CSJ - STC9244-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9244-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9244-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de abril de 2022, en la acción de tutela promovida por Wilfrido Rodríguez Cantero contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, el Fondo de esa entidad y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Reparación.Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la «restitución de tierras», acceso a la administración de justicia, petición, igualdad y debido proceso, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para sustentar su queja, expresó que mediante Resolución 0884 de 13 de abril de 1987 el entonces INCORA le adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 03418431, ubicado en el municipio de Turbo, en la vereda Cirilo, corregimiento de Punta Piedra.
Resolución 0884 de 13 de abril de 1987 el entonces INCORA le adjudicó el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 03418431, ubicado en el municipio de Turbo, en la vereda Cirilo, corregimiento de Punta Piedra. Señaló que el 22 de mayo de 1995, él y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, debido a la « arremetida paramilitar en contra de campesinos, militantes de la UP y el partido comunista en Turbo Antioquia», hecho victimizante que suscitó su salida de dicho territorio y su inclusión en el Registro Único de Víctimas. Explicó que para lograr la devolución de su predio, el cual «continúa a [su] nombre », el 30 de noviembre de 2011 presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD reclamación radicada con el Nº ID-30369, no obstante, a la fecha de este amparo y pese a sus múltiples solicitudes, no ha logrado la restitución que pretende. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 Agregó que, tras reclamar un certificado tradición del citado predio en marzo de 2021, evidenció que sobre el mismo pesaba una medida cautelar registrada el 25 de noviembre de 2013 en los siguientes términos: «ESPECIFICACIÓN: SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICION DE DOMINIO EN PROCESO DE JUZTICIA (sic) Y PAZ LEY 975 DE 2005, quien interviene en el acto es el
PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICION DE DOMINIO EN PROCESO DE JUZTICIA (sic) Y PAZ LEY 975 DE 2005, quien interviene en el acto es el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE JUSTICIA Y PAZ », razón por la que acudió ante esa Corporación para establecer lo ocurrido con su bien, ya que no había sido convocado en las diligencias adelantadas por esa autoridad, oportunidad en la que advirtió que el «postulado alias ‘HH’ (…) entregó dentro del marco de la Ley 975 de 2005 un bien inmueble» correspondiente al suyo. Manifestó que impulsó un «incidente de oposición de terceros a medidas cautelares» ante el Tribunal acusado, exponiéndole su relación con el predio y pidiéndole que levantara las cautelas ordenadas y le impusiera a la UAEGRTD entregarle el inmueble, tramite definido en audiencia de 30 de septiembre de 2021 en la que se remitió su petición « por competencia» a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aplicación a lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, y además se le indicó al apoderado de esa entidad que debía «averiguar la situación del bien inmueble y en lo posible la Unidad entregue el bien para su cuidado al Señor WILFRIDO RODRÍGUEZ
CANTERO».
Refirió que ante la UAEGRTD ha radicado « alrededor de 6 derechos [de petición] (…) 2 por año, donde la respuesta (…) ha sido la
CANTERO».
Refirió que ante la UAEGRTD ha radicado « alrededor de 6 derechos [de petición] (…) 2 por año, donde la respuesta (…) ha sido la misma, no se ha microfocalizado la zona porque no existe concepto favorable por parte de la Fuerza Pública para ese sector, ‘no existen 3Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 condiciones mínimas de seguridad’ », razones por las que se le ha negado la devolución de su predio. Anotó además, que el 3 de noviembre de 2021 dirigió otro «derecho de petición » ante la Agencia Nacional de Tierras, regional Apartadó, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y la UAEGRTD para que atendieran lo indicado por el Tribunal y procedieran a devolverle el inmueble nombrado, pero las dos primeras le manifestaron que carecían de competencia para resolver su reclamación y, la última, insistió en que el « predio se encuentra ubicado en un lugar que no ha sido microfocalizado». Insistió en que las autoridades accionadas le han vulnerado los derechos que reclama porque han desconocido su calidad de víctima, mayor de 60 años y sin recursos para subsistir, y han omitido darle una solución de fondo a sus demandas, pese a sus múltiples reclamos a lo largo del tiempo transcurrido desde su desplazamiento.
2. Pidió en consecuencia, ordenarle a la UAEGRTD reconocer su «prelación» de derechos y continuar con la « etapa administrativa» para lograr la devolución de su inmueble, o si ello no es posible, buscar « alternativas como la indemnización o la
reconocer su «prelación» de derechos y continuar con la « etapa administrativa» para lograr la devolución de su inmueble, o si ello no es posible, buscar « alternativas como la indemnización o la compensación» o disponer la « microfocalización por vía judicial » y «restituir[le] el predio de [su] propiedad». 4Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Reparación, señaló que a través de su Fondo de Reparación contestó la petición que le dirigió el accionante el 12 de abril de 2022, razón por la que solicitó negar el amparo propuesto al ocurrir un hecho superado y no evidenciarse un perjuicio irremediable.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDmanifestó que, previo a iniciar la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, es necesaria la inscripción del inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-, lo cual tiene lugar tras la «macrofocalización y microfocalización» del predio que se pretende, y, que, en cuanto al terreno demandado por el accionante, « no ha sido posible dar inicio al estudio formal del trámite administrativo, puesto que a la fecha la situación de seguridad en la zona no lo ha permitido y, en consecuencia, no se cuenta con concepto de seguridad favorable por parte de la Fuerza Pública.
inicio al estudio formal del trámite administrativo, puesto que a la fecha la situación de seguridad en la zona no lo ha permitido y, en consecuencia, no se cuenta con concepto de seguridad favorable por parte de la Fuerza Pública. En ese orden, la Dirección Territorial Apartadó no le ha sido posible microfocalizar la zona de ubicación del predio objeto de consulta, requisito indispensable para adelantar las respectivas actividades inherentes a la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras a cargo de la UAEGRTD. Por consiguiente, una vez cambien las condiciones de seguridad en la zona donde se ubica el predio pretendido por el solicitante y se obtenga concepto favorable por parte de las autoridades de seguridad correspondientes, se procederá a emitir el acto administrativo que disponga la microfocalización, necesario para proferir luego la 5Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 resolución de inicio del estudio formal de la solicitud distinguida con el ID 30369». Agregó que en los años 2020 y 2021 en los informes de seguridad requeridos se reportó « un criterio desfavorable para el inicio del proceso de restitución de tierras en la vereda donde se ubica el predio solicitado por el señor WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO, por encontrarse un nivel alto de inseguridad en materia de orden público». Señaló que ha contestado con suficiencia todas las peticiones del accionante, a quien le remitió recientemente el oficio de 18 de abril de 2022, mediante el cual le puso de presente las gestiones adelantadas para lograr la
peticiones del accionante, a quien le remitió recientemente el oficio de 18 de abril de 2022, mediante el cual le puso de presente las gestiones adelantadas para lograr la microfocalización del bien, razón por la que anotó que el amparo es improcedente al no presentarse vulneración alguna a los derechos del solicitante.
3. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo y remitió el enlace virtual del expediente de Justicia y Paz referido por el accionante1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado porque no halló irregularidad en la decisión de 30 de septiembre de 2021 del Tribunal Superior accionado, puesto que, conforme a los parágrafos 2 y 3 de la Ley 1592 de 2012, la competencia para resolver sobre la restitución pedida por 1 Conforme lo refirió el a quo constitucional, pues la respuesta de dicha autoridad no obra en el expediente virtual remitido. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 el señor Wilfrido Rodríguez Cantero, correspondía a la UAEGRTD aun cuando la medida cautelar en controversia la hubiese proferido esa Corporación, determinación que no era susceptible de ningún recurso. En cuanto a la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDexplicó que, como esa autoridad lo indicó, deben adelantarse unos trámites previos para impulsar la etapa judicial de la restitución, gestiones « a cargo de instituciones que
Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDexplicó que, como esa autoridad lo indicó, deben adelantarse unos trámites previos para impulsar la etapa judicial de la restitución, gestiones « a cargo de instituciones que cuentan con la capacidad técnica y el conocimiento histórico del contexto de violencia del país para cumplir esa función. Sin el agotamiento de esa etapa, el asunto está suspendido, pues esa herramienta define cuáles serán las zonas a restituir (CC T-679 de 2015)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante con argumentos iguales a los expuestos en el escrito de tutela, y reiteró que sus derechos siguen siendo vulnerados porque el Tribunal accionado decretó una medida cautelar sobre su predio y la UAEGRTD no ha avanzado en el proceso de restitución a pesar de radicar la petición correspondiente desde el 30 de noviembre de 2011, circunstancias que desconocen sus derechos como víctima en situación de vulnerabilidad, « en estado avanzado de edad, sin un amparo digno del derecho a la reparación integral». 7Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente
amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionalessiempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Wilfrido Rodríguez Cantero reprocha la medida cautelar decretada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 034-18431 de su propiedad, así como la tardanza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD en adelantar la microfocalización del área donde se encuentra su predio, a fin de garantizarle su derecho a la restitución.
3. Para definir la problemática expuesta, resulta necesario desarrollar lo concerniente a (i) la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras impulsados por personas víctimas del conflicto; (ii) la falta de término legal para surtir las gestiones de « Macrofocalización y Microfocalización» establecidas en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados por el Decreto 440 de 2016 y demás normas complementarias; y (iii) el marco fáctico evidenciado en el presente caso.
8Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 (i) Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación
8Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 (i) Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras. Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. La señalada ley, consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, y estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Igualmente, prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de
en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de 9Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (Ver CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre muchas). Así mismo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas, quienes en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (Ver CSJ, STC1428-2020 y STC49902022, entre otras). Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de las víctimas, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. En relación con lo expuesto, se encuentra, por ejemplo, que cuando se han discutido los trámites administrativos previos para acudir a la jurisdicción y demandar la restitución de un determinado predio, esta Corporación ha encontrado que esas gestiones no lesionan garantías sustanciales y, por el contrario, se requieren para satisfacer con suficiencia el derecho a la restitución, procedimiento en el que deben
de un determinado predio, esta Corporación ha encontrado que esas gestiones no lesionan garantías sustanciales y, por el contrario, se requieren para satisfacer con suficiencia el derecho a la restitución, procedimiento en el que deben protegerse, asimismo, los derechos de los terceros interesados, pues como lo indicó « la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, (…) no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como “una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”, se definieron en la 10Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (Ver CJS, STC1541-2014 de 13 feb., rad. 00169-00, STC5328-2014 y STC12199-2016, entre otras.). (ii) Las gestiones de « Macrofocalización y Microfocalización» establecidas en los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados por el Decreto 440 de 2016. Como lo establece la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, es la encargada de adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, es la encargada de adelantar la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras contemplado en esa norma, trámite que inicia con el acto de apertura formal del caso, contabilizándose desde allí sesenta días (60) prorrogables por treinta (30) más, para la expedición del acto administrativo con el que se decide inscribir o no el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. A pesar de lo expuesto, la etapa administrativa no se activa mientras en la zona donde se ubica el predio pretendido no hayan sido evacuados los trámites de « Macrofocalización2 y Microfocalización»3, de acuerdo con los Decretos 4829 de 2011, 2 La macrofocalización hace referencia a la identificación geográfica de una zona de gran tamaño donde existen condiciones mínimas de seguridad, sobre las cuales es posible microfocalizar. Esa macrofocalización responde al elemento de «seguridad mínima de la zona», por lo cual «la macrofocalización para la implementación del Registro será definida en el Consejo de Seguridad Nacional, a partir de información suministrada por la instancia de coordinación de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, de la que trata el artículo 4º» del Decreto 4829 de 2011.3 Tras la macrofocalización, se procede a la microfocalización que, según el Decreto 4829 de 2011, consiste en identificar zonas geográficas de menor extensión como municipios, veredas, y corregimientos, donde la administración estime la viabilidad de iniciar con la etapa administrativa. En ese procedimiento se tiene en
en identificar zonas geográficas de menor extensión como municipios, veredas, y corregimientos, donde la administración estime la viabilidad de iniciar con la etapa administrativa. En ese procedimiento se tiene en cuenta el elemento de la seguridad, pero, adicionalmente, los de « densidad histórica del despojo y las condiciones para el retorno». 11Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 1071 de 2015 y 599 de 2012, modificados por el Decreto 440 de 2016, pues aquellos procedimientos son indispensables para establecer «la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno », elementos que están consignados en el inciso 2º del artículo 76 ídem, y que deben determinarse para que, luego, la UAEGRTD efectúe el análisis preliminar sobre la viabilidad de la restitución reclamada y proceda a evacuar la etapa a su cargo. Se destaca que la inscripción del bien en el Registro Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se erige como un requisito de procedibilidad para interponer la demanda correspondiente ante la jurisdicción, según el inciso 5º ídem, por tanto, es evidente que mientras no se adelanten las gestiones de macro y micro « focalización» referidas y se inscriba el predio en dicho Registro, no podrá obtenerse una decisión judicial orientada a garantizar el derecho a la restitución. Es preciso destacar igualmente, que los preceptos normativos aplicables no fijan un término para que la UAEGRTD y las entidades que colaboran con su actividad –
restitución. Es preciso destacar igualmente, que los preceptos normativos aplicables no fijan un término para que la UAEGRTD y las entidades que colaboran con su actividad – Ministerio de Defensa Nacional y Comités Operativos Locales de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente COLR, adelanten la «Macrofocalización y Microfocalización » del predio que se pretende, lo cual se explica porque, en cada caso, la posibilidad de determinar los elementos atrás citados es distinta, ya que se sujeta a « las condiciones de seguridad » del lugar y al interés del 12Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 Gobierno en determinadas áreas donde la violencia ha sido mayor. Al punto, se destaca que esta Corte ha desestimado amparos propuestos contra la tardanza en el impulso de las gestiones de « Macrofocalización y Microfocalización», porque, en términos generales, ha comprendido que como requisito previo para adelantar las distintas etapas del proceso de restitución, cumple fines constitucionalmente legítimos a pesar de las demoras que se susciten y, con todo, tales retrasos «está[n] razonablemente justificad[os] en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora, léase, complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede (…) con los (…) trámites de restitución de
complejidad del asunto y existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la pronta resolución de la controversia, tal y como de manera irrefutable sucede (…) con los (…) trámites de restitución de tierras en los cuales se presentan dificultades, específicamente, en el proceso de microfocalización de los predios » (Ver CSJ, STP5112-2018, postura que puede extraerse de STC14990-2014 y STC12199-2016). De igual modo, la Corte Constitucional ha considerado que la negativa de la UAEGRTD para microfocalizar un predio no es necesariamente arbitraria, teniendo en cuenta lo establecido en las normas aplicables y las dificultades en la realización de ese procedimiento (Ver T-679 de 2015), sin embargo, esa Corporación, ha sostenido que en casos como el aquí estudiado la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho a la restitución, cuando: «(i) no se contesta en un tiempo razonable la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas. Esto debido a que los derechos no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, esperando una respuesta por parte de la administración. Si bien es difícil determinar un plazo perentorio para la microfocalización, de 13Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 ahí no se sigue que la ausencia de un término legal para el efecto sea una justificación para la inactividad del Estado. (ii) (…) la Unidad no sustenta, razonablemente, es decir normativa (razones jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su negativa de
sea una justificación para la inactividad del Estado. (ii) (…) la Unidad no sustenta, razonablemente, es decir normativa (razones jurídicas) y fácticamente (datos empíricos) su negativa de microfocalizar. Una decisión de este tipo no podría ser respetuosa de los derechos de las víctimas si únicamente se refiere, enumera o trascribe las normas sobre focalización. La carga que debe cumplir consiste en explicar de manera adecuada y suficiente por qué la zona no es segura, no posee la densidad histórica de despojo adecuada o no existen condiciones apropiadas para el retorno (…). (iii) (…) las respuestas negativas en este ámbito, no pueden basarse en una alusión genérica a “razones de seguridad”. Esas razones deben sustentarse directamente en relación con la situación fáctica del predio solicitado o, al menos, de la microzona a la que concierne la discusión. Las “razones de seguridad”, cuando se aducen de forma vaga, inespecífica o genérica no son una justificación para negar la microfocalización porque en un país marcado cuya historia se encuentra marcada por un conflicto armado intenso, persistente y que aún no termina, siempre existirá preocupación por la seguridad en las regiones más afectadas por los hechos violentos. (iv) [La] decisión de no microfocalizar debe ser evaluada periódicamente. (…) [L]as condiciones de seguridad y despojo histórico pueden variar periódicamente, lo que justifica que la
periódicamente. (…) [L]as condiciones de seguridad y despojo histórico pueden variar periódicamente, lo que justifica que la administración evalué las solicitudes de la víctima con frecuencia». (C.C. sent. T-798 de 2014 y T-679 de 2015). (iii) Marco fáctico evidenciado en el presente caso. De las pruebas allegadas y las manifestaciones de los aquí involucrados, la Sala evidencia las siguientes circunstancias fácticas, relevantes para definir este asunto: - El señor Wilfrido Rodríguez Cantero, aquí accionante acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, para lograr la «restitución del inmueble» de matrícula inmobiliaria Nº 034-18431 que figura a su nombre según el certificado expedido el 24 de 14Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 septiembre de 2021, ubicado en el municipio de Turbo, en la vereda Cirilo, corregimiento de Punta Piedra. - Esa solicitud fue radicada por la citada Unidad bajo el ID 30369 el 30 de noviembre de 2011. - Aunque el accionante le ha pedido a la UAEGRTD impulsar el trámite, esa entidad, en varias ocasiones, le ha informado la imposibilidad de hacerlo porque la zona donde se encuentra el predio no ha sido «microfocalizada». - El actor acudió al proceso adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra el postulado « HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias
se encuentra el predio no ha sido «microfocalizada». - El actor acudió al proceso adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín contra el postulado « HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, comandante del Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)», promoviendo un «incidente de oposición de terceros a medidas cautelares », para lograr la cancelación de la medida inscrita sobre el referido inmueble, fijada así: «ESPECIFICACIÓN: SUSPENSIÓN PROVISIONAL A LA LIBRE DISPOSICION DE DOMINIO EN PROCESO DE JUZTICIA (sic) Y PAZ LEY 975 DE 2005, quien interviene en el acto es el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA DE JUSTICIA Y PAZ»; y la restitución del inmueble en su calidad de propietario. - En audiencia de 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior remitió la solicitud del accionante por competencia, a la UAEGRTD, conforme a lo establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 1592 de 20124 y además, le indicó 4 Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura.
Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura. 15Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00722-01 al apoderado de esa entidad que debía «averiguar la situación del bien inmueble y en lo posible la Unidad entregue el bien para su cuidado al Señor WILFRIDO RODRÍGUEZ CANTERO». Adoptó esa decisión porque evidenció que « sobre el bien inmueble conocido como Parcela 154, Vereda Punta de Piedra, Turbo – Antioquia, con el folio de matrícula inmobiliaria 034-18431, en la que figura como propietario (…) el señor Wilfredo Rodríguez Quinto, al parecer existe un trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas; y, si ello es así debe darse aplicación a lo previsto artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, que introdujo el artículo 17B a la Ley 975 de 2005, parágrafos 2 y 3». - El 3 de noviembre de 2021 el solicitante dirigió «derechos de petición », a la UAEGRTD y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de lograr, puntualmente, que se le informara el estado de la actuación remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con oficio de 5 de
Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de lograr, puntualmente, que se le informara el estado de la actuación remitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con oficio de 5 de octubre de 2021 y que se «cumpliera» lo allí indicado al apoderado de la UAEGRTD, disponiéndose, además, «la restitución jurídica y material» de su predio, previa inscripción del mismo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. - Frente a esa reclamación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con comunicación de 12 de abril de 2022 le informó al accionante lo relativo a sus Parágrafo 3°. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Uni