CSJ - STC9244-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9244-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC9244-2025
Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Julián Alberto Roa Hernández instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño -Vichada-, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 99001-31-89-001-2020-00050-00, 85001-40-03-000-202500338-00 y 00-169.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 2 i).- Dejar sin efectos el proveído de 2 7 de noviembre de 2024 emitido en el asunto debatido, por medio del cual se «decretó la suspensión del proceso» y, en consecuencia, se disponga «la aprobación del remate adjudicado mediante audiencia de remate del 15 de octubre de 2024, transfiriéndome la propiedad plena del bien inmueble identificado con FMI 540disponga «la aprobación del remate adjudicado mediante audiencia de remate del 15 de octubre de 2024, transfiriéndome la propiedad plena del bien inmueble identificado con FMI 5404036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño».
ii).- Reconocer «… [su] interés en calidad de tercero, dentro del proceso [recriminado]».
Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, en el proceso ejecutivo que Unión de Arroceros S.A.S. promovió contra Adriana Milena Cortes Parada -rad. 2020 -00050-, en diligencia de remate celebrada el 15 de octubre de 2024, adjudicó a «JULIAN ALBERTO ROA HERNANDEZ (…) el bien inmueble denominado LA ATRAVEZADA (…), identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 540 -4036» y, advirtió, de «la obligación que tiene [este] de pagar el excedente del valor del remate (…), en el término de cinco (5) días».
Previo a cumplirse ese plazo, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Casanare solicitó la suspensión de dicho juicio, en atención a lo dispuesto «(…) en el numeral 1 del artículo 545 de la ley 1564 de 2012. C.G.P» ya que, «[la solicitud] de negociación de deudas presentada el día 17 DE OCTUBRE de 2024, por ADRIANA MILENA CORTES PARADA, (…) en su calidad de persona natural no comerciante, [fue] aceptada según auto admisorio de
solicitud] de negociación de deudas presentada el día 17 DE OCTUBRE de 2024, por ADRIANA MILENA CORTES PARADA, (…) en su calidad de persona natural no comerciante, [fue] aceptada según auto admisorio de fecha 21 de octubre de 2024», petición que el despacho acogió en decisión (27 nov. 2024) que recurrida en reposición y enRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 3 subsidio apelación -por el tutelante-, declaró la improcedencia de los recursos «en atención a la falta de legitimación en la causa (…) atendiendo que el rematante no puede ser considerado parte procesal, dentro del presente litigio» (16 dic. 2024).
Posteriormente, en el trámite adelantado por la Cámara de Comercio de Casanare -rad. 00 -169-, se resolvió: «PRIMERO: [declarar] terminado el trámite de negociación de deudas presentado por la deudora la señora ADRIANA MILENA CORTES PARADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.262.502 de Villavicencio – Meta (…). TERCERO: [remitir] las diligencias al juez civil de conocimiento (reparto), para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial».
Remitido el expediente, c orrespondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal -rad. 2025-00338-, quien rehúso la competencia por factor cuantía y lo envió a la Oficina de Apoyo, «para que proceda al reparto correspondiente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, Casanare» (19 may. 2025).
rehúso la competencia por factor cuantía y lo envió a la Oficina de Apoyo, «para que proceda al reparto correspondiente ante los Juzgados Civiles del Circuito de Yopal, Casanare» (19 may. 2025).
En criterio del actor, tal proceder quebrantó las prerrogativas imploradas, ya que cumpli ó con las cargas impuestas por el juzgado «de los pagos realizados» en el interregno otorgado, y pese a ello, se accedió «a la solicitud de suspensión, [sin tener en cuenta que] el inmueble objeto del remate no hace parte del activo del deudor por estar adjudicado, siendo arbitraria la decisión (…), que nada manifestó sobre mi dineros consignados y no devueltos».
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño defendió la legalidad de su obrar, aduciendo:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 4 «Si bien es cierto que la dinámica del proceso ejecutivo cuestionado por el accionante fue la que dio origen a esta situación, (…) se equivoca el Señor Roa Hernández, al afirmar en su escrito que al habérsele adjudicado el bien inmueble durante la audiencia de remate, este ya tenía un derecho absoluto sobre el mismo, pues nótese que aún existían cargas que debía cumplir con posterioridad y para las cuales la ley le concedía un término de cinco (5) días, por ende, esa calidad aún estaba pendiente de concretarse, siendo entonces durante ese intervalo procesal que se presentó la solicitud de suspensión, la cual, (…) imponía al Despacho la obligación de suspender de forma inmediata el
cinco (5) días, por ende, esa calidad aún estaba pendiente de concretarse, siendo entonces durante ese intervalo procesal que se presentó la solicitud de suspensión, la cual, (…) imponía al Despacho la obligación de suspender de forma inmediata el proceso ejecutivo.
En otras palabras, considera (…) que haber adoptado una decisión diferente a la plasmada en el cuestionado auto del 27 de noviembre de 2024, si hubiese acarreado vías de hecho por desconocimiento flagrante de la norma (Articulo 545 C.G.P.), …, así como de los dos autos posteriores por medio de los cuales, se negaron los recursos de reposición y la concesión de la apelación, fundado en el planteamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional en Sentencia T -659 de 2006, que precisa que el rematante no es una parte dentro del proceso y por ende carece de legitimación para atacar la decisión, así como también que, la diligencia de remate aisladamente considerada en sí misma no confiere derecho alguno al rematante, pues, es el conjunto de providencias judicial es proferidas con ocasión del remate, que constituyen un acto jurídico complejo, por consiguiente, solo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho d e dominio por el rematante, solo hasta dicho momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de la expectativa del derecho».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 5 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal allegó
cuando solo puede hablarse de la expectativa del derecho».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 5 El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal allegó enlace del infolio n.° 2025-00338.
El Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adriana Milena Cortes Parada se opuso al a mparo, por estimar que «(…) el caso en estudio la acción de tutela no se basa en ninguna de las causales para ser procedente, pues debe tenerse en cuenta que se está en presencia de una causal de suspensión de los procesos de cobro en cualquiera de sus etapas, sin distinción alguna, por lo cual la aplicación de la norma especial no puede considerarse como vía de hecho enmarcada en ninguna de las causales (…)».
Bernardo López Solorzano -en calidad de vinculadoaseveró que, «el accionante, en su calidad de rematante, no tiene un derecho adquirido, toda vez que no hubo aprobación del remate, por parte del juzgado accionado (…), por tanto, no tiene la calidad de adjudicatario del inmueble, pues, como el mismo lo reconoce, faltó dicha aprobación, por lo que no puede afirmar que es el adjudicatario del bien y que tiene una situación jurídica consolidada con derecho adquirido (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente el resguardo , tras
situación jurídica consolidada con derecho adquirido (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente el resguardo , tras colegir, en lo atinente al auto de 27 de noviembre de 2024, que «no observ[ó] desafuero jurídico o procedimental, siendo razonable la decisión adoptada, toda vez que efectivamente el efecto de la admisión de la solicitud de insolvencia es la suspensión de los procesosRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 6 compulsivos, amen que es causal de nulidad, adelantar un proceso cuando existe causal legal de suspensión o interrupción (Art. 133 – 3 C.G.P.)».
Haciendo referencia a las particulares circunstancias del tutelante, esbozó que «limitado el accionar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño por el legislador con el precepto contenido en el numeral 1° del artículo 445 del Código General del Proceso, dejó en vilo una situación jurídica que factible es considerarla como a típica, en tanto que el aquí accionante no dispone del dinero que consignó como postor y adjudicatario, ni en cabeza de él se configuró el dominio del inmueble, precisamente ante la suspensión del coercitivo en contra de la deudora - propietaria del bien – por aplicación del canon citado, so pena de que se incurriera en nulidad », por ello, en procura de salvaguardar las garantías del accionante, tal situación deberá ser resulta por «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal
de que se incurriera en nulidad », por ello, en procura de salvaguardar las garantías del accionante, tal situación deberá ser resulta por «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal atendiendo el proceso de liquidación patrimonial a él asignado (202500338-00), por disposición de los principios que gobiernan el derecho procesal civil (art.8,11,12 y 13) y del fuero de atracción (numeral 7°, artículo 30, Ley 445 de 2025)».
Bajo esos planteamientos, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, PONGA a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal/ Juez Liquidador, el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.° 540-4036 (embargado, secuestrado y avaluado), así como los dineros consignados por Julián Alberto Roa Hernández con ocasión del remate de dicho inmueble» y, atendido ese mandato, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal «dentro del término de cinco (5) días siguientes, RESUELVA lo que en derecho corresponda respecto de la diligencia de remate del inmueble n.° 540-4036 realizada el 15 de octubre de 2024».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 7
2.- El precursor replicó el anterior desenlace, alegando que:
«(…) se quebrantó el principio de confianza legítima del aquí actor, comoquiera que se desconoció las expectativas legítimamente
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2.- El precursor replicó el anterior desenlace, alegando que:
«(…) se quebrantó el principio de confianza legítima del aquí actor, comoquiera que se desconoció las expectativas legítimamente generadas en el remate donde se me adjudicó el bien inmueble y al dejarme sin efectos dicha adjudicación el cual me da la atribución del inmuebl e, y en especial de no poder actuar como ocurrió aquí al negárseme por el juez del proceso para ejercer la defensa de mis derechos, (…) pues resulta claro el perjuicio que genera las vías de hecho tomadas por el a quo, el cual negó el acceso a la administr ación de justicia, en oír mi suplicas, con la alzada de fecha 19 de diciembre de 2024, sin encontrar eco en sus razones, fundado en que no soy parte ni un tercero (…).
Recordemos la INTERVENCION DE LOS TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL, que la Legislación procesal civil permite que terceros – en principioajenos al proceso, en caso de considerar que son titulares de algún derecho o les asiste interés en el litigio, puedan intervenir al interior del mismo haciendo uso de las distintas vías procesales, cuya escogencia dependerá únicamente de la pretensión o aspiración que tenga en el pleito, así como el vínculo o relación jurídica que los ate, bien con alguna de las partes, con la cosa o el derecho que se discute al interior del proceso.
[Pero] a l suspender el proceso como ocurrió aquí y negarse mis peticiones, más allá de ser un acto cuestionable de la deudora para proteger algunos bienes, deja un efecto negativo para quienes
proceso.
[Pero] a l suspender el proceso como ocurrió aquí y negarse mis peticiones, más allá de ser un acto cuestionable de la deudora para proteger algunos bienes, deja un efecto negativo para quienes acudimos a los procesos de remate, y presentamos oferta generándonos unas obligaciones legales, como por ejemplo según el artículo 452 del CGP que la oferta es irrevocable. Se le adjudica el bien al mejor postor y el código general del proceso exige que elRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 8 restante una vez adjudicado debe consignar el saldo del precio y el pago del impuesto predial dentro de los cinco días y si uno no lo hace se decreta la perdida de la mitad de la suma depositada a título de multa. Lo cual NO se equilibra con la situación en que la jurisdicción si NO aprueba el remate, o NO se materializa mi derecho No sucede nada y no se castiga a la administración de justicia ante los incumplimiento y quebrantamiento de mis derechos.
[Y en el presente asunto] yo entregue los títulos de consignación y el pago del impuesto predial dentro de los términos cumpliendo con los requerimientos legales, y quedaron a la suerte mis derechos por que el legislador NO previo que se pueden vulnerar derechos fundamentales de e special protección a los rematantes y lo deja sin instrumentos para salvaguardar su derecho adjudicado».
Adriana Milena Cortes Parada también impugnó , sosteniendo, que:
«(…) llama poderosamente la atención la orden impartida por el Juez de Tutela, en primer lugar porque considera como reprochable la utilización de las herramientas legales de negociación de
sosteniendo, que:
«(…) llama poderosamente la atención la orden impartida por el Juez de Tutela, en primer lugar porque considera como reprochable la utilización de las herramientas legales de negociación de deudas por parte de mi representada, lo que implica algo de imparcialidad en la decisión tomada, pues a pesar de no existir causal de vía de hecho se toma una decisión de amparo en la gue se crea un procedimiento inexistente en los procesos de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, como es que al Juez que conoce la liquidación le ordena tomar una determinación respecto de la diligencia de remate del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 540-4036.
Asunto procesal que no tiene antecedente dentro de las normas procesales, pues al Juez que tramita la liquidación solo le está permitido [adelantar puntuales actuaciones] … [y] en ninguno deRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 9 los artículos que regula la liquidación judicial se encuentra la posibilidad de decidir la aprobación de un remate, por el contrario, solo le asiste la posibilidad de integrar el activo del deudor con los bienes que a la fecha de apertura del proceso de liquidación estén en cabeza del deudor (numeral 4º artículo 565 del Código General del Proceso).
Por lo anterior no es una situación atípica la presentada en el caso de JULIAN ROA HERNANDEZ en su calidad de adjudicatario del remate (no aprobado por la suspensión del proceso ejecutivo a causa de la iniciación del proceso de negociación de deudas), pues el Juez colegiado de tutela no expuso de manera adecuada el
remate (no aprobado por la suspensión del proceso ejecutivo a causa de la iniciación del proceso de negociación de deudas), pues el Juez colegiado de tutela no expuso de manera adecuada el problema jurídico que en el caso en estudio (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia la revocatoria parcial del veredicto de primer grado, para en su lugar , declarar el fracaso integral de la «tutela», según pasa a explicarse:
1.1.- Ningún desatino cometió el a quo constitucional al establecer que la providencia de 27 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Vichada, por medio de la cual «suspendió» el proceso ejecutivo n.° 2020-00050, fue producto de un análisis ilegitimo que contenga yerro alguno para tildarla de caprichosa o arbitraria.
Ello porque en efecto para arribar a tal conclusión, pregonó:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 10
«pese haberse dado cumplimiento a las obligaciones por parte del rematante, en cuanto a la consignación del saldo del precio y pago de impuestos dentro del término de ley, fue allegada comunicación por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de Cámara de Comercio de Casanare, donde se da a conocer que la demandada ADRIANA MILENA CORTES PARADA, fue admitida el día 21 de octubre de 2024 a proceso de negociación de deudas, con lo cual, se solicita cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 545 C.G.P que reza “ no se podrán iniciar nuevos procesos
día 21 de octubre de 2024 a proceso de negociación de deudas, con lo cual, se solicita cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 545 C.G.P que reza “ no se podrán iniciar nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas” (subrayado y negrilla fuera de texto)»; y consecuente con esa disposición, mandó «la suspensión del proceso, conforme las previsiones establecidas en el artículo 545 C.G.P».
1.1.1Raciocinios que no lucen irrazonables por esta Corporación, si se tiene en cuenta que:
i.- La adjudicación realizada el 15 de octubre de 2024, no había cobrado firmeza cuando la Cámara de Comercio de Casanare requirió la «suspensión» del proceso y allegó el auto admisorio de la «negociación de deudas de ADRIANA MILENA CORTES PARADA» (21 oct. 2024).Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 11 ii.- En la última fecha, no había vencido el término de los cinco (5) días otorgados a Julián Alberto para «pagar el excedente del valor del remate (…), en el término de cinco (5) días» y, este, no había cumplido tal carga, pues según su
los cinco (5) días otorgados a Julián Alberto para «pagar el excedente del valor del remate (…), en el término de cinco (5) días» y, este, no había cumplido tal carga, pues según su propia afirmación, ese pago se hizo «[el] 24 de octubre de 2024, por el saldo del valor del valor del remate por la suma de ciento sesenta y tres millones cuatrocientos nueve mil pesos ($163.409.000)».
iii.- Lo antelado evidencia que, al momento de la solicitud elevada por la Cámara de Comercio, no existía una calidad reconocida a Julián Alberto Roa Hernández como adquirente del derecho de dominio del inmueble rematado, pues hasta ese entonces no había concretado sus obligaciones como adjudicatario.
iv.- Teniendo en cuenta esas circunstancias, el Juzgado desestimó los remedios presentados contra el interlocutorio que «ordenó la suspensión (…)», en vista de la falta «de legitimación en la causa (…) atendiendo que el rematante no puede ser considerado parte procesal, dentro del presente litigio».
1.1.2En cuanto a la específica temática de la remisión de los ejecutivos al trámite de «insolvencia» cuando la aprobación de la almoneda no ha cobrado firmeza y, por ende, no vincula a las partes ni a terceros, en asuntos con alguna simetría, la Sala ha dejado sentado, que:
(…) En el sub examine, a voces de la censura, la oficina querellada erró al «suspender» el juicio compulsivo porque desconoció loRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 12
(…) En el sub examine, a voces de la censura, la oficina querellada erró al «suspender» el juicio compulsivo porque desconoció loRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 12 reglado en el artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor «cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobara el remate», los cuales observó en la oportunidad pertinente.
Precisado lo anterior, sin atisbo de duda se indica que no saldrá victorioso el inconforme, porque lo dirimido el pasado 16 de mayo, no luce caprichoso o ilegal, independientemente de que esta Sala prohíje (o no) la postura sentada.
Allí, con apego a la «normatividad aplicable», se resolvió no reponer la providencia de 9 de marzo de 2018, que «suspendió el proceso ejecutivo» porque
«[s]iguiendo los derroteros del artículo 545 del CGP con suficiente nitidez se concluye que los efectos allí consagrados en punto de la suspensión de procesos ejecutivos en curso contra el deudor insolventado, se predican ‘a partir de la aceptación de la solicitud’, la que aquí ocurrió el 16 de febrero de 2018. Así entonces, a partir de la mentada fecha no puede el Juzgado asumir decisión alguna sobre la suerte del bien trabado en el litigio; inclusive si eventualmente el proceso continuara, las actuaciones posteriores, serían nulas, tal como lo impone la propia norma, al autorizar al deudor a ‘…alegar la nulidad del proceso ante el juez
inclusive si eventualmente el proceso continuara, las actuaciones posteriores, serían nulas, tal como lo impone la propia norma, al autorizar al deudor a ‘…alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación del procedimiento de negociación de deudas’, y se impone al juez, en el artículo 548 ibídem, además de declarar la suspensión pertinente, previo control de legalidad, la de dejar ‘sin efecto cualquier actuación que se haya surtido con posterioridad a la aceptación’».
Vislumbra la Corporación que, distinto a como lo sostuvo el confutador, el proceder de la célula judicial está tapizado con una intelección plausible que , aunque pudiera no ser «compartida» supera cualquier detracción en sede superlativa.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 13
Véase que fue con apoyo en los artículos 545 y 548 del Código General del Proceso, que se emitió la decisión cuestionada, entre otras cosas, al comprender razonablemente de lo estipulado por el ordenamiento jurídico, que continuar con el mentado rito equivalía a irrumpir en una irregularidad, capaz de retrotraer lo actuado en la litis, después del 16 de febrero de 2018, cuando se «admitió a trámite de insolvencia» el deudor.
Y es que el «proceso ejecutivo» no termina con la «sentencia», tampoco con la «adjudicación» del «bien» cautelado, sino con la declaración de pago de la prestación que lo impulsó.
A ese respecto, se ha asegurado que:
tampoco con la «adjudicación» del «bien» cautelado, sino con la declaración de pago de la prestación que lo impulsó.
A ese respecto, se ha asegurado que:
«[e]l proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación» (C.C. Sentencia C454/2002).
De modo que, emerge con claridad que la referida «acción» se hallaba en curso, en tanto que no se había «impartido la aprobación del remate», luego era dable, dar paso a lo previsto por el numeral 1 del artículo 545, ibídem, sin transgredir los intereses del acreedor adjudicatario, porque
«sólo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme , puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante . En este momento aparece un interés jurídico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 14 de derecho» (C.C. sentencia T -659 de 2006 ) (CSJ STC98802018, 2 ag., rad. 2018-00061-01, STC15784-2022).
2.- De otro lado, se infirmará la orden de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dirigida a l Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal , para que «dentro
2.- De otro lado, se infirmará la orden de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dirigida a l Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal , para que «dentro del término de cinco (5) días siguientes, RESUELVA lo que en derecho corresponda respecto de la diligencia de remate del inmueble n.° 5404036 realizada el 15 de octubre de 2024» , primero, porque, tal y como quedó evidenciado , dicho juzgado no asumió la competencia del trámite liquidatorio y remitió la actuación a los jueces civiles del circuito de Yopal, sin que se tenga conocimiento de a cuál de ellos le fue asignado , debiéndose aguardar a que se dirima ese «conflicto», para así poder adelantar el trámite correspondiente.
Segundo, porque, es al mismo querellante a quien incumbe elevar las peticiones ante la sede judicial que se designe, dirigidas a obtener la devolución de los dineros consignados en el «remate» que, por sustracción de materia, quedaran a disposición del juzgador que adelante el trámite liquidatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida , en cuanto ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño «que en elRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 15 término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño «que en elRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00104-01 15 término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, PONGA a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal/ Juez Liquidador, el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria n.° 540-4036 (embargado, secuestrado y avaluado), así como los dineros consignados por Julián Alberto Roa Hernández con ocasión del remate de dicho inmueble» y, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal , que «dentro del término de cinco (5) días siguientes, RESUELVA lo que en derecho corresponda respecto de la diligencia de remate del inmueble n.° 540-4036 realizada el 15 de octubre de 2024».
En lo demás queda incólume la determinación.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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