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CSJ - STC9242-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9242-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9242-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01602-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 2024, en la acción de tutela que Francisco Javier Lasso Domínguez, Oscar Cardona, Marisol Guzmán Ospina, Gina Patricia Potes Silva y Javier Enrique Rodríguez Molina, promovieron contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculados el liquidador Saúl Kattan Cohen, la sociedad Región y Desarrollo Ltda., y citadas las partes e intervinientes en los procesos de liquidación judicial identificados con los expedientes n°28143, 36315, 38951, 38952, 38953, 38954, 38955, 38956, 38957 y 59728.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Manifestaron que, en su calidad de acreedores y ante la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades,

adelantan los procesos de liquidación judicial mencionados, trámites en losRad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01 2 que Saúl Kattan Cohen, actuando como liquidador, celebró unos contratos con la sociedad Redes Ltda., «para la gestión documental correspondiente al archivo de las diez empresas» en liquidación, que fueron objetados y, en consecuencia, «el liquidador presentó un otrosí No. 3», que no fue «objetado» por esa Delegatura. Indicaron que presentaron recursos de reposición, porque en su concepto, la compañía contratada no acreditó idoneidad para desarrollar el objeto del contrato y tampoco se incluyeron « cláusulas de garantías, donde se solicita expedir las pólizas de cumplimiento en favor del contratante», situación que puede poner en peligro sus acreencias. Expusieron que, pese a lo anterior, la Superintendencia accionada no tuvo en cuenta sus argumentos y, mantuvo la decisión de «no objetar el otrosí No. 3 », lo que, según ellos « viola el principio de austeridad, que tanto promulga la ley 1116 del 2006, obliga a las empresas a cumplir con pagos elevados». (sic) Sostuvieron que, la decisión de la Superintendencia de Sociedades desconoce la prueba aportada que demuestra que la actividad de la empresa contratista «no guarda ninguna relación con el manejo de archivos, donde se observa que la empresa no cuenta con inmuebles, ni con capacidad económica para adquirirlos o alquilarlos de manera que garantice el manejo adecuado de los documentos, como tampoco tiene personal en el área de gestión documental».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar sin valor y efecto

o alquilarlos de manera que garantice el manejo adecuado de los documentos, como tampoco tiene personal en el área de gestión documental».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar sin valor y efecto los autos 2024-01-585637, 2024-01-585658, 2024-01-585648, 2024-01-585772, 2024-01-585567, 2024-01-585559, 2024-01-585563, 2024-01-585572, 2024-01585632, y 2024-01-585557 del Junio 14 (sic) de 2024, dictados dentro de los procesos de liquidación de las empresas TRANSTEL S.A., TRANSTEL INTERMEDIA S.A.,

UNITEL S.A. E.S.P., CABLEVISION S.A. E.S.P., TELEJAMUNDI S.A. E.S.P.,

TELEPALMIRA S.A. E.S.P., BUGATEL S.A. E.S.P., TELECARTAGO S.A. E.S.P.

CAUCATEL S.A. E.S.P, y EMPRESA DE TELEFONOS DE GIRARDOT S.A. E.S.P.».

(Mayúsculas sostenidas propias del texto original).Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01 3

Adicionalmente, requirieron que se ordenara al «Superintendente Delegado de Procesos de Insolvencia que se proceda a dictar nuevamente las providencias con apego a las normas que rigen los principios de la liquidación, y con

Delegado de Procesos de Insolvencia que se proceda a dictar nuevamente las providencias con apego a las normas que rigen los principios de la liquidación, y con fundamento en las pruebas que determinen las garantías de cumplimiento del contratista y la total ausencia de interés de parte del Liquidador en la contratación».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia, luego del recuento de las actuaciones adelantadas en cada uno de los trámites liquidatorios, manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental, porque las decisiones cuestionadas no contienen defecto fáctico o sustantivo alguno que ameriten la concesión del amparo.

Agregó que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el liquidador es el representante legal de las sociedades concursadas y por tanto el administrador de sus bienes, razón por la cual la facultad que de esa entidad para objetar contratos se circunscribe a temas relacionados con el equilibrio económico y la necesidad a satisfacer, y no es la llamada a evaluar las calidades y condiciones del contratista. En consideración a lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en tanto no se cumple, siquiera, con el presupuesto de la subsidiariedad.

2. Las sociedades Girardot SA - ESP, Telepalmira SA ESP, Telejamundí SA ESP, Caucatel SA ESP y Bugatel SA ESP, conjuntamente

subsidiariedad.

2. Las sociedades Girardot SA - ESP, Telepalmira SA ESP, Telejamundí SA ESP, Caucatel SA ESP y Bugatel SA ESP, conjuntamente solicitaron negar las pretensiones y el archivo de la acción de tutela, como quiera que «no hay derecho fundamental vulnerado».Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01

4 Señalaron que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades se encuentran conforme a derecho y fueron adoptadas en el proceso liquidatario que se adelanta en relación con esas compañías, en ese orden, manifestaron que los argumentos presentados por los accionantes son insuficientes y no están debidamente fundamentados, como quiera que no es cierto que la empresa contratista esté imposibilitada para ejecutar el objeto contractual pactado. Indicaron que en el objeto social de la empresa Redes Ltda., se encuentra el que indica que esa sociedad puede «gerenciar todo tipo de proyectos; así las cosas, sin limitación alguna puede gestionar proyectos de archivo, máxime que las personas que tienen a cargo el desarrollo del proceso archivístico cuentan con los conocimientos técnicos y experiencia en asesoría, consultoría, intervención y auditoria de procesos de archivos de entidades en liquidación, situación que fue verificada por el liquidador y su equipo de trabajo». Adicionalmente, afirmaron que, en aras de proteger los intereses de los acreedores, se realizó un estudio de mercado que permitió identificar, entre otras cosas, «las actividades para la gestión del archivo que se debían realizar en el proceso liquidatorio» y «Establecer el precio más favorable».

3. Los señores Yamileth Giraldo Calambas, Aizar Antonio Castillo

entre otras cosas, «las actividades para la gestión del archivo que se debían realizar en el proceso liquidatorio» y «Establecer el precio más favorable».

3. Los señores Yamileth Giraldo Calambas, Aizar Antonio Castillo

Núñez, Pedro Enrique Chaparro A., Santa Elena Murillo, Jairo Sánchez Prado, Sandra Liliana Barreto Vargas, Adriana Meneses y Guillermo López Esquivel, acreedores del grupo empresarial Transtel, remitieron memorial en el que expusieron sus argumentos, que van en la misma línea de los que presentaron los accionantes en relación con el contrato suscrito por el liquidador y la sociedad Redes Ltda.

LA SENTENCIA IMPUGNADARad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01

5 El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en los autos cuestionados no «se advierten caprichosas, arbitrarias ni antojadizas, por el contrario, se observan debidamente sustentadas, dado que consultan un criterio razonable, lo que conlleva el fracaso del amparo invocado». En ese orden, concluyó que las mismas «no desembocan en una vía de hecho, ya que como lo ha establecido la jurisprudencia: “(No) es posible cuestionar, por vía de tutela, una sentencia, únicamente porque el actor o el juez constitucional consideran que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles”»

LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes señalaron que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, la finalidad de los

ordinario fueron discutibles”»

LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes señalaron que, de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, la finalidad de los procedimientos de insolvencia es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo», y el cumplimiento de esa finalidad depende enteramente del director del proceso, es decir, la Superintendencia delegada para los Procesos de Insolvencia. Agregaron que, para el cumplimiento de ese propósito, la ley mencionada le otorga al juez concursal unas facultades, de las que resaltaron la contenida en el numeral 3° del artículo 5° ibidem, que señala que es posible que el Superintendente delegado para los Procesos de Insolvencia, «Objete los nombramientos o contratos hechos por el liquidador, cuando afecten el patrimonio del deudor o los intereses de los acreedores». Insistieron en que el juez del concurso, debe controlar que aquellos contratos que suscriba el liquidador «cumplan con los principios de austeridad y eficiencia», así como en la falta de idoneidad y capacidad económica de la sociedad Redes Ltda para llevar a cabo la ejecución del contrato y,Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01 6 agregaron, que el argumento del Superintendente Delegado para los

6 agregaron, que el argumento del Superintendente Delegado para los Procesos de Insolvencia, según el cual se debe presumir la buena fe contractual, no puede considerarse como «suficiente argumentación para respaldar la contratación del auxiliar de la justicia» Finalmente, relievaron que la sociedad vinculada, Redes Ltda., no dio respuesta a la acción de tutela, siendo esta la oportunidad para demostrar su idoneidad, experiencia y capacidad financiera para ejecutar el contrato, pero que «no lo hizo porque no le conviene».

CONSIDERACIONES

1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias

Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es

ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y, STC5841-2023).

2. La queja constitucional.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01

7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes están inconformes con las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades, contenidas en los autos No. 2024-01-585637, 2024-01-585658, 2024-01585648, 2024-01-585772, 2024-01-585567, 2024-01-585559, 2024-01585563, 2024-01-585572, 2024-01-585632, y 2024-01-585557 de 14 de Junio de 2024, proferidos en el marco de los procesos de liquidación judicial identificados con los expedientes n° 28143, 36315, 38951, 38952, 38953, 38954, 38955, 38956, 38957 y 59728, mediante los cuales se negaron los recursos de reposición que presentaron y no se objetó el Otrosí No. 3 del contrato suscrito con la sociedad Redes Ltda., «para la gestión documental correspondiente al archivo de las diez empresas».

3. Del caso concreto.

negaron los recursos de reposición que presentaron y no se objetó el Otrosí No. 3 del contrato suscrito con la sociedad Redes Ltda., «para la gestión documental correspondiente al archivo de las diez empresas».

3. Del caso concreto.

Examinados los fundamentos de la inconformidad de los reclamantes y las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Sociedades en las providencias cuestionadas, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse, 3.1 Para sustentar las decisiones adoptadas, la autoridad accionada presentó argumentos sólidos, que encuentran sustento en la Ley 1116 de 2006, cuya naturaleza, no debe olvidarse, es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Así por ejemplo, señaló que, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 5° de la mencionada ley y, en ejercicio de la competencia que tiene el Juez Concursal para objetar contratos suscritos por el liquidador, que puedan afectar el patrimonio de una sociedadRad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01 8 concursada, estudió el contrato cuestionado en lo que refiere «a la actividad a desarrollar, duración y necesidad» , lo que le permitió concluir que no era necesario objetarlo en tanto «no representaba ninguna vulneración a los principios del régimen de insolvencia empresarial». De otro lado, se evidenció que el Juez del concurso tuvo en cuenta

necesario objetarlo en tanto «no representaba ninguna vulneración a los principios del régimen de insolvencia empresarial». De otro lado, se evidenció que el Juez del concurso tuvo en cuenta las pruebas aportadas, al punto de haber señalado que el objeto social de aquellas compañías que sean contratadas por un liquidador, no es materia de análisis por parte del Juez del concurso. Indicó que, contrario a lo que sucedió con el contrato inicial, y los Otrosí No. 1 y No. 2, no era procedente objetar el Otrosí No. 3, toda vez que, en éste, «se brindó precisión al objeto de contratación en la medida que se estableció una cantidad concreta relativa a 115.81 metros lineales luego de analizada la volumetría total del archivo de la concursada» - refiriéndose puntualmente al recurso presentado dentro del expediente No. 38956, que, en todo caso, guarda relación con los recursos resueltos en los demás expedientes que fueron resueltos de manera uniforme-. De otra parte, aclaró que, de la suscripción misma de un contrato, surge una obligación que es exigible y debe cumplirse a cabalidad y, en ese sentido adujo, que «la alegación de la circunstancia de ineptitud no es óbice para objetar el Otrosí No. 3 del contrato», mucho más si se tiene en cuenta que se trata de un contrato cuya celebración es obligatoria para todo liquidador, teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 134 del Decreto 2649 de1993, en virtud del cual impone como obligación del liquidador de las sociedades comerciales, la de «conservar los libros y papeles por el término de

teniendo en cuenta lo que dispone el Artículo 134 del Decreto 2649 de1993, en virtud del cual impone como obligación del liquidador de las sociedades comerciales, la de «conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación». Por último, subrayó que, en múltiples ocasiones ha expuesto que no existe norma que imponga a esa Delegatura, «la función de aprobar oRad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01 9 desaprobar presupuestos, cotizaciones, contratos o algunas clases de instrumentos negociables de similar naturaleza, pero sí puede objetar los contratos suscritos por el liquidador, de manera que no se configure un desmedro en el patrimonio que constituye la prenda general de los acreedores». En consideración a lo anterior, adujo que el análisis que debe efectuar el juez concursal «se circunscribe, únicamente, al cumplimiento de los principios de austeridad, eficacia y necesidad», razón por la cual solo es posible objetar una transacción cuando se verifique «el incumplimiento de la función del liquidador y de los fines del proceso con respecto a estos postulados». 3.2 Puestas, así las cosas, la Sala no evidencia arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, que revele los defectos alegados por los accionantes que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia

que revele los defectos alegados por los accionantes que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, teniendo en cuenta que fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a concluir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el liquidador es el representante legal de la empresa en concurso y el administrador de sus bienes, y, en ese orden, el juez concursal se limita a supervisar el proceso, pero no a coadministrar ni a ejercer funciones de representación legal de las sociedades en liquidación judicial. Lo que se evidencia es una discrepancia de criterio de los accionantes, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas).

4. Conclusión.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01

10 La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterios en tanto la decisión adoptada no acogió la tesis de los accionantes, en virtud de la cual sostienen que, en el trámite de

10 La sentencia impugnada será confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterios en tanto la decisión adoptada no acogió la tesis de los accionantes, en virtud de la cual sostienen que, en el trámite de los procesos de liquidación judicial mencionados, el liquidador debió haber objetado el Otrosí No. 3 del contrato que se suscribió con la sociedad Redes Ltda., en tanto, según ellos, esa sociedad no cumple con los requisitos mínimos necesarios para llevar a cabo la ejecución del objeto contratado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. no. 11001-22-03-000-2024-01602-01

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