CSJ - STC9246-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9246-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9246-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo solicitado por Luz Stella Rozo de Velásquez en contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 54001405300520140005300 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 2 2.1. Luz Stella Rozo de Velásquez promovió un proceso ejecutivo contra José Antonio Ramírez Figueroa, con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio, asunto en el que, el 23 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago1
contra José Antonio Ramírez Figueroa, con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio, asunto en el que, el 23 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta libró mandamiento de pago1 y, el 17 de octubre posterior, tras el actuar silente del convocado, ordenó seguir adelante con la ejecución2. 2.2. El 7 de diciembre de 2015, previa solicitud de la tutelante, el estrado judicial decretó el embargo y secuestro de las mejoras de propiedad del ejecutado sobre el predio con folio inmobiliario 260-75941, fundo que es un bien ejido3. El 29 de abril de 2016 se ofició a Registro de Instrumentos Públicos, para que atendiera dicha cautela, documento que fue retirado el 5 de mayo siguiente4. 2.3. El 20 de noviembre de 2020, la actora solicitó nuevamente el embargo y secuestro de las mejoras edificadas por el demandado en el predio con folio inmobiliario 260-759415, petición que reiteró el 3 y 16 de marzo de 20216. 2.4. El 7 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta ordenó librar las comunicaciones correspondientes, conforme a la cautela decretada el 7 de diciembre de 2015, indicando que debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 593 del Código General del Proceso, sobre cautelas de bienes baldíos7.
cautela decretada el 7 de diciembre de 2015, indicando que debía darse aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 593 del Código General del Proceso, sobre cautelas de bienes baldíos7. 1 Archivo «001Proceso0532014.pdf», folio 11, carpeta «C1Principal».2 Archivo «001Proceso0532014.pdf», folio 31, carpeta «C1Principal».3 Archivo «002Proceso0532014Cuaderno2.pdf», folio 70, carpeta «C1Principal».4 Archivo «002Proceso0532014Cuaderno2.pdf», folio 71, carpeta «C1Principal».5 Archivo «002Proceso0532014Cuaderno2.pdf», folio 89, carpeta «C1Principal».6 Archivo «004ReiteraSolicitud.pdf», «007ReiteraSolicitud.pdf».7 Archivo «010AutoRequiereSecretariaDelJuzgado201400053Fecha20210707.pdf».Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 3 2.5. El 16 de julio siguiente, la secretaría ingresó las diligencias al despacho, tras advertir que no era posible librar los oficios de embargo y secuestro, comoquiera que, el 7 de diciembre de 2015, no fue ordenada la cautela conforme la norma en cita8. 2.6. El 23 de julio de 2021, el Juzgado decretó el embargo y secuestro de los derechos de la «posesión» que ostenta el demandado sobre las mejoras del predio en cuestión y, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 593 del Estatuto Procesal Civil, le informó al convocado que se debía abstener de enajenar o gravar la «posesión» de la
las mejoras del predio en cuestión y, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del artículo 593 del Estatuto Procesal Civil, le informó al convocado que se debía abstener de enajenar o gravar la «posesión» de la referida mejora; además, comisionó a la Alcaldía de Cúcuta para realizar la diligencia de secuestro9, decisión que no fue recurrida. 2.7. El 21 de septiembre de 2021 se adelantó la diligencia de secuestro de las mejoras, sin que se presentara oposición; no obstante, la señora Nuri Yuseli Salcedo Salinas, quien atendió la actuación, indico que José Antonio Ramírez Figueroa le prometió en venta la casa10. 2.8. El 24 de septiembre siguiente, el accionante solicitó la aclaración del auto de 23 de julio de 2021, en relación con la identificación del bien cautelado11. 2.9. El 30 de septiembre de 2021, el ejecutado pidió copia del proceso adelantado en su contra12 y, el 20 de octubre de 2021, propuso un acuerdo de pago, con el fin de dar por terminado el litigio 13, de lo cual se corrió traslado.
proceso adelantado en su contra12 y, el 20 de octubre de 2021, propuso un acuerdo de pago, con el fin de dar por terminado el litigio 13, de lo cual se corrió traslado. 8 Archivo «014PaseDespachoSimplecCON.pdf».9 Archivo «015AutoDecretaEmbargoMejoraR201400053.pdf».10 Archivo «032Acta Secuestre Mejora El Pórtico (1).pdf».11 Archivo «035DteSolicitaAclararMedida.pdf».12 Archivo «041MemorialSolicitudExpedienteR201400053.pdf».13 Archivo «043Memorial.pdf».Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 4 2.10. El 9 de febrero de 2022, Nury Yuseli Salcedo Salinas, a través de apoderado judicial, presentó oposición a la diligencia de secuestro, alegando ser poseedora de buena fe del predio, toda vez que desde el 31 de julio de 2019 el ejecutado le prometió en venta el fundo14. 2.11. El 7 de julio de 2022, el despacho rechazó de plano, por extemporánea, la oposición presentada 15, decisión que se revocó el 7 de septiembre de 2022, ordenando correr traslado de esta a las partes16. 2.12. El 7 de octubre siguiente, la opositora solicitó realizar un control de legalidad, pues las mejoras cauteladas son inembargables, en la medida en que se encuentran en un bien ejido, predio que es de uso público17. 2.13. El 21 de noviembre de 2023, el estrado judicial realizó un control de legalidad y dejó sin efecto el auto de 23 de julio de 2021, que
público17. 2.13. El 21 de noviembre de 2023, el estrado judicial realizó un control de legalidad y dejó sin efecto el auto de 23 de julio de 2021, que decretó el embargo de la «posesión» de las mejoras, toda vez que éstas recaían sobre un predio ejido, además, destacó que la finalidad de las cautelas en un juicio ejecutivo es llegar al remate correspondiente, lo que, para el caso, no se podría adelantar y, por sustracción de materia, dispuso no tramitar el incidente de oposición. Esta decisión se mantuvo en la misma diligencia y se concedió la alzada18. 2.14. El 30 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta confirmó el proveído recurrido19. 14 Archivo «041OposicionSecuestro.pdf»; «048Correo20220209.pdf».15 Archivo «062AutoRechaOposicionOtros.pdf».16 Archivo «079ReponeAuto2014-00053.pdf».17 Archivo «081InembargabilidadMejoraBienEjido.pdf».18 Archivo «109GrabacionAudiencia2.mp4»; «110GrabacionAudiencia3.mp4».19 Archivo «129Auto02InstanciaConfirma.pdf».Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 5
3. La promotora censura los autos que levantaron las cautelas respecto de las mejoras plantadas en el predio con folio inmobiliario 26075941, pues estas sí son procedentes, dado que el numeral 2° del artículo 593 del Código General del Proceso las autoriza frente a baldíos, lo cual se extiende a los bienes ejidos. Destaca que la Ley 41 de 1948 refiere que
75941, pues estas sí son procedentes, dado que el numeral 2° del artículo 593 del Código General del Proceso las autoriza frente a baldíos, lo cual se extiende a los bienes ejidos. Destaca que la Ley 41 de 1948 refiere que las mejoras de fundos ejidos, en los que no medie contrato de arrendamiento entre el municipio y el ocupante, darán lugar a una indemnización por el valor del avalúo de estas, razón por la que aquellas hacen parte del patrimonio económico del demandado y es la garantía de pago de sus acreedores.
4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin valor los autos de 30 de mayo de 2024 y 21 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, que se ordene «continuar con el trámite subsiguiente dentro del proceso ejecutivo, disponiendo resolver la solicitud de oposición planteada».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el juicio y refirió que sus decisiones están debidamente motivadas.
3. Nury Yuseli Salcedo Salinas, a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo, pues las determinaciones criticadas
cuentan con respaldo legal.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01
6 El a quo constitucional no accedió al amparo invocado, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues las mejoras sobre las que se había decretado la cautela estaban construidas sobre un terreno ejido, bien que es de uso público, por lo que goza de carácter de inembargabilidad. Destacó que se aplicó la figura de la accesión, en punto de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de ahí que, en los predios imprescriptibles a los terceros solo se les permite el uso y goce de la cosa.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala conformará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables, abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado del Circuito accionado, el 30 de mayo de 2024, confirmó el auto que dejó sin efecto el embargo y secuestro de la tenencia que ostenta José Antonio Ramírez Figueroa respecto de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, basado en el régimen de los bienes públicos y de uso público, así como en los presupuestos
tenencia que ostenta José Antonio Ramírez Figueroa respecto de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, basado en el régimen de los bienes públicos y de uso público, así como en los presupuestos derivados de la accesión.Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 7 En ese sentido, resaltó que los bienes de uso público, así como los baldíos son aquéllos cuyo dominio pertenecen única y exclusivamente a la Nación, concediéndole al tenedor material solo el uso y goce. Asimismo, recordó lo previsto en el artículo 1° de la Ley 41 de 1948, precisando que los terrenos ejidos no están sujetos a prescripción, por tratarse de bienes municipales de uso público o común y, para el caso, …la naturaleza del inmueble sobre el cual se construyó la mejora, esto es un terreno ejido y, por tratarse de un bien de uso público el cual goza de carácter inembargable, se hace necesario en este punto estudiar la figura de la accesión, esta, como consideración del a quo, para fundamentar su decisión hoy objeto de revisión, estudio que se limitara para este caso en particular. Seguidamente, estudió la institución de la accesión y, con apoyo en jurisprudencia relacionada, determinó que «cuando se acumulan o agregan materiales, plantas o semillas de una persona en suelo de otra, por virtud del principio superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo, por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure», de ahí que,
por virtud del principio superficies solo cedit, conforme al cual la cubierta accede al suelo, por ser este principal, el propietario del bien se apropia de las mejoras, en rigor, porque la accesión opera ipso jure», de ahí que, ante la existencia de una relación principal y otra accesoria, ocupando una de ellas una posición preeminente y la otra subordinada, las cosas accesorias deben seguir el régimen jurídico, así como la suerte y el destino de las principales. En ese orden, atendiendo lo consagrado en los artículos 738 y 739 del Código Civil, el Juzgado precisó que quien ejerza actos de señorío sobre una mejora construida en un lote de terreno imprescriptible no tiene derecho a que por esa conducta se declare a su favor un derecho respecto del bien, por tanto, …haciendo uso de un amplio margen de valoración y ponderación, dada las condiciones especiales de la tierra en la cual se construyeron las mejoras – terreno ejido -y, de las tesis antes expuestas, se logra colegir para este caso que, lo principal es el suelo y, lo accesorio lo edificado, convirtiéndose es unaRadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 8 sola unidad de materia que, solo le permite al poseedor de la mejora su uso y goce, nunca su dominio, lo que hace más lejana la posibilidad de materializar el futuro remate de una mejora sobre un terreno ejido, a fin de que la obligación pueda ser satisfecha con el producto de la venta de tales bienes mediante remate. Lo anterior y, - para decirlo de una forma más didáctica aunen los que
obligación pueda ser satisfecha con el producto de la venta de tales bienes mediante remate. Lo anterior y, - para decirlo de una forma más didáctica aunen los que determinado particular levanta una mejora sobre un terreno imprescriptible por tratarse de un bien Ejido ( como lo es en este caso que nos ocupa), aplicando el principio ya tan indicado, según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y conforme lo sostenido de otrora por nuestro órgano de cierre que, la imprescriptibilidad del terreno cobija a todo aquello que lo acceda y, por ende adquiere la condición establecida en nuestra Carta Constitucional en su art. 63 en cuanto a la inembargabilidad de los bienes de uso público, fundamentándose precisamente en la imposibilidad en este sentido, de su condición de imprescriptibilidad, lo cual convierte a los terceros en meros ocupantes, sin derecho legítimo alguno, ni siquiera al reconocimiento de mejoras, tal como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil de tiempo atrás (Consulta número 584 de 1994). Dichos bienes pueden ser objeto de uso legítimo por los habitantes del territorio del Estado, pero en ningún caso pueden ser objeto de apropiación.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que no era procedente la cautela sobre las mejoras construidas en un predio ejido, pues, al ser un fundo imprescriptible, en
sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que no era procedente la cautela sobre las mejoras construidas en un predio ejido, pues, al ser un fundo imprescriptible, en virtud de la figura de la accesión, la construcción accesoria corría la misma suerte, de manera que al tenedor de la mejora solo se le permite el uso y el goce, a más de que, en tales condiciones, no sería posible el remate, que era el fin perseguido en el proceso ejecutivo. Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partesRadicación n°. 54001-22-13-000-2024-00118-01 9 resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista
Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala