CSJ - STC9244-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9244-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9244-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02746-00 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Carolina Gutiérrez Estrada promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 2024-00386.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. La actora manifiesta que presentó el referido mecanismo contra la sentencia que el Juzgado Veinticuatro Civil del Municipal de Bogotá dictó el 17 de mayo de 2022 dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que Alfonso Arango Hernández tramitó contra Inversiones Sabella S.A.S. en Liquidación, no obstante, la SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-02746-00
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda el 24 de febrero de 2024 y la rechazó el 26 de junio siguiente, tras considerar que no fue debidamente subsanada.
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda el 24 de febrero de 2024 y la rechazó el 26 de junio siguiente, tras considerar que no fue debidamente subsanada. Explica que, contrario a lo que se le exigió en el proveído inadmisorio, no era necesario acreditar la calidad de herederos determinados de la señora Carlota Eugenia Estrada Martínez, porque en el fallo objeto de revisión constaba que fueron reconocidos como tal dentro del proceso cuestionado; del mismo modo, con dicha sentencia probó « la inexistencia de la sociedad demandada y la vinculación de su representante legal », pues allí consta la notificación del liquidador de la misma, y; no era necesario vincular a los socios de la compañía demandada por estar liquidada, porque ellos no fueron llamados al juicio donde se dictó el fallo que se pretende revisar.
3. Solicita, entonces, que «se deje sin efectos el auto del 26 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del [referido trámite] y, en su lugar, se ordene al despacho judicial accionado que profiera una nueva decisión, ordenando la admisión del mentado recurso extraordinario de revisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones que desplegó dentro del proceso criticado y resaltó que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa con que contó. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02746-00
CONSIDERACIONES
criticado y resaltó que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa con que contó. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02746-00
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto dictado el 26 de junio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, previa inadmisión realizada con proveído del 29 de febrero anterior, rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión que la aquí accionante interpuso contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el 17 de mayo de 2022, dentro del
anterior, rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión que la aquí accionante interpuso contra la sentencia que profirió el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el 17 de mayo de 2022, dentro del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado correspondiente al radicado No. 2017-00080 de Alfonso Arango Hernández contra Inversiones Sabella S.A.S. en Liquidación y Otros, pues en sentir de la actora, lo decidio desconoció las pruebas y desatendió las normas procesales aplicables.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que la aquí inconforme no interpuso el recurso de súplica en
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02746-00 contra de la decisión que ahora cuestiona, procedente al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso pues tiene lugar «…contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario. De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,
usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02746-00
DECISIÓN
(CSJ STC10584-2023).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02746-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5