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CSJ - STC9243-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9243-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9243-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 201600169.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa referida.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 2 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar se adelantó el proceso ejecutivo de radicado 2016-00169, promovido por Adlay Cuello Villareal contra la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S. 2.2. La autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2019, donde declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación en la

contra la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S. 2.2. La autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 25 de julio de 2019, donde declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva » y «cobro de lo no debido ». Inconforme con lo decidido, el ejecutante interpuso recurso de apelación. 2.3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -con proveído del 28 de febrero de 2022resolvió diversas solicitudes de impulso procesal y de declaratoria de pérdida de competencia; asimismo, admitió la alzada1. 2.4. De cara a la anterior determinación, el apoderado de la sociedad ejecutada radicó memorial peticionando que fuera declarado desierto el recurso de apelación debido a que no fue sustentado conforme lo establece el Decreto 806 de 20202, petitorio que fue negado mediante auto del 16 de mayo de 20223. 2.5. Contra la referida providencia, el abogado de la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S. incoó recurso 1 Folios 1-5, archivo “13AutoResuelveMemorial” del expediente digital. 2 Folios 1-6, archivo “15Memorial” del expediente digital. 3 Folios 1-6, archivo “19AutoResuelveMemorial” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 3 de reposición4, el cual fue desatado de manera negativa el 22 de junio hogaño5. 2.6. Así las cosas, la sociedad tutelante se duele de que

3 de reposición4, el cual fue desatado de manera negativa el 22 de junio hogaño5. 2.6. Así las cosas, la sociedad tutelante se duele de que la autoridad judicial confutada no podía admitir la alzada pues esta no fue sustentada de conformidad con lo estipulado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

3. Instó que se deje sin efectos el auto del 22 de junio de 2022 y se le ordene a la autoridad judicial accionada que declare desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro de la causa natural.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar6 realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso debatido, apuntalando que no se vulneraron las garantías superlativas de la sociedad actora.

2. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Valledupar7 pidió ser desvinculado del amparo, comoquiera que las réplicas elevadas se dirigen contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.

III. CONSIDERACIONES 4 Folios 1-4, archivo “20RecursoReposicion” del expediente digital. 5 Folios 1-5, archivo “23AutoResuelveRecursoReposición” del expediente digital. 6 Folios 1-3, archivo “11001020300020220216900-0017Informe_secretarial” del expediente digital. 7 Folios 1 y 2, archivo “RespuestaTutela2022-21696 Folios 1-3, archivo “11001020300020220216900-0017Informe_secretarial” del expediente digital. 7 Folios 1 y 2, archivo “RespuestaTutela2022-2169CorteSupremaMPFranciscoTerneraBarrios%20” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00

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1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del auto del 22 de junio de 2022 que negó la solicitud de declarar desierta la alzada incoada contra la providencia del 25 de julio de 2019. Ello pues, aduce que no fue sustentada de conformidad con lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

2. Pues bien, se observa que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -con auto del 22 de junio de 2022no repuso su decisión relacionada con no declarar desierto el recurso de apelación impetrado de cara a la providencia de primera instancia. 2.1. Para comenzar, indicó que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de: «(…) determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al negar la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se analizará si resulta necesario que en esta sede judicial se agote la etapa de alegatos». 2.2. Luego, tratándose de las cargas que impone el

en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se analizará si resulta necesario que en esta sede judicial se agote la etapa de alegatos». 2.2. Luego, tratándose de las cargas que impone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, resaltó que «(…) el recurso de apelación de sentencia debe sustentarse ante el superior de manera escrita dentro del término previsto en el citado artículo, y si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que no es admisible que se aplique de forma automática e irreflexiva la sanción que contempla laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 5 norma en mención en caso de que se sustente por escrito de forma prematura». En este sentido, trajo a colación la Sentencia CSJ STC5500-2022, según la cual: «En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los

que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto». (Se subraya) 2.3. Corolario de lo discurrido, concluyó que «En este caso la parte recurrente presentó escrito de sustentación antes de la oportunidad señalada en el Decreto 806 de 2020, por lo que cumplió con la carga procesal impuesta, sin que ello implique desconocer las garantías fundamentales de la contraparte. Ahora bien, en lo que concierne al agotamiento de la etapa de alegatos en esta sede judicial, es preciso indicar que sustentado como se encuentra en este asunto el recurso de apelación, lo que corresponde es emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda, tal como lo dispone la norma en mención».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionarioRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 6 atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable 8. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales). 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la gestora. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia9.

4. Por otro lado, resulta menester indicar que tampoco se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que, a la fecha de presentación del amparo, el

controversia a modo de autoridad de instancia9.

4. Por otro lado, resulta menester indicar que tampoco se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, debido a que, a la fecha de presentación del amparo, el 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M.

Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 200700514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020,

reiterada en STC2462-2021).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 7 proceso cuestionado se encuentra en curso, específicamente, se está surtiendo la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia. En este sentido, deviene imperioso señalar que al no existir pronunciamiento de fondo en el sub judice no puede aducirse la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que da cuenta de las herramientas procesales con que aún cuenta la gestora para ejercer su defensa. Así las cosas, es claro que la reclamante no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir al juez natural de la respectiva causa; pues, admitir la intervención del juez de tutela implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a los operadores cognoscentes10.

5. Con base en estas consideraciones, se niega el amparo solicitado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta 10 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando

sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-0032701; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 8 providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Salvamento de Voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Salvamento de Voto)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00

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SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional invocado por la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana S.A.S. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con ocasión del proceso quirografario promovido en su contra por Adlay Cuello Villareal (n° 2016-00169), en el que la Magistratura accionada se negó a declarar desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, pese a no haber sido sustentado en la forma indicada en el Decreto 806 de 2020 (16 may. 2022), decisión que confirmó el 22 de junio último. Determinación que soportó aduciendo que la Corporación querellada en el proveído confutado, resaltó que, tratándose de las cargas que impone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 «(…) el recurso de apelación de sentencia debe

Corporación querellada en el proveído confutado, resaltó que, tratándose de las cargas que impone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 «(…) el recurso de apelación de sentencia debe sustentarse ante el superior de manera escrita dentro del términoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 10 previsto en el citado artículo, y si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que no es admisible que se aplique de forma automática e irreflexiva la sanción que contempla la norma en mención en caso de que se sustente por escrito de forma prematura », para lo cual, memoró la Sentencia STC5500-2022 y, concluyó que «(…)En este caso la parte recurrente presentó escrito de sustentación antes de la oportunidad señalada en el Decreto 806 de 2020, por lo que cumplió con la carga procesal impuesta, sin que ello implique desconocer las garantías fundamentales de la contraparte. Ahora bien, en lo que concierne al agotamiento de la etapa de alegatos en esta sede judicial, es preciso indicar que sustentado como se encuentra en este asunto el recurso de apelación, lo que corresponde es emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda, tal como lo dispone la norma en mención», resolución que «(…), no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un

mención», resolución que «(…), no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales). No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones las siguientes: 1.- La tramitación del recurso de apelación contra «resoluciones judiciales » comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del CGP). Ahora, la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 11 lo fue respecto de la «sustentación», que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito. Pero, en mi criterio, esa «sustentación» en todo caso, debe hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo. Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias

hacerse una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita exclusivamente al ad quem y no al a quo. Y, es que, si como quedó dicho, «la apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas», no puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…) si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación (…)». Ello, porque con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 D. 806 de 2020 -, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – v. gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-. 2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juezRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 12

2.- La «carga de sustentación del recurso de apelación», en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juezRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 12 de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016). 3.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la «carga de sustentación» si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su «cumplimiento» y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.

aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.

Conclusión: Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 13

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02169-00 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso ejecutivo de radicado 2016-00169, promovido por Adlay Cuello Villareal en contra de la sociedad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 25 de julio de 2019 que apeló la

sociedad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 25 de julio de 2019 que apeló la ejecutante, recurso que admitió el Tribunal Superior el 28 de febrero de 2022. La sociedad Rehabilitación Luz Copeyana SAS requirió que fuera declarada desierta la alzada, debido a que no fue sustentada conforme lo establece el Decreto 806 de 2020, petición que negó el Tribunal Superior en auto de 16 de mayo siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 14 Contra la referida providencia, el abogado de la sociedad interpuso recurso de reposición, decisión que se mantuvo el 22 de junio de 2022. Solicitó dejar sin efectos el auto de 22 de junio de 2022 y ordenar al Tribunal Superior accionado que declare desierto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a quo. La Sala de Casación Civil mayoritaria, negó el amparo constitucional reclamado tras considerar, «(…) En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por la actora, con ocasión del auto del 22 de junio de 2022 que negó la solicitud de declarar desierta la alzada incoada contra la providencia del 25 de julio de 2019. Ello pues, aduce que no fue sustentada de conformidad con lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

julio de 2019. Ello pues, aduce que no fue sustentada de conformidad con lo reglado por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

2. Pues bien, se observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -con auto del 22 de junio de 2022no repuso su decisión relacionada con no declarar desierto el recurso de apelación impetrado de cara a la providencia de primera instancia. 2.1. Para comenzar, indicó que el problema jurídico a resolver giraba alrededor de: «(…) determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al negar la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Asimismo, se analizará si resulta necesario que en esta sede judicial se agote la etapa de alegatos». 2.2. Luego, tratándose de las cargas que impone el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, resaltó que «(…) el recurso de apelación de sentencia debe sustentarse ante el superior de manera escrita dentro del término previsto en el citado artículo, y si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que no es admisible que se aplique de forma automática e irreflexiva la sanción que contempla la norma en mención en caso de que se sustente por escrito de forma prematura (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00

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forma automática e irreflexiva la sanción que contempla la norma en mención en caso de que se sustente por escrito de forma prematura (…)Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 15 2.3. Corolario de lo discurrido, concluyó que «En este caso la parte recurrente presentó escrito de sustentación antes de la oportunidad señalada en el Decreto 806 de 2020, por lo que cumplió con la carga procesal impuesta, sin que ello implique desconocer las garantías fundamentales de la contraparte. Ahora bien, en lo que concierne al agotamiento de la etapa de alegatos en esta sede judicial, es preciso indicar que sustentado como se encuentra en este asunto el recurso de apelación, lo que corresponde es emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda, tal como lo dispone la norma en mención».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema, y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales)

(…).

5. Con base en estas consideraciones, se niega el amparo solicitado».

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

(…).

5. Con base en estas consideraciones, se niega el amparo solicitado».

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Rehabilitación Luz Copeyana SAS.

En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: elRadicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 16 primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en

3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los

continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02169-00 17 Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo

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