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CSJ - STC9245-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9245-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9245-2024 Radicación n°. 95001-22-08-000-2024-00030-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Saida Stella Zárate contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, William Camilo Coy Marín, Wilfer Palacios Perea y Cristian Muete1.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, «tranquilidad personal, integridad personal física y psíquica, honra, vivienda digna [e] intimidad familiar» de quien dice representar, presuntamente vulnerados por los accionados. 1 Al trámite se dispuso vincular a María Cleofe Beltrán Buitrago, a Arturo Delano Beckles Myrie, al estrado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito, a la Comisaría de Familia y a la Inspección de Policía, todos de esa misma localidad, así como los intervinientes en el asunto rad. n.° 95001-31-84001-2023-00210-00.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

001-2023-00210-00.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Arturo Delano Beckles Myrie promovió demanda de divorcio contra Saida Stella Zárate, cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare quien admitió la referida causa y decretó diferentes medidas cautelares, tales como el embargo 2 del « establecimiento de comercio denominado Mercantil No. 28246» y del «inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 48024422». 2.2. El 10 de mayo de 2024, la referida agencia judicial ordenó el secuestro de los bienes previamente relacionados y para ello, comisionó al «Inspector de Policía de es[a] ciudad»3. 2.3. El 20 de mayo de 2024, el cognoscente remitió las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa localidad 4, quien el 11 de junio de esta anualidad notificó personalmente a la gestora y le corrió traslado del escrito introductor y sus anexos5.

3. El libelista acude a la presente salvaguarda, cuestionado que, en la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio -en la que participó William Camilo Coy Marín « inspector», Wilfer Palacios Perea «secuestre» y Cristian Muete « abogado del demandante»-, se presentaron varias irregularidades, tales como: 2 Archivo «005AdmiteDivorcio», expediente rad. n.° 2023-00210-00.

«secuestre» y Cristian Muete « abogado del demandante»-, se presentaron varias irregularidades, tales como: 2 Archivo «005AdmiteDivorcio», expediente rad. n.° 2023-00210-00. 3 Archivo «032DecretaMedida», expediente rad. n.° 2023-00210-00. 4 Ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo PCSJA24-12124 del 19 de diciembre de 2023. 5 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01 3 (i) Que su poderdante solicitó que la «design[aran] a ella como administradora y secuestre » y manifestó que « dicho establecimiento (…) era el único ingreso con que cuenta para suplir sus propios gastos, y los de sus dos hijos menores de edad», empero, tales pedimentos «no fue[ron] atendidos», (ii) no le «fue presentado el auto que decretó el secuestro y entrega del bien, (…) [ni] se puso en su conocimiento el despacho comisorio que comisionó al inspector », y (iii) «el (…) apoderado de la contraparte le hacía manifestaciones deshonrosas y contrarias a la verdad [a Saida Stella]», entre otras. Agregó, que «en fecha 07 de junio, ocurren exactamente las mismas irregularidades, pero esta vez en el bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, (…) Quedando [su] mandante en la obligación de seguir pagando un arriendo, pero sin recurso alguno para proceder con el pago».

conyugal, (…) Quedando [su] mandante en la obligación de seguir pagando un arriendo, pero sin recurso alguno para proceder con el pago».

4. Por lo anterior, pretende, que se dejen sin efectos el auto del 10 de mayo de 2024 y las diligencias de secuestro adelantadas en virtud de dicho proveído, y en su lugar, se ordene « nombrar [a Saida Stella] como secuestre y administradora» del «establecimiento de comercio denominado Mercantil No. 28246» y del « inmueble identificado con el Folio de Matrícula

Inmobiliaria No. 480-24422».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San José del Guaviare realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto censurado y relievó que « decretó la medida, no obstante, no interfirió en el procedimiento de secuestro que se relaciona en los hechos (…), conforme en el mismo solo interfieren el Inspector de Policía, la secuestre y la parte, además de tenerse que la diligencia se adelantó el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, con posterioridad a la remisión del expediente».Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01

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2. El estrado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad señaló que «no ha sido allegado a es [e] despacho, resultado de la comisión (…) por lo que no le consta (…) hecho alguno de lo ocurrido en diligencia de secuestro mencionada en el escrito de tutela».

que «no ha sido allegado a es [e] despacho, resultado de la comisión (…) por lo que no le consta (…) hecho alguno de lo ocurrido en diligencia de secuestro mencionada en el escrito de tutela».

3. Cristian Muete indicó que, los « asuntos [aquí expuestos] no han sido planteados ante el juez de conocimiento para dar lugar a su respectivo pronunciamiento; como para pretender la procedencia de una acción de tutela».

4. Wilfer Palacios Perea requirió su desvinculación del presente trámite.

5. William Camilo Coy Marín aseveró que « toda la diligencia fue garante de cada uno de los derechos fundamentales de las personas parte [de la misma]».

6. María Cleofe Beltrán Buitrago informó que « en este caso [es] la depositaria de los bienes que [le] entregaron a [su] cuidado, los cuales deb [e] de vigilar y rendir informe de lo que se recaude en el caso de la unidad comercial».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, pues coligió que, «las pruebas aportadas al expediente, no dan cuenta que las vicisitudes cuestionadas por la parte actora se hayan puesto de presente al juez de conocimiento, como el juez natural del asunto llamado a resolver las controversias dentro del trámite de divorcio».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01

5 La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «no se estableció entrega, y la secuestre y todo el equipo participante

5 La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «no se estableció entrega, y la secuestre y todo el equipo participante exigieron y practicaron actos correspondientes a entrega, siendo un acto completamente ilegal y vulneratorio, para el cual no existe orden judicial que le respalde». Agrego que, «su mandante presentó oposición, y pidió su nombramiento como secuestre, no obstante, el comisionado no atendió el debido proceso, de remitir la oposición al juez de conocimiento, excediendo los límites de sus funciones, pero lo que demuestra que [su] mandante si agotó las opciones legales que le correspondían en esa etapa procesal».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20236, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». 6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01 6 Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe

tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 7 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01 7 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses

apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos

derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01 8

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder, otorgado por Saida Stella Zárate, para que se instaurara la tutela en su nombre9. 4.1. No obstante, aunque en dicho mandato se indican los derechos presuntamente vulnerados, no determina la totalidad de las autoridades y personas convocadas, el radicado del proceso o las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita

presuntamente vulnerados, no determina la totalidad de las autoridades y personas convocadas, el radicado del proceso o las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.2. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Archivo «01Escrito de Tutela», fls. 27-28, expediente digital.Radicación no. 95001-22-08-000-2024-00030-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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