CSJ - STC9248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC9248-2025

Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00089-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se desata la impugnación del fallo emitido el 22 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que María Lucía Calderón de Sánchez instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara «emitir sentencia que resuelva el recurso de apelación (sic) interpuesto por EL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIARadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

2 S.A. BANCO BBVA COLOMBIA SA». Como consecuencia, «compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que se investigue la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los administradores de justicia del respectivo despacho».

En compendio, sostuvo que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira cursa un litigio promovido contra el Banco BBVA Colombia S.A. donde este interpuso «recurso de apelación frente a la sentencia » (sic) proferida, que no ha sido resuelto.

del Circuito de Pereira cursa un litigio promovido contra el Banco BBVA Colombia S.A. donde este interpuso «recurso de apelación frente a la sentencia » (sic) proferida, que no ha sido resuelto.

Agregó, que dicho estrado se había declarado incompetente, pero el superior funcional le devolvió el expediente y, que han «transcurrido más de 4 años, sin que (…) haya emitido una sentencia definitiva sobre dicho proceso, demora que no solamente afecta el goce efectivo del acceso a la justicia, sino que también está cercenando mis intereses económicos, protegidos mediante la sentencia de primera instancia», al «dilatar de manera injustificada la expedición de la sentencia que resuelva el recurso de alzada, dado que es una obligación para la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normatividad aplicable».

2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se opuso al amparo, porque, dado que en el presente asunto «no se enuncia radicado de proceso tramitado en este despacho judicial, con las partes relacionadas, tal como lo indica la accionante, se procedió a la revisión tanto de la base de datos existente en juzgado como en justicia XXI, sin encontrarse proceso alg uno con el nombre de la accionante, así mismo se solicitó información en la oficina judicial reparto-, donde se nos indicó que no aparece registro de demandaRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

3 alguna a nombre de la señora MARIA LUCIA CALDERON DE SANCHEZ, como demandada o demandante».

La actora, luego aclaró que se trataba de una «apelación

3 alguna a nombre de la señora MARIA LUCIA CALDERON DE SANCHEZ, como demandada o demandante».

La actora, luego aclaró que se trataba de una «apelación contra una sentencia dentro de una acción de grupo» formulada por ella y otros contra el BBVA, cuyo objetivo es el «reconocimiento y pago de las correspondientes indemnizaciones de perjuicios (…) con ocasión de la liquidación y cobro de los créditos que nos otorgó el banco central hipotecario, BCH, hoy banco BBVA COLOMBIA S.A. ». Además, dijo desconocer el radicado del mismo.

En virtud de la prueba decretada de oficio por esta Sala (5 jun. 2025), el Juzgado censurado informó que, revisado el expediente aludido por la precursora, «que supera aproximadamente los 900 sujetos procesales», esta hace parte en él; que «no obra recurso alguno interpuesto contra sentencia , por cuanto, a la fecha, dicha providencia no ha sido dictada. Lo anterior obedece a la complejidad del asunto y a las múltiples circunstancias procesales que lo han rodeado, lo cual ha exigido una valoración exhaustiva y detallada de diversos elementos que han influido en la extensión temporal del trámite, por ejemplo:

  • La integración progresiva y escalonada de los numerosos grupos de demandantes, incorporados en diferentes momentos procesales.
  • La resolución de Excepciones previas, que han ameritado análisis, para garantizar el debido proceso y la adecuada defensa de todas las partes que integran el asunto.
  • La interposición de diversos recursos tanto por la parte

momentos procesales.

  • La resolución de Excepciones previas, que han ameritado análisis, para garantizar el debido proceso y la adecuada defensa de todas las partes que integran el asunto.
  • La interposición de diversos recursos tanto por la parte demandante como por los distintos actores procesales, loRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

4 que ha generado la necesidad de estudiar con detenimiento cada uno de ellos para salvaguardar los derechos y asegurar la correcta dirección del proceso.

  • El análisis de la relación sustancial con lo terceros llamados en garantía, con el propósito de determinar la viabilidad o improcedencia de su admisión en el proceso, lo que amerita un estudio riguroso.
  • Y recientemente, la adopción de medidas de saneamiento y control de legalidad orientadas a corregir eventuales nulidades y propender por las mayores garantías procesales para todos los intervinientes. Lo que propicio la necesidad de, poner en conocimiento del Defensor del Pueblo Regional Risaralda la nulidad evidenciada, en los términos del artículo 133 del CGP, con la finalidad de poder proseguir con el desarrollo del trámite».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo, pues no era admisible «reprochar falta de impulso sin siquiera conocer el radicado del proceso al que debería estar haciendo seguimiento a través de las respectivas publicaciones procesales, así identificadas; y, por otra parte, conforme al Art.51 de la Ley 472 de 1998 y Num.7 del Art.20 del C. G. del P., la competencia para el conocimiento

seguimiento a través de las respectivas publicaciones procesales, así identificadas; y, por otra parte, conforme al Art.51 de la Ley 472 de 1998 y Num.7 del Art.20 del C. G. del P., la competencia para el conocimiento y trámite de la accione s de grupo se atribuye en esta jurisdicción, en primera instancia, a los Juzgados Civiles del Circuito, de modo que no sería posible que ante una autoridad del mismo grado se adelante la apelación de la sentencia en virtud del factor funcional, por demás improrrogable. En ese sentido, lo que se evidencia es una aparente confusión por parte de la actora y, en últimas, se configura el fenómeno de inexistencia fáctica».Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

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2.- La querellante refutó lo decidido con los mismos argumentos del escrito genitor. También reclamó por no haberse vinculado al Banco BBVA S.A. e informó el número del proceso confutado - 66001-31-03-0004-2016-00451-00 y, dijo que, si bien, el «despacho accionado no ha realizado el cargue de la información en Tyba no es asunto que corresponde al accionante».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado.

1.2.- De antemano, se advierte que no asiste razón a la impugnante cuando reprocha la no citación del Banco BBVA S.A. en esta acción , porque en el auto admisorio se ordenó expresamente su vinculación y esa diligencia se cumplió el 9

impugnante cuando reprocha la no citación del Banco BBVA S.A. en esta acción , porque en el auto admisorio se ordenó expresamente su vinculación y esa diligencia se cumplió el 9 y 22 de mayo de 2025, en el correo electrónico notifica.co@bbva.com.

2.- Si bien, el Tribunal Superior de Pereira fundó su decisión en la inexistencia del proceso confutado, informada inicialmente por el juzgado accionado, lo cierto es que, ese hecho quedó de svirtuado en esta instancia, donde se pudo establecer que se trata de la acción de grupo n.° 66001-3103-0004-2016-00451-00, adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Pereira contra el Banco BBVA S.A. por cerca de 900 personas, entre ellas, María Lucía Calderón de Sánchez.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

6 3.- Ahora, en lo concerniente con el denunciado retardo injustificado para resolver dicho litigio, revisado e ste, se constató, en primer lugar, que en el mismo aun no se ha dictado sentencia ni a favor ni en contra de la impulsora, por lo que, c ontrario a lo por ella afirmado, no se encuentra pendiente de resolver ningún «recurso de apelación contra ninguna sentencia».

De entenderse que la mora alegada es, precisamente, porque radicada la demanda desde el año 2016, no se ha dictado fallo, se tiene:

  • La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2016 y el Banco BBVA se tuvo por notificado por conducta concluyente, venciéndose el traslado para contestar el 26 de enero de 2018.
  • La demanda se presentó el 16 de noviembre de 2016 y el Banco BBVA se tuvo por notificado por conducta concluyente, venciéndose el traslado para contestar el 26 de enero de 2018.
  • Este llamó en garantía a la Titularizadora Colombiana, Central de Inversiones S.A. , el Fondo Nacional de Garantías Financieras -FOGAFINla Superintendencia de Colombia y al Banco de la República, algunos de los cuales comparecieron con excepciones previas y llamamientos en garantía al BBVA.
  • El 18 de abril de 2018, se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el 2 de agosto de 2018, a la Compañía de Gerenciamiento de Activos.

En esta última data, así como el 7 de mayo, 2 de agosto y 14 de septiembre de 2018, y 12 de noviembre de 2019, se aceptó integrar en el grupo demandante a otrasRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

7 personas, quienes comparecieron con hechos y pretensiones diferentes. El BBVA, aparece contestando las intervenciones.

  • En virtud de la nulidad planeada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 1º de julio de 2021 se reconoció la falta de jurisdicción y se remitió el legajo a l Tribunal Contencioso Administrativo de

Risaralda.

  • Dicha Corporación rehusó el conocimiento del asunto y provocó conflicto de jurisdicción (4 oct. 2021).
  • La Corte Constitucional declaró que el Juzgado Cuarto

Risaralda.

  • Dicha Corporación rehusó el conocimiento del asunto y provocó conflicto de jurisdicción (4 oct. 2021).
  • La Corte Constitucional declaró que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira era el competente (30 nov. 2022) y el 18 de abril de 2023, le devolvió el expediente.
  • El 22 de enero de 2024, el juzgado resuelve estarse a lo resuelto por dicha Co legiatura y adopto otras actuaciones para el impulso procesal.
  • El Banco de la República solicitó decidir la reposición que interpuso contra el auto que admitió su llamamiento (12 feb. 2024) . El 17 y el 24 de abril de 2024, el juzgado corrió traslado de tal recurso y del interpuesto por la Superintendencia Financiera, y de las excepciones previas formuladas.
  • En auto de 1º de abril de 2025, se revocó la vinculación de las citadas entidades y se tomaron otras decisiones,Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

8 entre ellas, comunicar a la Defensoría del Pueblo, Seccional Risaralda, la existencia de una nulidad procesal. En la misma fecha, se excluyó de la actuación a FOGAFIN, al prosperar la excepción previa que propuso. El BBVA S.A., entonces, interpuso reposición y apelación subsidiaria contra l o resuelto, todo lo cual se encuentra pendiente de dirimir.

En ese orden, aunque el asunto fue radicado a finales de 2016, sin que hasta la fecha se haya emitido veredicto, ese

y apelación subsidiaria contra l o resuelto, todo lo cual se encuentra pendiente de dirimir.

En ese orden, aunque el asunto fue radicado a finales de 2016, sin que hasta la fecha se haya emitido veredicto, ese hecho no es atribuible al juzgado objetado.

Baste ver la complejidad para trabar la Litis, la cual ha sufrido varios tropiezos. En el devenir han comparecido y se han admitido varios demandantes, al decir del despacho criticado, 900, aproximadamente ; se presentaron llamamientos en garantía recíprocos que han tenido que sustanciarse, inclusive con excepciones previas.

Si esto fuera poco, el cartapacio transitó por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Corte Constitucional, a raíz de un conflicto de jurisdicción. Es más, en último memento, luego de resolverse los impedimentos procesales, al ejercerse el control de legalidad, se estimó enterar de u na nulidad procesal a la Defensoría del Pueblo.

3.1.- Siendo así, no se puede endilgar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que infrinja el «derecho al debido proceso» de María Lucía Calderón de Sánchez,Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

9 máxime cuando se demostró que se están adelantando las etapas previas para dirimir el juicio y, que el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicha garantía.

Esta Magistratura, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:

de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicha garantía.

Esta Magistratura, en punto a la «mora injustificada», ha predicado:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicar se la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC14781-2022, STC5392023, STC2173-2024 y STC3413-2025).

4.- Finalmente, de estimar la tutelante necesario compulsar «copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas», podrá ella, directamente, poner en conocimiento de dicho organismo las conductas que crea irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder, pues «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022 y STC2208-2025).

5.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

10

DECISIÓN

STC2208-2025).

5.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00089-01

10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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