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CSJ - STC9243-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9243-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9243-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00149-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de junio de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Díaz Tabares y María Aceneth Tabares Patiño contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito ambos de Pereira. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2021-00594-.

I. ANTECEDENTES

1. Las gestoras, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. María Gladys Díaz de Castañeda, Jesús Alveiro, José Omar y Fernando Díaz OspinaRadicación nº 660001-22-13-000-2024-00149-01 2 promovieron demanda declarativa de simulación en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante Omar de Jesús Díaz Márquez1. Trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira –el 22 de septiembre de 2021admitió la demanda contra Luisa Fernanda

herederos determinados e indeterminados del causante Omar de Jesús Díaz Márquez1. Trámite en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira –el 22 de septiembre de 2021admitió la demanda contra Luisa Fernanda Díaz Tabares y Luz Dary Giraldo Bermeo2. Las demandadas en oportunidad descorrieron el traslado de la demanda. 2.1. Luisa Fernanda Díaz Tabares se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las denominadas

«ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO

PROCESAL DE LA CARGA DE LA PRUEBA, DERECHO DE DOMINIO

LEGALMENTE ADQUIRIDO, INEXISTENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO EN LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PRINCIPAL TRANSACCIÓN VERBAL Y ACCESORIO COMPRAVENTA

INMUEBLE INSCRITA, CAUSA ILÍCITA DE LA OBLIGACIÓN TRANSADA, NATURALEZA LEGAL DE LA VOLUNTAD PLASMADA EN EL CONTRATO, FALSA IMPUTACION FÁCTICA Y JURÍDICA y la GENÉRICA 3» . Luz Dary Giraldo Bermeo, por su parte, se allanó a las pretensiones de la demanda y pidió dictar sentencia anticipada4. 2.2. El 6 de junio de 2022 tuvo por notificadas a las demandadas por conducta concluyente «a partir de la fecha en que se radicaron el escrito de

dictar sentencia anticipada4. 2.2. El 6 de junio de 2022 tuvo por notificadas a las demandadas por conducta concluyente «a partir de la fecha en que se radicaron el escrito de allanamiento a la demanda y contestación, esto es, 15 y 16 de febrero de 2022, respectivamente5». Descorrido el traslado de las excepciones propuestas –31 de agosto de 20226-, mediante proveído del 17 de noviembre de la misma anualidad fijó el 31 de enero de 2023 para audiencia del 372 y 373 del CGP, decretó como pruebas, las allegadas con la demanda y el 1 Cuaderno primera instancia. Documento 02.DemandaYAnexos. Expediente digital. 2 Cuaderno primera instancia. Documento 08. Admite. Expediente digital. 3 Documento 14. Ibídem. 4 Documento 13. Ídem. 5 Documento 18. Ídem. 6 Documento 22. Ídem.Radicación nº 660001-22-13-000-2024-00149-01 3 pronunciamiento frente a las excepciones, decretó pruebas de oficio y negó los testimonios solicitados por Díaz Tabares relacionados con «MARÍA

ASCENETH TABARES PATIÑO, HÉCTOR FABIO OSPINA TABARES, FRANCY

EDITH CHAVARRO RODRÍGUEZ, ALDEMAR DE JESÚS ARAQUE ALZATE,

MANUEL BUENO MONTOYA, MARISOL LÓPEZ, MARÍA EDILIA CASTRILLÓN,

GLORIA ELSY LÓPEZ PULGARÍN, MARTÍN ALONSO TABORDA,…pues la

MANUEL BUENO MONTOYA, MARISOL LÓPEZ, MARÍA EDILIA CASTRILLÓN, GLORIA ELSY LÓPEZ PULGARÍN, MARTÍN ALONSO TABORDA,…pues la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, como quiera que no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba7». 2.3. Inconforme con lo determinado –el apoderado de la accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio apelación 8. No obstante, el juzgado mediante providencia del 14 de febrero del 2023 mantuvo lo resuelto, concedió como subsidiario el vertical interpuesto «en el efecto DEVOLUTIVO». Y, dispuso que «Previo a resolver sobre la designación de INTERPRETE HIPOACUSTICO para que la asista en la audiencia a celebrarse, líbrese OFICIO al médico tratante para que CERTIFIQUE si para asistir al INTERROGATORIO DE PARTE que debe absolver, requiere de dicho acompañamiento, dado que, según la historia clínica aportada, responde a la lectura de labios y puede contestar los interrogantes por escrito… La parte interesada diligenciará la comunicación al médico tratante y recibida se proveerá lo concerniente9». 2.4. La apelación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, estrado que –el 9 de octubre de 2023resolvió

concerniente9». 2.4. La apelación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, estrado que –el 9 de octubre de 2023resolvió «CONFIRMAR el auto proferido el 17 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira», y condenó en costas a la parte apelante10. El 5 de junio de las presentes calendas fijó en un (1) SMLMV las agencias en 7 Documento 24. Ídem. 8 Documento 25. Ídem. 9 Documento 30. Ídem. 10 Carpeta Segunda instancia. Documento 003AutoResuelveApelación. Expediente digital.Radicación nº 660001-22-13-000-2024-00149-01 4 derecho11 y con oficio del mismo día devolvió el expediente al juzgado de origen12. 2.5. Las promotoras censuraron que «la negación injustificada y arbitraria, en primera y segunda instancia, de la prueba testimonial solicitada por la demanda se considera una vulneración flagrante al derecho de defensa de la parte demandada en el proceso», sumado a que también afectan su derecho a la subsistencia, por cuanto «la propietaria discapacitada percibe un ingreso mensual como fruto civil del bien inmueble, con el cual se atienden los gastos de alimentación y manutención de ambas discapacitadas». Aunado a que Luisa tan solo recibe el 50% de la pensión dejada por su padre. Adujeron que la decisión de negar la prueba solicitadas «revictimizan a la hija discapacitada pues desconocen

50% de la pensión dejada por su padre. Adujeron que la decisión de negar la prueba solicitadas «revictimizan a la hija discapacitada pues desconocen flagrantemente y no tienen en cuenta el hecho que al momento de la celebración del contrato…LUISA FERNANDA …era MENOR DE EDAD y obró a través de…su señora madre en el contrato que posteriormente fue demandado bajo la figura de la simulación».

3. Deprecaron que se «REVOQUEN… EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA… AUTO QUE NEGÓ PRUEBA TESTIMONIAL A LA PARTE ACCIONADA». Y, que se deje sin efectos «los AUTOS SUBSIGUIENTES de ESTESE A LO RESUELTO, Y SE REVOQUE LAS CONDENAS EN COSTAS».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado municipal accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso rebatido. Informó que no tiene solicitudes de parte de la accionante pendiente por atender y que el proceso «a la fecha…se encuentra en la etapa de la audiencia inicial, por tanto, aún tienen medios de defensa disponibles para agotar». Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, defendió la legalidad de su actuación. Refirió que no 11 Documento 010. Ibídem. 12 Documento 11 y 12. Ídem.Radicación nº 660001-22-13-000-2024-00149-01 5 desconoce «el despacho que las accionantes tengan una condición especial… sin embargo, la decisión adoptada no guarda ninguna relación con esa condición».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

5 desconoce «el despacho que las accionantes tengan una condición especial… sin embargo, la decisión adoptada no guarda ninguna relación con esa condición».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional desestimó por improcedente el amparo.

De una parte, estimó que «María Aceneth Tabares P. porque no actúa como parte (Litisconsortes), otra parte, tercera y otra tercera [Arts.53, 60-64. 67 y 71, CGP] en el mencionado proceso, es la persona que se pidió escuchar en declaración, ni siquiera tiene la condición de testigo (Otra parte) todavía, pues no se ordenó oírla en testificación… En consecuencia, se declarará improcedente el amparo propuesto por Tabares P., al faltarle legitimación». También echó de menos el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que «el auto que resolvió la apelación data del 09-10-2023… y radicó la acción el 3105-2024». Sumado a que no acreditó causal eximente de la tardanza en la interposición del ruego.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron las accionantes. Refirieron que el término de los seis meses para verificar la inmediatez «no se cuenta en la fecha de procedimiento del auto porque dicho auto no tiene ejecutoria puesto que no tiene ningún recurso el alto(sic) que resuelve la apelación por tanto el término para contar y verificarlo atinente a la inmediatez debe contarse a partir de la fecha en que se profiere el auto de ESTESE A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO y como ese auto se repite no ha sido proferido el término para contar el principio de inmediatez todavía

atinente a la inmediatez debe contarse a partir de la fecha en que se profiere el auto de ESTESE A LO RESUELTO POR EL SUPERIOR JERÁRQUICO y como ese auto se repite no ha sido proferido el término para contar el principio de inmediatez todavía no ha empezado a correr». Deprecaron que se «disponga lo … relacionado con que se reciba la declaración testimonial de la señora madre de la parte accionada dentro del proceso».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 660001-22-13-000-2024-00149-01

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1. En primer orden, la Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad respecto a la accionante María Aceneth Tabares Patiño, dado que esta no es la titular del derecho fundamental cuya vulneración se atribuye a las autoridades accionadas. Ciertamente, quienes están habilitados para acudir a esta jurisdicción a censurar trámites judiciales, lo son las personas que han participado en los mismos o quienes ostentan un interés directo que puede verse afectado por la acción u omisión de la autoridad judicial acusada.

En relación con lo anterior, la Sala reiteradamente ha señalado, (...) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la

quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ, STC926-2018 reiterada en STC10191-2018, STC318-2019, STC9272-2022, STC10027-2022, STC10757-2022, STC7008-2023 y, STC4377-2024 entre otras). De acuerdo con lo anterior y en consonancia con las diligencias adosadas a este trámite especial, la Sala establece que la señora Tabares Patiño no hace parte del proceso declarativo objeto de queja y tampoco es tercera con interés en el mismo, de donde se concluye en su falta de legitimación en la causa para cuestionar la actuación judicial allí surtida, lo cual ratifica su falta de legitimación para censurar las actuaciones ventiladas en el memorado trámite.Radicación nº 660001-22-13-000-2024-00149-01 7

2. A lo anterior se suma el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que negó el decreto de algunos testimonios solicitados por la demanda Días Tabares –aquí accionadafue proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 9 de octubre de 2023 y la presente tutela se instauró el 31 de mayo de 2024 13 . Esto es, transcurrieron

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 9 de octubre de 2023 y la presente tutela se instauró el 31 de mayo de 2024 13 . Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito14.

3. Por lo demás, memórese que el embate dirigido contra el auto proferido por la autoridad del Circuito denunciada -el 5 de junio de 2024que fijó en un (1) SMLMV las agencias en derecho, fue consecuencia de la confirmación del proveído que negó los testimonios que por esta vía se vienen cuestionando, de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Sumado a que frente a la determinación que le fijó agencias en derecho, la promotora no interpuso recurso de reposición procedente. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020).

VI. DECISIÓN 13 Documento 0004ConstanciaCorreoElectrónico. Expediente digital.

14 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 660001-22-13-000-2024-00149-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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