🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9247-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9247-2024 Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo solicitado por Jorge Enrique Pirajón Moreno en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 15759405300120170023900 (01), así como al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 2 2.1. Edinson Yillmar Aranguren Cárdenas promovió un proceso ejecutivo contra Blanca Nelly Chaparro Cristancho, Hermencia Cristancho Nossa y Luis Alfredo Mora Pinzón, con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio. El conocimiento del asunto correspondió

ejecutivo contra Blanca Nelly Chaparro Cristancho, Hermencia Cristancho Nossa y Luis Alfredo Mora Pinzón, con el fin de recaudar la obligación contenida en una letra de cambio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que libró mandamiento de pago el 25 de enero de 20181. 2.2. Por otra parte, Jorge Enrique Pirajón Moreno presentó demanda ejecutiva en contra de Blanca Nelly Chaparro Cristancho, para el cobro de la obligación contenida en 2 cheques. Asimismo, pidió acumular su juicio al coercitivo referido en precedencia2. 2.3. El 11 de abril de 2019, el despacho decretó la acumulación de procesos y libró la orden de apremio a favor del tutelante3. 2.4. El 11 de junio de 2019, Blanca Nelly Chaparro Cristancho formuló excepciones respecto de la demanda de Jorge Enrique Pirajón Moreno, entre ellas, la de prescripción de la acción cambiaria, además, presentó tacha de falsedad4. 2.5. El 1° de junio de 2022, previa designación, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Octavio Arámbula Acosta (Q.E.P.D.), como acreedor hipotecario, formuló demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Blanca Nelly Chaparro Cristancho y a favor de la sucesión del causante, con el fin de recaudar la obligación contenida en la escritura pública 246 de 8 de marzo de 2006 de la Notaría Primera de Sogamoso 5. El 16 de agosto siguiente, el despacho libró mandamiento de pago6.

causante, con el fin de recaudar la obligación contenida en la escritura pública 246 de 8 de marzo de 2006 de la Notaría Primera de Sogamoso 5. El 16 de agosto siguiente, el despacho libró mandamiento de pago6. 1 Archivo «01 2017-00239 CUADERNO PRINCIPAL.pdf», folio 13, carpeta «C1Principal».2 Archivo «01 2017-00239.pdf», folios 114 - 117, carpeta «C1Principal».3 Archivo «01 2017-00239.pdf», folios 123 - 124, carpeta «C1Principal».4 Archivo «01 2017-00239.pdf», folios 126 - 130, carpeta «C1Principal».5 Archivo «26 2017-00239 Contestación_CuradorAdLitem.pdf». 6 Archivo «27 2017-00239 HIPOTECARIO Libra mandamiento de pago acreedor hipotecario.pdf».Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 3 2.6. El 27 de abril de 2023, el Juzgado fijó fecha para adelantar la audiencia que dispone el artículo 372 del Código General del Proceso y ofició a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, para que informara el estado de la noticia criminal por fraude procesal interpuesta en contra de Jorge Enrique Pirajón Moreno respecto de los cheques objeto de recaudo y los que había remitido en calidad de préstamo7. 2.7. Surtidas varias actuaciones, el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Municipal, en lo que interesa para este asunto, ordenó seguir adelante la ejecución de Jorge Enrique Pirajón Moreno, exclusivamente, por el cheque de $15000.000, toda vez que declaró probada parcialmente la excepción

Municipal, en lo que interesa para este asunto, ordenó seguir adelante la ejecución de Jorge Enrique Pirajón Moreno, exclusivamente, por el cheque de $15000.000, toda vez que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del cheque 22499-0 por $65000.000 8; a su vez dispuso continuar la ejecución en favor de la sucesión de Octavio Arámbula Acosta y en contra de Blanca Nelly Chaparro Cristancho, para que se satisfaga dicha obligación con el producto de la subasta del derecho de cuota hipotecado en el predio con FMI 095-37673 y en específico sobre la cuota que, de acuerdo con lo señalado en la escritura de constitución del gravamen 246 de 8 de marzo de 2006, se encuentre afectada. Esta decisión que fue recurrida en apelación por el tutelante. 2.8. El 15 de diciembre siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en sede de alzada, confirmó el fallo recurrido9.

3. El promotor censura la decisión por medio de la cual el Juzgado accionado confirmó la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto del cheque 22499-0, pues, en su sentir, se incurrió en los defectos

7 Archivo «10 2017-00239 EJECUTIVO AUTO Fija fecha.pdf», carpeta «C02Acumulado».8 Archivos «31 2017-00239 AUDIENCIA INSTRUCCIÓN FALLO 10-10-023.mp4 »; «33 2017-00239 ACTA INSTRUCCIÓN FALLO ACUMULADAS 10-10-023.pdf», de la carpeta «C02Acumulada».9 Archivo « 07. 2017-00239-01 (J-1Cmpal Sog) 18-12-2023 Sentencia 2da Inst.pdf », de la carpeta «C02Segunda Instancia 18-10-2023».Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 4 fáctico y procedimental, en la medida en que estimó que « la fecha que debía tenerse en cuenta para contar la prescripción era la de cuando el cheque fue entregado al acreedor y no la que está escrita en el cheque », sin tener en cuenta que la carta de instrucciones permitía cambiarla. Aduce que se aplicaron erradamente los artículos 621, 717 y 718 del Código de Comercio, pues, para el caso, no se trataba de un cheque sin fecha, sino con espacios en blanco y con instrucciones, por lo que, si bien estos títulos son pagaderos a la vista, ello no significa que el momento de la entrega sea el de tener en cuenta y no el que está escrito en el documento. Además, sostiene que se desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ, STC387-2019, respecto de la prescripción de los cheques con espacios en blanco. Agrega, en relación con el reconocimiento de intereses comerciales al mutuo a favor de la sucesión de Octavio Arámbula (Q.E.P.D.), que lo

con espacios en blanco. Agrega, en relación con el reconocimiento de intereses comerciales al mutuo a favor de la sucesión de Octavio Arámbula (Q.E.P.D.), que lo ordenado no es procedente, toda vez que lo pertinente era el reconocimiento de intereses civiles.

4. Conforme a lo relatado, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia, para que declare infundada la «la excepción de prescripción del cheque No. 22499-0 (…) y que los intereses del contrato de mutuo de la escritura pública 246 del 08 de marzo de 2006 de la Notaría Primera de Sogamoso son los civiles y no los comerciales».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió la información del proceso.Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01

5

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que lo evidenciado es un disentir personal del accionante frente a unas decisiones no lucen arbitrarias.

3. Edinson Yilmar Aranguren Cárdenas pidió su desvinculación de la salvaguarda y destacó que la acción de tutela no está diseñada para pretender una «remuneración».

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada se emitió el 15 de diciembre de 2023 y se notificó el 18 siguiente, pero la salvaguarda se formuló hasta el 13 de junio de 2024.

presupuesto de inmediatez, pues la decisión criticada se emitió el 15 de diciembre de 2023 y se notificó el 18 siguiente, pero la salvaguarda se formuló hasta el 13 de junio de 2024. No obstante, precisó que la sentencia cuestionada no es caprichosa ni antojadiza, pues se soportó en jurisprudencia de esta Sala de Casación (CSJ, STC1697-2019) y el hecho de que el accionante no comparta los argumentos expuestos no convierte esa determinación en una vía de hecho.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la acción de tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión criticada fue notificada en estado del 18 de diciembre de 2023 y esta se formuló el 12 de junio de 2024, esto es, en los 6 meses siguientes.Radicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01

6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran irrazonables, abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. Previo a analizar el asunto, resulta pertinente precisar que el presupuesto de inmediatez está satisfecho, porque la decisión criticada fue emitida el 15 de diciembre de 2023 y notificada por estados el día 18 del mismo mes y año, de manera que para cuando se radicó la tutela -12 de

presupuesto de inmediatez está satisfecho, porque la decisión criticada fue emitida el 15 de diciembre de 2023 y notificada por estados el día 18 del mismo mes y año, de manera que para cuando se radicó la tutela -12 de junio de 2024no se habían superado los 6 meses dispuestos por la jurisprudencia para acudir a esta instancia.

3. Ahora bien, revisada la determinación emitida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado del Circuito accionado, se observa que resaltó que, conforme al artículo 622 del Código de Comercio, en caso de dejarse espacios en blanco, cualquier tenedor del título podrá suplirlos conforme a las instrucciones del suscriptor, no obstante, existe una diferencia jurídica entre el acto de entrega y el diligenciamiento de los espacios en blanco, pues la primera « dará cuenta de la materialidad del traspaso del título del suscriptor, al tenedor, por cualquier medio», por el contrario, «el diligenciamiento corresponderá a la impronta de la información que permita el ejercicio del derecho literal y autónomo que en este se incorpora, por parte del tenedor, que ya lo ostenta en su poder».

En relación con el término para la prescripción de los cheques, el Juzgado precisó que el plazo inicia desde que se presentan, « Pero, como no puede dejarse esta forma de aniquilamiento, en manos de la meraRadicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 7 voluntad del acreedor, quien puede postergar la presentación según su querer, el legislador a su vez dispuso que (…) deben presentarse dentro

7 voluntad del acreedor, quien puede postergar la presentación según su querer, el legislador a su vez dispuso que (…) deben presentarse dentro de los lapsos indicados en el artículo 718 arriba trascrito», es decir, en 6 meses, contados a partir del tiempo máximo de presentación. Refirió que la carta de instrucciones para los espacios en blanco, si bien no es ajena para los cheques, «no puede cambiar el momento de inicio de la prescripción, pues se encuentra definido por la ley, sin que pueda deferirse a la voluntad de las partes» y, para el caso, [n]o existió discusión, ni en el trámite de primera instancia, ni en la alzada, de que el cheque N.º 22499-0 del Banco Davivienda, le fue entregado al señor JORGE ENRIQUE PIRAJÒN MORENO, al menos en el 2017 y con la firma de la ejecutada, la señora BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO, dándose el fenómeno aniquilatorio antes de la radicación de la demanda, lo cual impide la prosperidad del primer argumento esgrimido por el apelante, en tanto la prescripción inicia, contados quince días desde la entrega del cheque, y no desde su diligenciamiento, como se explicó… …el juzgador de primera instancia estableció que el material probatorio allegado resultaba a todas luces insuficiente para concretar una fecha cierta en la cual se entregaron, ya sea verbalmente o por escrito, las indicaciones para llenar los espacios en blanco en el titulo valor. Esta vaguedad, en lugar de beneficiar al acreedor, le impide determinar el momento en el que se interrumpe la prescripción por la aceptación tácita del derecho a cobrar.

para llenar los espacios en blanco en el titulo valor. Esta vaguedad, en lugar de beneficiar al acreedor, le impide determinar el momento en el que se interrumpe la prescripción por la aceptación tácita del derecho a cobrar. Nótese como la indicación de una fecha cierta, así como la recepción de un documento o instrucciones verbales, se constituyen en una afirmación definida, cuya prueba recae sobre quien la debe sostener, que, para este caso, es quien se beneficia de ella: el ejecutante… …como se señaló, no existe probanza alguna sobre el asunto, capaz de llevar a la convicción judicial. Se resalta, que, en la apelación, tanto en los reparos, como en la sustentación, brilló por su ausencia un análisis que diera cuenta de las pruebas echadas de menos, o erróneamente estudiadas por la primera instancia, no bastando, como la afirmación del apelante, que debe tenerse como momento de inicio de la prescripción la fecha impronta en el cheque, pues esta nada dice sobre una fecha cierta y determinada de recepción de la carta de instrucciones. La ausencia de pruebas sobre la información cierta y determinada que únicamente beneficiaba al ejecutante, hoy apelante, impiden establecer, a su vez la fecha cierta y determinada del comienzo y fin del periodo prescriptivo, a partir de la interrupción que se alega. Ante la imposibilidad probatoria de certeza sobre el momento de la interrupción, frente a lo cual, se itera, tampoco se dio un esfuerzo en la apelación acerca de los elementos materiales probatorios allegados dejados de estudiar, o mal interpretadosRadicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 8

itera, tampoco se dio un esfuerzo en la apelación acerca de los elementos materiales probatorios allegados dejados de estudiar, o mal interpretadosRadicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 8 por el juzgador de primera instancia, no queda otro rumbo que confirmar en este punto la sentencia atacada. Adicionalmente, el Juzgado precisó que la sentencia CJS, STC18952019, invocada por el recurrente, trataba un asunto cercano, pero disímil, porque allí se impone la carga de la prueba al ejecutado que alega el incumplimiento de la carta de instrucciones, y en consecuencia debe demostrar la pasiva, la existencia de la carta, para que el juzgador la compare con lo diligenciado. En este caso, la discusión traída a segunda instancia (…) es el momento en que fue entregada la carta de instrucciones, no para demostrar su incumplimiento, sino para que, con ello, se trastoque el término prescriptivo en beneficio del acreedor. En ese orden de ideas, no encuentra esta instancia, que lo trascrito de la sentencia indicada, recaiga sobre un caso de similares contornos. Por otra parte, frente a los intereses moratorios en la ejecución por el crédito hipotecario a favor de la sucesión de Octavio Arámbula (Q.E.P.D.), tras citar normatividad aplicable al caso, concluyó que: …las previsiones de la escritura 246 del 8 de marzo de 2006, de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, se encuentran enfiladas, principalmente, a asegurar el lucro del acreedor, pues no de otra forma puede entenderse el

…las previsiones de la escritura 246 del 8 de marzo de 2006, de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso, se encuentran enfiladas, principalmente, a asegurar el lucro del acreedor, pues no de otra forma puede entenderse el pacto de la cláusula indemnizatoria en caso de pago anticipado, o la proscripción de abonos a la deuda. Esta voluntad de lucro, central para el negocio bajo estudio, y que incluso llega a postergar y poner trabas a la devolución anticipada de lo prestado, resulta propia del animus mercatorium que trasciende lo meramente civil, para llevar el asunto dentro de los linderos de la legislación comercial.

4. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró, de un lado, que el término prescriptivo del cheque 22499-0 que fue entregado en blanco debía contabilizarse desde la entrega del título al acreedor, comoquiera que, si bien la carta de instrucciones no eraRadicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 9 ajena a los cheques en blanco, para el caso no se probó cuándo se entregaron las alegadas instrucciones, ya sea verbalmente o por escrito, lo cual resultaba fundamental para contabilizar la interrupción de la prescripción; y, de otro, frente a los intereses moratorios comerciales y no civiles ordenados para la

las alegadas instrucciones, ya sea verbalmente o por escrito, lo cual resultaba fundamental para contabilizar la interrupción de la prescripción; y, de otro, frente a los intereses moratorios comerciales y no civiles ordenados para la ejecución a favor de la sucesión de Octavio Arámbula (Q.E.P.D.), el juzgador determinó que lo estipulado en la escritura demandada era propio de un ánimo mercantil, que trasciende a lo civil, de ahí que estos fueron dispuestos con esa naturaleza. Ahora, en lo que se refiere al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ STC387-2019, que analizó un asunto en el que se dijo que era razonable lo definido por el Tribunal entonces accionado, en cuanto no estimó procedente declarar fundada la excepción de prescripción, pues el tenedor diligenció los espacios en blanco «conforme a las instrucciones dadas por el girador y fue a partir de este momento que surgieron sus derechos y comenzó a correr el término de caducidad y prescripción (…) porque no estamos ante la ausencia de tal fecha de instrucciones, evento en el cual la ley entra a suplir tal omisión» (CSJ, STC387-2019), basta señalar que las determinaciones adoptadas en sede de tutela son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el

interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01). Sin perjuicio de lo anterior, se observa que los supuestos fácticos auscultados en esa oportunidad son diferentes a los ahora planteados, pues en ese caso tanto el acreedor como los deudores admitieron se trataba de un cheque en blanco que se había diligenciado conforme a la fecha en que se entregaron las instrucciones, mientras que, en el sub examine, nunca se probó «la fecha cierta en la cual se entregaron, ya sea verbalmente o porRadicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01 10 escrito, las indicaciones para llenar los espacios en blanco en el titulo valor», por manera que no se trata de situaciones iguales. Máxime que en esa oportunidad no se fijó criterio alguno, pues lo establecido fue que, independientemente de que se «comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: “ello no descalifica su decisión (…)”, es decir, (…) aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » y, por tanto, la protección constitucional era inviable. Y es que, como insistentemente lo ha precisado esta Sala, «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024).

podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho» (CSJ, STC1721-2024). Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 15693-22-08-000-2024-00096-01

11 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...