CSJ - STC9244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC9244-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01 (Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Rosabel Rodríguez Ardila contra las Salas de Casación Civil, Penal y Laboral, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de descongestión de Bucaramanga, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el poceso ordinario laboral con radicado interno nº 66057 y en el amparo nº 11001-02-04000-2020-01837.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Empresa Electrificadora de Santander SA ESP, para que se le reconociera la pensiónRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
2 de jubilación establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita con el Sindicato Sintraelecol, a partir del 18 de
2 de jubilación establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita con el Sindicato Sintraelecol, a partir del 18 de mayo de 2011, en un 75% del salario percibido durante el último año de servicios, junto con intereses moratorios, indexación y perjuicios materiales y morales, pues, en su criterio, cumplía los requisitos exigidos, esto es, tener más de 20 años de servicio y más de 50 años de edad.
Indicó que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga negó sus pretensiones el 19 de abril de 2012, decisión que confirmó en sede de apelación la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2013, providencia que la Sala de Casación Laboral resolvió no casar en fallo SL2011-2019 de 5 de junio de 2019.
Expresó que por encontrase inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela que la Sala de Casación Penal en sentencia STP12368 de 3 de diciembre de 2020, declaró improcedente, providencia que impugnó, y confirmó la Sala de Casación Civil en STC7220-2021 de 18 de junio de 2021.
Advirtió que « ni en las instancias del proceso laboral, ni en las instancias en el trámite de la tutela» se aplicó a su caso el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual permitía que su expectativa legítima de pensionarse se cumpliera, pues la Convención de la que buscó aplicación estaba vigente para cuando se
de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual permitía que su expectativa legítima de pensionarse se cumpliera, pues la Convención de la que buscó aplicación estaba vigente para cuando se retiró voluntariamente y siguió así hasta el 31 de julio de 2010, en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, fecha en la que ya alcanzaba «70,9 puntos», suficientes para conseguir la prestación convencional que pretendió.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
3 Sostuvo que, si bien alegó lo expuesto en la tutela cuestionada, sus argumentos no fueron acogidos e, incluso, se aplicaron precedentes que evidenciaban la procedencia de sus reclamos.
Explicó que acude nuevamente a esta protección constitucional porque existen contradicciones entre los fallos proferidos en el trámite de tutela, y, además, está habilitada para formular este nuevo amparo, toda vez que se presentaron « eventos nuevos », advertidos por las Salas de Casación Civil y Penal en la tutela antes formulada, pero no resueltos, así como la emisión de la sentencia SU-165 de 12 de mayo de 2022 de la Corte Constitucional, aplicable a su caso.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto las providencias proferidas por los accionados y «en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda originaria del proceso ordinario laboral, u ordenar a las autoridades judiciales citadas (…) que ellas lo hagan».
providencias proferidas por los accionados y «en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda originaria del proceso ordinario laboral, u ordenar a las autoridades judiciales citadas (…) que ellas lo hagan».
3. Mediante auto ATC942 de 15 de agosto de 2022, se aceptaron los impedimentos manifestados por los H.
Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios para conocer del presente amparo, puesto que suscribieron la providencia STC72202021 involucrada en el presente asunto, y, en consecuencia, el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho y se resolverá con los Conjueces previamente designados.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia virtual del proceso laboral cuestionado.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
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2. Electrificadora de Santander SA ESP se opuso a las pretensiones de la actora, dado que los argumentos de ésta ya fueron dilucidados en el proceso laboral y en la acción de tutela que propuso con anterioridad.
3. La Sala de Casación Laboral relató los antecedentes del proceso laboral y anotó que la reclamante acudió antes a esta jurisdicción con pretensiones similares, lo que evidencia la improcedencia del amparo
3. La Sala de Casación Laboral relató los antecedentes del proceso laboral y anotó que la reclamante acudió antes a esta jurisdicción con pretensiones similares, lo que evidencia la improcedencia del amparo al no cumplirse los presupuestos de precedencia para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo reclamado, al formularse frente a otro de igual naturaleza y no estar presentes las excepciones reconocidas por la jurisprudencia para su prosperidad, además, resaltó que el asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, pero la interesada no agotó el mecanismo de insistencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante con razones similares a las expuestas en el escrito inicial, a las que adicionó que no «es un capricho (…) insistir en que se estudie el reconocimiento (…) a la pensión convencional, así como lo examinado y reconocido en otros casos similares », pues, aunque no se configura la procedencia de la tutela contra otra de igual linaje por «fraude o engaño», lo cierto es que puede iniciar un nuevo amparo, toda vez que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU165 de 2022, aplicable a su caso, pues allí se concluyó que « en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar lasRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar lasRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
5 cláusulas convencionales de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en cuenta que, existen casos que, para acceder a las pensiones convencionales, se interprete como requisito de adquisición del derecho, únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención (mientras que la edad sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación). En tercer lugar, esta corporación interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los regímenes exceptuados».
CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte el fracaso de la queja formulada por la señora Rosabel Rodríguez Ardila contra las Salas de Casación Penal y Civil, respecto de las sentencias de tutela STP12368-2020 y STC7220-2021, respectivamente, por lo cual se confirmará el fallo impugnado.
1.1 Lo anterior porque las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, dado que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y,
mismo mecanismo, dado que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículoRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
6 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas
procedencia de la acción de tutela», (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» ; no obstante, las mismas no fueron alegadas en este asunto y tampoco se encuentran demostradas. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021, STC11408-2022 y STC8119-2023, entre muchas).
1.2 Además, si la peticionaria, como aquí lo adujo, consideraba que los jueces de tutela accionados incurrieron en «contradicciones» en sus fallos, una vez se excluyó el asunto de revisión ante la Corte Constitucional, debió impulsar el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo nº 05 de 1992 para pedirle a esa Corporación su escogencia, pero no lo hizo. Por tanto, como el amparo cuestionado fue excluido de revisión el 29 de noviembre de 2022 1, no puede reabrirse paso el debate allí zanjado, ya que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional».
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el
definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionarRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
7 aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC5912022, entre otras).
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor &date3=2021-06-01&date4=2023-0824&radi=Radicados&palabra=Rodr%C3%ADguez+Ardila+&radi=radicados&todos=%25
2. Ahora, corresponde señalar que el reproche formulado por la actora contra la Sala de Casación Laboral, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de descongestión de Bucaramanga, con ocasión del proceso ordinario laboral iniciado por ella contra la Electrificadora de Santander SA ESP tampoco puede prosperar, pues la censura aquí alegada, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita con el Sindicato Sintraelecol para obtener la prestación convencional exigida, aspecto que en su criterio fue desconocido por dichas autoridades, ya fue resuelto en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, contrario a lo afirmado por la peticionaria.
Lo anterior dado que esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción
temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ, ATP1423-2021, STC5753-2022 y STC6496-2023, entre otros), lo cual aquí no fue acreditado.
En efecto, aunque la peticionaria aduce como un hecho adicional sobre el que se debe proveer, la sentencia SU165 de 2022 de la Corte Constitucional, este amparo no sale avante, porque además que tal pronunciamiento no podía ser objeto de análisis por parte de losRadicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
8 funcionarios censurados, puesto que se profirió tras la clausura del asunto laboral criticado, postura sostenida por esta Sala en asuntos similares (CSJ, STC10464-2022), las consideraciones base de aquélla decisión no se extienden al caso de la solicitante, porque allí no se analizaron ni estudiaron los presupuestos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 20032007, suscrita con el Sindicato Sintraelecol y aplicable al caso de la peticionaria, sino que fueron valorados instrumentos diferentes, de donde se extrae la imposibilidad de aplicar dicho pronunciamiento a la situación de la actora.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque la
peticionaria, sino que fueron valorados instrumentos diferentes, de donde se extrae la imposibilidad de aplicar dicho pronunciamiento a la situación de la actora.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque la accionante activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00096-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO
Conjuez
HENRY SANABRIA SANTOS
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez