CSJ - STC9242-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9242-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC9242-2025

Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, Boyacá, y el Procurador Delegado para Acciones Populares ante dicho estrado, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00015.

ANTECEDENTES

1.– El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad censurada:Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

2 i.- «(…) admita INMEDIATAMENTE mi acción popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998 sin más dilación en el tiempo se de aplicación por quien corresponda del art 84 ley 472 de 1998 (…)».

ii.- «(…) consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho, a fin de probar el trámite Constitucional dado a dichas acciones su cantidad

ii.- «(…) consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho, a fin de probar el trámite Constitucional dado a dichas acciones su cantidad tramitada en el despacho, demostrando que ningún ciudadano del común es capaz de cumplir las exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998 que hace el despacho tutelado».

iii.- «(…) que conceda inmedi atamente mi amparo de pobreza pedido en la renuente acción popular (…)» y,

Al procurador delegado en acciones populares frente al despacho tutelado, que «demuestre cómo me garantizó el art 29 cn y se le ordene que tutele a mi nombre a la juez Constitucionales fin que admita inmedi atamente mi acci ón popular, ya que no soy abogado y nunca podré cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18».

En sustento adujo que, «como Ciudadano lego en derecho, presento acción de linaje Constitucional, de impulso oficioso, donde prima derecho sustancial, y se ordena cumplir t érminos perentorios de tiempo radicada 2025-15 contra el ciudadano párroco. El juez tuteladodecide REQUERIR antes de resolver sobre la admisión de mi acci ón. dilatando el trámite Constitucional y aplicando requerimientos no contemplados en la ley especial y autónoma 472 de 1998 (…) no entiendo por qué requiere antes de admitir...pues el trámite Constitucional no le otorga tal facultad a la tutelada en parte alguna (…)».

contemplados en la ley especial y autónoma 472 de 1998 (…) no entiendo por qué requiere antes de admitir...pues el trámite Constitucional no le otorga tal facultad a la tutelada en parte alguna (…)».

Agregó: «EXIJO en derecho que el procurador delegado enRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

3 acciones populares ante el despacho tutelado actúe a mi nombre y me garantice mi acceso a la administración de justicia, hoy negada por la tutelada. estoy mamao (sic) emocionalmente de perder mi tiempo y de ver como la tutelada desconoce lo que le impone la ley 472 de 1998 en mi acci ón de linaje Constitucional y por ello le tutelo a fin que me garantice derecho su stancial, no se cometa un aparente exceso ritual manifiesto y se me garantice mi acceso a la administración de justicia (…). el tutelado-a OFICIA ANTES DE ADMITIR MI ACCION y ello no está contemplado en la acción célere ley 472 de 1998 en parte alguna (...)».

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Miraflores defendió la legalidad de su proceder y comunicó, que:

  • El actor , el 4 de marzo del año en curso, radicó la demanda colectiva n.° 2025-00015 contra la Diócesis de Garagoa y la Parroquia de San Eduardo, Boyacá, por la falta de un baño público para todo tipo de población en el cementerio católico del último lugar;
  • El día 6 siguiente, dispuso, de forma previa, requerir a «(…) la DIÓCESIS DE GARAGOA, a la PARROQUIA DE SAN

falta de un baño público para todo tipo de población en el cementerio católico del último lugar;

  • El día 6 siguiente, dispuso, de forma previa, requerir a «(…) la DIÓCESIS DE GARAGOA, a la PARROQUIA DE SAN

EDUARDO, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MIRAFLORES y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN EDUARDO; con la finalidad de que informaran quién ostentaba la calidad de administrador y propietario de l cementerio, así como para que allegaran copia del folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble (…)»;

  • Ante el silencio de los exhortados, el 20 de marzo los «requirió» por segunda vez y por el término de tres (3) días, que por haber sido notificados el 25 de ese mes, vencía el 31 consecutivo.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

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  • Atendiendo las respuestas e información remitida s, mediante auto del primero (1) de abril de 2025, en aplicación del artículo 15 de la ley 472 de 1998, declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN, para tramitar la acción y dispuso la remisión de las diligencias ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicia l de Tunja

(Reparto). Decisión notificada a través del micrositio del Juzgado en el estado número 11 del 02 de abril de 2025.

  • El expediente correspondió por reparto del 4 de abril de 2025 al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja.

El Procurador 06 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá,

  • El expediente correspondió por reparto del 4 de abril de 2025 al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja.

El Procurador 06 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá, señaló:

«(…) Frente a los hechos y argumentos que constituyen la base de la presente acción, considera esta Procuraduría Judicial que el amparo pedido solo podrá concederse en cuanto se halle presente el requisito de subsidiariedad exigido por el articulo 86 Constitución Política, dado que el actor debió acudir en primer lugar al uso de los recursos ordinarios para impugnar las decisiones del juez convocado que afirma contrarias a derecho, de manera que de no haber actuado en tal forma resulta improcedente el amparo constitucional en los términos impetrados.

3.2 En cuanto a la pretensión de ordenar a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de garantizar su derecho al debido proceso en la acción popular en cuestión, es de atender al precedente que sobre el asunto ha fijado la jurisprudencia nacional en el sentido que la acción de tutela no es el instrumento propio para ello y, en todo caso, la intervención del MinisterioRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

5 Público en las acciones populares se da en la oportunidad procesal legalmente establecida una vez se vincule en debida forma por el juez de conocimiento.

(…).

En cuanto al motivo de queja constitucional, esto es, la no admisión de la demanda de acción popular y la negativa de concederle amparo de pobreza que estima contrarias a las normas constitucionales y a la ley 472 de 1998, es de señalar que

de la demanda de acción popular y la negativa de concederle amparo de pobreza que estima contrarias a las normas constitucionales y a la ley 472 de 1998, es de señalar que corresponden a solicitudes que previamente debe resolver el juez accionado y que, desde luego, sus decisiones quedan sujetas a la posibilidad de ser impugnadas, circunstancia que de no estar cumplidas en este especial evento excluiría la subsidiariedad exigida por el artículo 86 Constitución Política para la procedencia de la tutela».

La Procuraduría General de la Nación, aseveró que « no tiene legitimación en la causa por pasiva, ni le corresponde la realización de medidas afirmativas en favor del accionante, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan corresponder a la órbita de la competencia, bien sea por queja presentada por el accionante, o por compulsa de copias ordenada por su despacho».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el resguardo por hallar insatisfecho el presupuesto de la «subsidiariedad», como quiera que, mediante providencia de 6 de marzo de 2025 , noti ficada el día sig uiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores , «(…) previo a admitir la demanda dispuso requerir por el término de cinco (5) días a la DIÓCESIS DE GARAGOA, a la PARROQUIA DE SAN EDUARDO, a la OFICINA DERadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

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REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MIRAFLORES y a la

6 REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MIRAFLORES y a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN EDUARDO; con la finalidad de que informaran quién ostentaba la calidad de administrador y propietario del cementerio así como para que allegaran copia del folio de matrícula inmobiliaria de dicho inmueble », determinación contra la cual, el gestor no interpuso el recurso de reposición viable al tenor del artículo 36 de la Ley 472 de 1998.

Adicionalmente, de acuerdo con la prueba allegada al plenario, advirtió que «(…), mediante auto del primero (1) de abril de 2025, el Despacho declaró falta de jurisdicción, para tramitar la acción y dispuso la remisión de las diligencias ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (Reparto). Esta decisión fue notificada a través del micrositio del Juzgado en el estado número 11 del 02 de abril de 2025, sin que se avizore en el expediente contentivo de la acción popular, que el demandant e (aquí accionante) haya concurrido al proceso a interponer los recursos ordinarios que tenía a su alcance».

Respecto del «amparo de pobreza » implorado, resaltó su inviabilidad, en la medida que fue concedido por el despacho cuestionado el mismo 6 de marzo de 2025. Y en lo atinente al «informe de todas la s acciones populares» que ha r adicado el precursor, adujo que ese pedimento debía elevarlo directamente ante el juzgado criticado.

2.- Impugnó el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

precursor, adujo que ese pedimento debía elevarlo directamente ante el juzgado criticado.

2.- Impugnó el querellante sin exponer los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. –Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda yRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

7 la convalidación del veredicto recurrido.

1.1.- Gerardo Alonso Herrera Hoyos pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores admitir la «demanda popular» n.° 2025 -00015, porque en su criterio, «requerir» a las entidades allá convocadas a fin de esclarecer diversos aspectos de la controversia, «previo a su admisión», no está previsto en la Ley 472 de 1998 y, por ende, vulnera las prerrogativas reclamadas.

De conformidad con la respuesta ofrecida por dicha autoridad, en efecto, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, el 6 de marzo requirió a la Diócesis de Garagoa – Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá del municipio de Zetaquira, de la Alcaldía de dicho lugar y de la Oficina de Registro, información respecto de quién fungía como administrador y/o propietario del cementerio católico, así como datos sobre la representación legal y direcciones para notificación. Ante el silencio estos, nuevamente los exhortó (20 mar.).

Atendido lo anterior, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los Juzgados Administrativos del

para notificación. Ante el silencio estos, nuevamente los exhortó (20 mar.).

Atendido lo anterior, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (1 abr. 2025).

Contra tales determinaciones - 6 y 20 de marzo y 1° de abril de 2025 -, el tutelante mantuvo un comportamiento apático e indiferente, pues no interpuso el «recurso de reposición» previsto en el artículo 3 6 de la Ley 472 de 1998, quedando por su propia incuria, atado a lo allí decidido.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

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Al respecto, esta Sala ha establecido que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437 -2023, STC3152 -2024 y STC2205-2025.

En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad

STC2205-2025.

En este orden, no es posible examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio de esta Colegiatura, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.

1.2.- Si se hiciera abstracción de la falta de dicha exigencia de procedibilidad, el amparo tampoco tendría vocación de éxito, ya que , como quedó dicho, el juzgado accionado, mediante auto de 1° de abril de 2025 -proferido en trámite de esta acción tuitiva, formulada el 27 de marzo de 2025 -, argumentando que:

«(…) En el presente caso y atendiendo los requerimientos previos efectuados por el despacho y la información remitida en las contestaciones a tales requerimientos, la acción constitucional da cuenta del funcionamiento del cementerio local en un PREDIO DE PROPIEDAD PRIVADA (FMI NRO. 082 - 22360 2 ) y; de la presunta ocurrencia de una OMISIÓN, por parte de diferentes entidadesRadicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

9 públicas (Municipio y Departamento), en el cumplimiento de las funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO SANITARIAS DEL CEMENTERIO, por lo que al tenor de lo normado en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, la jurisdicci ón que debe conocerla, es la CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por conducto de los JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

(REPARTO)…

la jurisdicci ón que debe conocerla, es la CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, por conducto de los JUZGADOS

ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

(REPARTO)…

Por lo anterior, la presunta vulneración de los derechos colectivos alegada por el actor, involucra, no solamente al propietario del predio en donde funciona el cementerio, sino que naturalmente, compromete las actuaciones de autoridades públicas (Municipio y Departamento), en tanto nos encontraríamos, se reitera, en presencia de presuntos comportamientos OMISIVOS a ellas atribuibles, circunstancia que las legitima por pasiva, para concurrir en ésta causa y, por consecuencia, sustrae a la jurisdicción Ordin aria del conocimiento de la presente acción popular (…)», concluyó:

«(…) que atendiendo lo normado en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en concordancia con lo señalado en el numeral 10° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la jurisdicción que debe conocer este asunto, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el caso sub judice, los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA (REPARTO) », dispuso «la remisión inmediata de las diligencias a dicha autoridad judicial».

Realizado el reparto respectivo – 4 abril -, correspondió al Juzgado Once de Administrativo Oral de Tunja, quien no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que torna presurosa la proposición del auxilio, debiendo Gerardo Alonso aguardar lo que allí se solvente.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

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ha emitido pronunciamiento alguno, lo que torna presurosa la proposición del auxilio, debiendo Gerardo Alonso aguardar lo que allí se solvente.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

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Esta Corporación ha sostenido frente a tal tema que,

(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021, STC6808-2022, STC1577-2023, STC9491-2024 y STC6078-2025).

2.- Como colofón, se avalará la resolución opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00103-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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