo, in extenso, las consideraciones plasmadas en la providencia rebatida, para su análisis en esta Corporación.
2. El médico Harold Zamorano Gutiérrez destacó la improcedencia del resguardo implorado, dada la imposibilidad de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir el debate ya concluido en las instancias.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00
3. La Caja de Compensación Familiar Comfandi de Palmira, alegó su falta de legitimación, por pasiva, en este trámite.
3. La Caja de Compensación Familiar Comfandi de Palmira, alegó su falta de legitimación, por pasiva, en este trámite.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de la precursora, al revocar el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
2. La colegiatura censurada, en la sentencia de 13 de julio de 2020, para no acoger los planteamientos de la aquí petente al interior del decurso recriminado, empezó por establecer el marco normativo y jurisprudencial aplicable a ese tipo de controversias, decantando sus elementos estructurales y la actividad probatoria a cargo de cada uno de los sujetos procesales involucrados en la contienda.
Acto seguido, reseñó el contenido de los elementos de prueba recaudados en la actuación, pasando después a analizar, uno a uno, los reparos formulados por los apelantes, a quienes otorgó la razón. Inicialmente, desestimó las consideraciones del a quo en cuanto a la invalidez de los trabajos periciales elaborados por el ortopedista y traumatólogo Gonzalo Martínez Arango y el especialista en el tratamiento del dolor 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 Juan Carlos Kafuri Aragón, por el hecho de no haber sido
Martínez Arango y el especialista en el tratamiento del dolor 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 Juan Carlos Kafuri Aragón, por el hecho de no haber sido sustentados en audiencia, pues tal contradicción no fue solicitada por el extremo interesado ni decretada de oficio, como lo exige el artículo 228 del Código General del Proceso1, luego, coligió, su aportación oportuna al expediente, permitía su valoración irrestricta. Sentado lo anterior, procedió a analizar los elementos de convicción, de cara a la alegada responsabilidad de los encausados, exponiendo, con amplio detalle, los fundamentos en virtud de los cuales debían salir avante las excepciones planteadas por los convocados a juicio. Para empezar, recordó que las pretensiones de la demanda fueron sustentadas en “ las lesiones causadas (…) el día 26 de agosto de 2010, [con] la cirugía (…) practic[ada] sin la debida diligencia y cuidado”, ocasionando a la paciente “un traumatismo de nervio de miembro inferior derecho”. 1 “(…) La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en
dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00
nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito. En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 No obstante, resaltó el colegiado criticado, la epicrisis obrante en las diligencias, revelaba la antigüedad de la malformación de la usuaria del servicio de salud, quien, durante el año 2010, consultó en varias oportunidades por los intensos dolores de allí derivados, refiriendo “entumecimiento de los dedos del pie derecho, dolor en ambos pies, dolor en el cuello y [e] str[és]”, padecimientos corroborados por las deponentes Gloria Eunice Sierra Mejía y Mélida Gómez Henao. Precisamente, enfatizó el tribunal, fue ese el motivo de consulta del 21 de agosto de 2010, donde la reclamante, aquí tutelante, adujo haberse caído mientras desarrollaba sus funciones como aseadora del Ministerio de la Protección Social, cuando bajaba las escaleras, rodando por ellas y lastimándose “el dedo del pie derecho ”, permaneciendo con dolor desde ese momento. Tal relato, llevó al especialista demandado a ordenar una radiografía en cuyos resultados se anotó: “(…) En sitio y horario de trabajo hace trauma en pie derecho desde entonces dolor en dedo de pie recomienda RX, asiste con RX que no muestra lesiones óseas evidente[s][.] Probable consolidación de fisura de falange distal de cuarto dedo. Múltiples manejos con aines pero dedo continúa con edema y
RX que no muestra lesiones óseas evidente[s][.] Probable consolidación de fisura de falange distal de cuarto dedo. Múltiples manejos con aines pero dedo continúa con edema y dolor (…)”. Enseguida, analizó la anotación de la epicrisis de fecha 26 de agosto de 2010, donde se documenta la cirugía de corrección de “ hallux valgus ”, realizada a la quejosa “ sin complicación alguna ”, evolución que se mantuvo 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 satisfactoria, según se hizo constar en el informe de consulta del 2 de septiembre y la posterior orden de retiro de “material de osteosíntesis (clavo)”, con ocasión del edema y el dolor presentado por la paciente, para el 30 de septiembre postrero. Al respecto, valoró la intervención practicada exitosamente el 28 de octubre de 2010 y las curaciones efectuadas los días 29 de octubre y 4 y 16 de noviembre del mismo año, dejando anotación de una adecuada recuperación, en los siguientes términos: “(…) se observa curación de herida post QX por retiro de osteosíntesis, se observa herida limpia, sin salida de material sanguinolento con buena evolución, sin signos de infección [.] [s]e lava con solución salina (…) se dan recomendaciones y cuidado en casa (…)”. Evaluadas dichas actuaciones médicas, la
sanguinolento con buena evolución, sin signos de infección [.] [s]e lava con solución salina (…) se dan recomendaciones y cuidado en casa (…)”. Evaluadas dichas actuaciones médicas, la magistratura reprochada estimó carente de soporte probatorio el dicho de la querellante, pues: “(…) la queja en que se centra la demanda consiste en que durante el procedimiento médico se incurrió en una negligencia médica que dio como resultado una lesión que incapacitó a la [actora] y no obra prueba de que ello hubiere sido así, pues en el postoperatorio, la demandante tuvo una evolución normal conforme obra en la historia clínica (…)”. Además, destacó: “(…) [U]no de los argumentos del a quo para aseverar que existió una mala praxis médica, es la radiografía realizada el 27 de septiembre de 2010, esto es, después de un mes de haberse realizado el procedimiento quirúrgico, por cuanto allí [consta la] ‘[presencia de] material de osteosíntesis a través de primer metatarsiano el cual presenta rasgos de fractura hacia región 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 diafisiaria proximal e irregularidad hacia cabeza del mismo’, sin tener en cuenta la radiografía realizada el 24 de enero de 2011, luego de retirarse [dicho aditamento], [según la cual] el resultado final de la cirugía ‘estructuras óseas de densidad disminuida de forma generalizada, no lesiones líticas ni blásticas, cambios post
luego de retirarse [dicho aditamento], [según la cual] el resultado final de la cirugía ‘estructuras óseas de densidad disminuida de forma generalizada, no lesiones líticas ni blásticas, cambios post QX de corrección de hallux valg [us] consolidación completa en el área de osteotomía del [primer] metatarsiano. Relaciones articulares normales, tejido blando con edema’ (…)”. En lo concerniente a la presunta responsabilidad del médico tratante, como consecuencia de haber levantado la incapacidad laboral “de forma temprana” y sin indagar acerca de las condiciones en que la usuaria debía trasladarse a su lugar de trabajo, declarada por la juzgadora a quo, la autoridad censurada señaló: “(…) [E]llo se aparta de lo solicitado en la demanda, pues ni en los hechos del libelo introductor ni en las pretensiones se enuncian irregularidades médicas en el post-operatorio, incluso la (…) demandante solicitó, en la audiencia realizada el 23 de abril de 2019, reformar la demanda, indicando que la lesión a la demandante se produce al haber, el galeno demandado, levantado la incapacidad sin el tiempo requerido y enviar a la paciente a caminar y a retomar sus actividades cotidianas. No obstante, el a quo negó la reforma de la demanda, por no ser el momento procesal para ello, decisión que se encuentra en firme (…)”. Aunado a lo discurrido, el sentenciador de la segunda instancia evidenció un comportamiento culposo de la
momento procesal para ello, decisión que se encuentra en firme (…)”. Aunado a lo discurrido, el sentenciador de la segunda instancia evidenció un comportamiento culposo de la afectada, durante el cuidado posterior a los procedimientos refutados en el decurso declarativo, por cuanto: “(…) [F]altó al deber de autocuidado en su cirugía, omisión que pretende endilgarle al [galeno], pues no obra prueba de que éste la haya enviado a caminar largos trayectos como así lo hizo (…) el primer día de retorno al trabajo, no se le prohibió consultar en caso de sentirse mal en su salud al volver a laborar, por lo [cual], si consideraba que no podía cumplir con sus funciones, tenía la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 posibilidad de asistir al servicio de urgencias; además, realizó terapias en su vivienda con sus hijos, de quienes no obra prueba [de su calidad de] profesionales de la salud; así mismo, hacerse baños con sustancias no autorizadas, [como lo relató] al manifestar ‘en la casa hacía terapias, metía el pie en sulfato de magnesi[o], mis hijos me hacían ejercicio también (…) me lo movían pa[ra] [a]cá[,] pa[ra] [a]llá (…) me lo sobaban suave’ (…)”. En cuanto a la alegada ineficiencia del servicio prestado por la entidad promotora de salud implicada, evidenció, contrario a lo dicho por la parte accionante, la acreditación de una atención oportuna y adecuada frente a las necesidades de la usuaria, pues, una vez evidenciada la
prestado por la entidad promotora de salud implicada, evidenció, contrario a lo dicho por la parte accionante, la acreditación de una atención oportuna y adecuada frente a las necesidades de la usuaria, pues, una vez evidenciada la persistencia de sus dolencias, fue remitida a la Fundación Valle de Lili, donde el profesional Mario Hernán Villegas Pineda, especialista en anestesiología, dolor, y cuidados paliativos, le dictaminó “ síndrome de dolor regional complejo”, coincidiendo con la impresión diagnóstica del médico acusado, tesis ratificada por el perito Gonzalo Martínez. En esa dirección, no halló irregularidad alguna en los conceptos elaborados por el enjuiciado, en especial, porque no se probó que la patología “traumatismo de nervio inferior”, mencionada en la demanda, “ sea diferente; tampoco (…) en qué consiste y si es causada por negligencia médica”. En apoyo de esa disertación, evocó las explicaciones brindadas por los expertos Kafury Aragón y Martínez, en sus respectivos dictámenes, cuando definieron la precitada enfermedad, de la siguiente manera: 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 “(…) El doctor Kafury define el síndrome regional complejo ‘como una condición de dolor neuropático crónico, que se distingue por cambios autonómicos y que se desarrolla generalmente en una extremidad, después de un trauma agudo tisular (procesos
una condición de dolor neuropático crónico, que se distingue por cambios autonómicos y que se desarrolla generalmente en una extremidad, después de un trauma agudo tisular (procesos quirúrgicos, fracturas, esguinces, lesiones por aplastamiento). Asimismo, el doctor Martínez conceptu[ó] (…) ‘[l]a Distrofia Simpática Refleja es una dolencia conocida también con el nombre de Síndrome Regional Doloroso Complejo (SDRC). Esta es una dolencia multisintomática y multisistémica que usualmente afecta a una o más extremidades, pero que puede afectar cualquier parte del cuerpo (…) la mejor manera de describir la DRS/SRDC es comparándola con el daño a un nervio o a un tejido (…) que no sigue un patrón de cicatrización normal (…) (una astilla en un dedo puede desencadenarla). Por razones desconocidas el sistema simpático permanece alterado o hiperactivo después de la lesión’ (…)”. “(…)” “(…) [E]l síndrome es poco frecuente, la incidencia se ubica entre 0.5% al 2% de [los] (…) traumas. (…) Ambos indican que su diagnóstico es complejo, no existen pruebas o test con los [cuales] se pueda establecer [su presencia] sino que se efectúa clínicamente de acuerdo a la evolución del paciente y sus síntomas; (…) ni siquiera para los especialistas en el dolor es
se pueda establecer [su presencia] sino que se efectúa clínicamente de acuerdo a la evolución del paciente y sus síntomas; (…) ni siquiera para los especialistas en el dolor es fácil diagnosticar; igualmente, (…) el tratamiento es difícil y de resultados inciertos. (…) [L]os eventos que pueden desencadenar el síndrome (…) puede ser cualquier [ultraje] por mínim [o] que sea. (…) [F]rente al particular, (…) no existió un reporte de trauma directo al nervio, según se desprende de la historia clínica (…)”. A partir de tales evidencias, el colegiado rebatido concluyó: “(…) La [actora] padecía de Hallux Valgus, que le ocasionaba dolores constantes y repetidas visitas al servicio médico, por lo que ordenar la cirugía [de] ‘corrección [de esa protuberancia] ’ no fue un simple capricho del galeno demandado. (…) La señora tuvo una lesión por caída por las escaleras en su lugar de trabajo el día 29 de julio de 2010, que ocasionó una fisura del cuarto dedo del pie derecho. (…) El médico [demandado] realizó la intervención quirúrgica (…) el 26 de agosto de 2010, y efectuó el retiro del material de osteosíntesis en el mes de octubre del mismo año y no se presentaron complicaciones en el transcurso de las cirugías. (…) A la [reclamante] se le diagnosticó Síndrome Regional Complejo, el cual es confirmado en los dictámenes
mismo año y no se presentaron complicaciones en el transcurso de las cirugías. (…) A la [reclamante] se le diagnosticó Síndrome Regional Complejo, el cual es confirmado en los dictámenes 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 periciales aportados al plenario y del cual se concluye que es una reacción anormal del sistema simpático, ocasionado por cualquier injuria o trauma en el cuerpo, no siendo la única causa una intervención quirúrgica, sino un esguince, un golpe o cualquier trauma por mínimo que sea. (…) No se demostró que [dicha patología derivara] de la [intervención mencionada], como quiera que los síntomas surgen meses después y la [paciente] faltó en varias ocasiones a los deberes de autocuidado en el postoperatorio de la cirugía. “Tampoco se demostró que (1) el galeno demandado hubiere actuado con negligencia en el momento de realizar el procedimiento quirúrgico; y (2) el síndrome regional doloroso complejo fuera consecuencia de una mala praxis médica, siendo (…) carga de la prueba de la parte demandante. (…) La EPS demandada autorizó el tratamiento médico requerido por la [usuaria] con las patologías médicas presentadas, continuando con la atención médica necesitada. (…) Se sostiene la demanda en que el daño pade [cido] por la [gestora] es generado en la cirugía (…) reali[zada] (…) el día 26 de agosto de 2010, sin probar
con la atención médica necesitada. (…) Se sostiene la demanda en que el daño pade [cido] por la [gestora] es generado en la cirugía (…) reali[zada] (…) el día 26 de agosto de 2010, sin probar que en la práctica de dicha intervención quirúrgica haya existido alguna falla o negligencia médica y, luego, la parte demandante aduce, ya en el transcurso del proceso, más no en la demanda, que la lesión se da al levantarle la incapacidad y enviarla a trabajar antes del tiempo requerido para su recuperación (…)”. Para finalizar, estimó insuficiente el dicho de los declarantes Heriberto Álvarez, Gloria Eunice Sierra Mejía y Mélida Gómez Henao de Correa, para variar los anteriores asertos, dado que “solo refieren que la [afectada] no quedó igual después de la cirugía, pero desconocen aspectos de la misma y solo tienen conocimiento de lo (…) comentado [por ella] (…)”.
4. Para la Corte, el ad quem convocado tuvo en cuenta todas y cada una de las evidencias documentales, periciales y testimoniales aportadas a la foliatura, así como las posturas enarboladas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes en el litigio, coligiendo,
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 fundadamente, la imposibilidad de endilgar responsabilidad civil al galeno y a la E.P.S. acusados, dada la inexistencia de certeza acerca de la causa del dolor sufrido por la aquí
fundadamente, la imposibilidad de endilgar responsabilidad civil al galeno y a la E.P.S. acusados, dada la inexistencia de certeza acerca de la causa del dolor sufrido por la aquí impulsora, quien lo presentaba mucho antes de la intervención en comento. Y, si bien, su estado de salud se ha visto deteriorado con posterioridad a ese evento, sufrió otros traumas como caídas y golpes capaces de generar el síndrome regional complejo, que impiden atribuir tal diagnóstico al profesional de la salud tratante, de cuya actuación, por otra parte, no se evidenció negligencia, impericia ni imprudencia. Tampoco puede atribuirse yerro alguno al colegiado confutado por no utilizar sus poderes oficiosos para despejar la aludida incertidumbre, pues, como lo explicaron los autores de los dictámenes adosados por la parte demandada, especialistas en ortopedia y traumatología y tratamiento del dolor, se trata de un padecimiento de difícil diagnóstico y manejo, sobre todo, cuando el paciente ha estado expuesto a tantos ultrajes -caídas, cirugías, golpes, fisuras-, que bien podrían haber sido las desencadenantes de la enfermedad ahora enrostrada al extremo pasivo del juicio recriminado. Con todo, si la querellante estimaba factible la práctica de alguna prueba pericial en aras de dilucidar el memorado asunto, así debió solicitarlo en la oportunidad procesal pertinente, contando, incluso, con la posibilidad de solicitar 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00
asunto, así debió solicitarlo en la oportunidad procesal pertinente, contando, incluso, con la posibilidad de solicitar 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02779-00 el amparo de pobre, como lo permitía el artículo 151 del Código General del Proceso2, si no contaba con los recursos económicos suficientes para costearla, como lo asegura en su queja constitucional.
5. Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para legitimar a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edif