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CSJ - STC9248-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9248-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9248-2024 Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00348-01 (Aprobado en Sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Simón Nasif Lebbos Saad instauró contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00259.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a tener una familia y no ser separado de ella», para que se ordenara: i) «(…) dejar sin efectos la providencia del JUZGADO PRIMERO (1°) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ: auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto contra el auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que ordenó la inscripción del Sr. SIMÓN LEBBOS en el REDAM».Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00348-01

ii) «al JUZGADO PRIMERO (1°) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE

  1. «al JUZGADO PRIMERO (1°) DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ resolver de fondo (no en gracia de discusión) el recurso de reposición interpuesto contra el auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que ordenó la inscripción del Sr. SIMÓN LEBBOS en el

REDAM».

En sustento adujo que el estrado accionado, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Rana Ghassan Zarzour promovió en su contra (rad. 2021-00259), dispuso la inscripción del demandado en el registro de deudores alimentarios morosos –REDAM- (15 nov. 2023), determinación de la que pidió aclaración, que fue negada (14 feb. 2024). Señaló que el día 20 siguiente recurrió en reposición lo resuelto el 15 de noviembre, por lo que el 28 de mayo el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá declaró extemporáneo dicho recurso. Aseveró que el iudex confutado «contabilizó el término de ejecutoria de la providencia desde la fecha en que se emitió o profirió y no desde la fecha en que fue notificada. Además, la solicitud de aclaración del auto del quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se interpuso dentro del término de ejecutoria (como lo establece el inc. 2° del art. 285 CGP), razón por la decisión no quedó ejecutoriada. Así las cosas, el JUZGADO interpretó y aplicó indebidamente el inciso 3° del artículo

establece el inc. 2° del art. 285 CGP), razón por la decisión no quedó ejecutoriada. Así las cosas, el JUZGADO interpretó y aplicó indebidamente el inciso 3° del artículo 302, en concordancia con el inciso 2° del artículo 285 CGP, actuando al margen del procedimiento y, por ende, incurriendo en un defecto procedimental con violación del debido proceso del accionante». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá defendió la legalidad de su proceder y precisó que el actor presentó incidente de nulidad y aclaración del auto de 28 de mayo de 2024, los cuales se encuentran en turno para resolver. 2Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00348-01 La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca indicó que «me acojo a lo que se pruebe y ordene dentro de la presente acción constitucional» Rana Ghassan Zarzour se opuso al resguardo por cuanto no se han trasgredido las garantías reclamadas por el gestor, dado que las decisiones adoptadas en el sumario reprochado se ciñeron a las normas aplicables al caso. FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas desestimó el amparo, tras apreciar, que «(…) el ciudadano en pretérita oportunidad esgrimió en el despacho de familia un pedimento idéntico al descrito, en virtud del cual alegó la nulidad del acto de 28 de mayo de 2024, súplica que aún no se ha desatado de fondo. En esas condiciones, la polémica cuenta con otro sendero pendiente de decisión que

la nulidad del acto de 28 de mayo de 2024, súplica que aún no se ha desatado de fondo. En esas condiciones, la polémica cuenta con otro sendero pendiente de decisión que se erige como apto para examinar la cuestión aquí ventilada, situación que naturalmente torna como prematuro el reclamo (…). Otro hecho que impide evaluar de fondo la problemática es que tampoco se ha dirimido la petición de aclaración del auto reprobado, lo cual como secuela provocá que aquel no se encuentre ejecutoriado, ya que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedara ejecutoriada una vez resuelta la solicitud” -artículo 303 del cgp-, de suerte que el promotor tendrá la oportunidad de interponer los recursos habilitados en la normatividad en contra de la decisión en los términos del canon 285 del cgp (…)». Replicó el precursor co n similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «(…) Respecto de la aclaración, baste señalar que su objeto no es revocar una decisión (art. 285, CGP). De suerte que, por mucho que tenga la virtud de suspender la ejecutoria de una providencia, de ninguna manera puede verse como un mecanismo idóneo ni efectivo para cuestionar o contradecir tal decisión. En pocas palabras, una vez resuelta la aclaración, la decisión va a conservar su mismo sentido. Respecto a la solicitud de nulidad, valga decir que no es un recurso propiamente dicho (ni ordinario, ni extraordinario), de manera que no tiene la virtud de suspender la ejecutoria de la decisión judicial en cuestión. Además, debe surtir todo

su mismo sentido. Respecto a la solicitud de nulidad, valga decir que no es un recurso propiamente dicho (ni ordinario, ni extraordinario), de manera que no tiene la virtud de suspender la ejecutoria de la decisión judicial en cuestión. Además, debe surtir todo 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00348-01 el trámite del artículo 134 del CGP, el cual se adelante con la decisión ya en firme y materializada (como en este caso, con todas las consecuencias que acarrea la inscripción en el REDAM). Baste lo anterior para concluir que la solicitud de aclaración y la solicitud de nulidad, en conjunto, no se erigen como mecanismos idóneos ni eficaces para contradecir la decisión judicial cuestionada vía acción de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. Simón Nasif Lebbos Saad pretende que se revoque el interlocutorio de 28 de mayo de 2024 emitido en el proceso n.° 2021-00259, No obstante, aquel pedimento no tiene vocación de prosperidad por prematuro, comoquiera que, contra dicha resolución interpuso «incidente de nulidad y aclaración», encontrándose actualmente pendientes de pronunciamiento. Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañen tales mecanismos no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores

Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañen tales mecanismos no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01). Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2024-00348-01 (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC13426-2023 y STC1620-2024). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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