CSJ - STC9247-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC9247-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9247-2025
Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Novoideas S.A.S. instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, extensiva al Segundo Civil Municipal de Cúcuta, ambos de esa misma ciudad, y demás intervinientes en el consecutivo 2025-00283-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que:
i.- Se «Declare que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 21 de abril de 2025Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
2 configura una vía de hecho judicial por incongruencia interna y defecto estructural» y,
- (…) se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, o en su defecto, se modifique en el sentido de limitarse al reconocimiento del derecho de inspección».
En sustento adujo que el Juzgado Séptimo Civil del
sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, o en su defecto, se modifique en el sentido de limitarse al reconocimiento del derecho de inspección».
En sustento adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta revocó la sentencia emitida por el Segundo Civil Municipal de esa sede, que negó la «acción de tutela» que Alejandro José Clark Useche promovió en su contra para que s e reconociera el derecho fundamental de petición y, en su lugar, concedió el amparo y, resolvió «(…) SEGUNDO: ORDENAR a NOVOIDEAS SAS, para que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, proceda a emitir respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo a la petición elevada el 27 de enero de 2024 por el accionante, debiendo pronunciarse sobre el derecho de inspección que le asiste al actor y sobre la procedencia de la entrega de documentos que solicita atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sede » (21 abr. 2025).
Sostuvo que dicha providencia «(…) acoge la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T -358 de 2020, la cual establece que el derecho de inspección no confiere un derecho autónomo a obtener copias, salvo que así se prevea en los estatutos o lo autorice la administración, y que la negativa a entregar copias no configura per se una vulneración del derecho fundamental de petición».
Además, que, aunque mediante escrito del 23 de abril
autorice la administración, y que la negativa a entregar copias no configura per se una vulneración del derecho fundamental de petición».
Además, que, aunque mediante escrito del 23 de abril del año en curso «(…) dio cabal cumplimiento al fallo, garantizando elRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
3 ejercicio del derecho de inspección conforme a la ley, señalando la improcedencia de la entrega de copias por reserva legal y por inexistencia de obligación estatutaria o contractual, según el artículo 48 de la Ley 222 de 1995 y la jurisprudencia constitucional », el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el 6 de mayo de 2025, abrió incidente de desacato contra su representante legal , «desestimando la evidencia del cumplimiento y desconociendo la incongruencia interna del fallo».
En su opinión, la providencia criticada desconoció «El principio de congruencia (…) como parte del núcleo esencial del debido proceso puede tener consecuencias legales, incluyendo la tutela, la nulidad de la sentencia y la obligación de reabrir el proceso» y, también incurrió en «“una vía de hecho judicial” por defecto estructural».
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta aportó enlace de la Litis reprochada, narró lo rituado en ella y, defendió la legalidad de su obrar , ya que «(…) la decisión tomada dentro del mismo en sede de segunda instancia fue el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios allegados al proceso, y a los cuales se le aplicaron las reglas de la sana crítica, y así mismo, han sido valorados en conjunto; razones por las cuales considero
tomada dentro del mismo en sede de segunda instancia fue el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios allegados al proceso, y a los cuales se le aplicaron las reglas de la sana crítica, y así mismo, han sido valorados en conjunto; razones por las cuales considero que este Despacho Judicial ha obrado en derecho, y con la decisión tomada no se ha incurrido en vía de hecho alguna que vulnere los derechos cuya protección implora la accionante (…)».
El Segundo Civil Municipal de ese lugar también relató lo surtido en la causa debatida y comunicó que «en fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este despacho judicial procedió a abrir formalmente incidente de desacato en contra del DR. UNAI JOSÉ BECERA ARCHILA, quien actúa como representante legal de NOVOIDEAS S.A.S. y/o quien haga sus veces , por el incumplimiento alRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
4 fallo proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE CIRCUITO DE CÚCUTA en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), a favor del DR. CARLOS FERNANDO ACEVEDO SUPELANO en calidad de apoderado del señor ALEJANDRO JOSÉ CLARK USECHE y el día de hoy se abrió a pruebas el trámite incidental».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el ruego superlativo, «(…) en tanto que el actor no enrostra un menoscabo al debido proceso “por falta de vinculación o integración del contradictorio”, ni mucho menos hace
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el ruego superlativo, «(…) en tanto que el actor no enrostra un menoscabo al debido proceso “por falta de vinculación o integración del contradictorio”, ni mucho menos hace alusión a la posible configuración de “cosa juzgada fraudulenta” de cara a la sentencia superior proferida; ergo, el auxilio constitucional impetrado no se ajusta al estándar jurisprudencial reseñado con antelación », máxime cuando, por estar pendiente la revisión ante la Corte Constitucional, la discusión del caso no se ha clausurado.
2.- La precursora refutó ese desenlace, porque omitió «considerar» aspectos sustanciales que justifican la procedencia excepcional de esta acción constitucional, a saber:
«1. Configuración de una vía de hecho por incongruencia estructural.
El escrito de tutela no se fundamentó en una mera inconformidad con la valoración probatoria del fallo cuestionado, sino en una incongruencia manifiesta y estructural entre la parte motiva y resolutiva del fallo de segunda instancia proferido el 21 de abri l de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.
La decisión impugnada citó y acogió expresamente laRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
5 jurisprudencia constitucional (T-358/20), la cual establece que la entrega de copias dentro del derecho de inspección no constituye un derecho fundamental exigible por vía de tutela. No obstante, en su parte resolutiva, ordenó a NOVOIDEAS S.A.S. pronunciar se
entrega de copias dentro del derecho de inspección no constituye un derecho fundamental exigible por vía de tutela. No obstante, en su parte resolutiva, ordenó a NOVOIDEAS S.A.S. pronunciar se sobre la procedencia de dicha entrega, lo cual genera una contradicción insalvable que afecta el principio de congruencia judicial, y configura un defecto estructural, reconocido como vía de hecho por la jurisprudencia constitucional (SU -1219/01, T634/11, SU-168/21).
2. Se vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica de la empresa La orden ambigua e incongruente impartida por el fallo de segunda instancia ha derivado en la apertura de un incidente de desacato contra el representante legal de la sociedad, generando un perjuicio real, grave y actual al derecho al debido proceso, a la libertad y al patrimonio del accionante, quien enfrenta una sanción judicial derivada de una orden que el propio fallo considera potestativa.
3. No existen mecanismos judiciales ordinarios eficaces.
La acción de tutela contra providencia judicial fue promovida cumpliendo los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, puesto que:
● No existe recurso ordinario contra una sentencia de tutela. ● La revisión eventual por la Corte Constitucional no constituye un mecanismo eficaz ni oportuno para prevenir el perjuicio. ● La solicitud de nulidad no procede contra fallos de tutela.
En este orden, el recurso a esta acción excepcional es el único mecanismo disponible para evitar un daño inminente.
4. Aplicación restrictiva del precedente constitucional El Tribunal
● La solicitud de nulidad no procede contra fallos de tutela.
En este orden, el recurso a esta acción excepcional es el único mecanismo disponible para evitar un daño inminente.
4. Aplicación restrictiva del precedente constitucional El Tribunal condiciona la procedencia de la tutela contra tutela exclusivamenteRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
6 a la configuración de cosas juzgadas fraudulentas o falta de vinculación al contradictorio, lo cual no corresponde al conjunto de causales que ha admitido la Corte Constitucional, que también incluye el desconocimiento de precedente, la incongruencia estructural, el defecto sustantivo y la arbitrariedad manifiesta (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» , ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020 -01471-00, STC2551 -2021, STC14046-2022, STC3076 -2023, STC1590 -2024 y STC1359-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones», como la de ahora, cuando l os proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido
aceptó «acciones», como la de ahora, cuando l os proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306 -2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC13592025). Así lo anotó:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
7 además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentenc ia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela p uede proceder de manera excepcional.
Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre yRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
8 cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
2.- En el sub lite, la ayuda supralegal n o sale avante,
sentencia» (C.C. T -286 de 2018, mencionada en STC56742023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
2.- En el sub lite, la ayuda supralegal n o sale avante, porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Novoideas S.A.S., cuestiona la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en la «acción de tutela» n.° 2025-00283-01 (21 abr. 2025), acusándola de incongruente. Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dicha providencia, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo.
2.1.- Con todo, la querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir el «fallo de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna determinación al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024).
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia»,Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el dossier para ese fin, haga uso de la «facultad de insistencia»,Radicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
9 tópico sobre el que, contrario a lo aseverado en el escrito de impugnación, esta Sala ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubr e de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en
STC10007-2020, STC16306 -2021, STC5025-2022 y
STC2833-2025.
3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
STC2833-2025.
3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para suRadicación n.° 54001-22-13-000-2025-00127-01
10 eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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