CSJ - STC9249-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9249-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC9249-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00014-01 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Alejandra Mariela, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad1, promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 76001310501320150062601.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes, para efectos de notificación.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00014-01
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1. La parte actora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los
fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los
siguientes hechos relevantes:
2.1. Luz Melinda, en nombre propio y en representación de sus dos hijos, demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., para que se les declarara beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de compañero y padre y se reconociera la prestación a partir del 26 de octubre de 2012, más el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales, juicio al cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarios la tutelante y su hija, como compañera permanente y descendiente del causante. 2.2. El 22 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la parte actora y negó el derecho reclamado por la gestora, pero accedió a lo pretendido por su hija. 2.3. Inconforme, Protección S.A. interpuso apelación y, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del a quo. 2.4. Protección S.A. interpuso recurso de casación y, por auto del 30 de julio de 2021, el Tribunal lo negó, por extemporáneo, razón por la cual aquélla formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 25 de julio de 2022, el Tribunal no repuso y concedió la queja ante el superior. 2.5. En providencia CSJ, AL2190-2023 del 21 de junio de 2023, la
de 2022, el Tribunal no repuso y concedió la queja ante el superior. 2.5. En providencia CSJ, AL2190-2023 del 21 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró mal denegada la casación y la concedió,Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00014-01 3 por lo que solicitó el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo. 2.6. El 5 de octubre de 2023, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral.
3. La parte actora cuestiona que a la fecha no se ha proferido la decisión de fondo, lo cual la perjudica, en tanto es madre cabeza de familia, padece quebrantos de salud y se encuentra desempleada, sumado a que su hija también está enferma, dado que sufre un fuerte dolor epigástrico, de varios meses de evolución.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la Sala accionada que emita prontamente sentencia y garantice sus derechos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó que está implementando el plan estratégico de transformación digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia y explicó que, previo a la asignación de los expedientes, estos deben ser incorporados en la plataforma BestDoc, lo cual implica cargarlos en diversas herramientas de gestión, como Bitácora, Gestor Documental y ESAV. Agregó que, el 23 de enero del año en curso, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente, por lo que la tutela
cual implica cargarlos en diversas herramientas de gestión, como Bitácora, Gestor Documental y ESAV. Agregó que, el 23 de enero del año en curso, el expediente fue repartido al Magistrado Ponente, por lo que la tutela carece de objeto.
2. Por su parte, la Sala de Casación Laboral manifestó que ha venido adelantando los trámites respectivos para impulsar el recurso de casación, por lo que su actuación no puede calificarse de negligente, pues las causasRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00014-01 4 que han retardado el curso normal del asunto obedecen a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
3. Luz Melinda coadyuvó la solicitud de celeridad del proceso.
4. Protección S.A. aseguró que su actuación se ha ceñido a la ley y no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, por carencia de objeto, teniendo en cuenta que, el 23 de enero del año que avanza, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral asignó el expediente al Magistrado Ponente, de suerte que la omisión en la falta de impulso cesó. Al respecto, destacó que, conforme con lo previsto en la Ley 446 de 1998, se deben respetar los turnos de los expedientes, pues, de lo contrario, se vulnerarían los derechos de las personas que intervienen en los demás procesos.
Destacó, respecto de las condiciones particulares de las tutelantes, que deben ser expuestas ante la Sala de conocimiento y solicitar la prelación del proceso, para que se defina lo pertinente.
IV . IMPUGNACIÓN
Destacó, respecto de las condiciones particulares de las tutelantes, que deben ser expuestas ante la Sala de conocimiento y solicitar la prelación del proceso, para que se defina lo pertinente. IV . IMPUGNACIÓN La parte actora pidió revocar el fallo de primera instancia, pues están involucrados los derechos de una menor de edad, que están llamados a prevalecer. V . CONSIDERACIONESRadicación no. 11001-02-04-000-2024-00014-01 5
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no se advierte una mora injustificada, como entrará a explicarse.
2. La celeridad en los procesos judiciales resulta trascendental para la materialización del derecho fundamental al debido proceso, aunque no todo retraso en la solución de una causa judicial es vulnerador de prerrogativas fundamentales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de la causa.
Por tanto, la jurisprudencia ha establecido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este especial medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ, STC5633-2021). 2.1. Para el caso concreto, se observa que el proceso fue repartido e
circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ, STC5633-2021). 2.1. Para el caso concreto, se observa que el proceso fue repartido e ingresado al despacho del Magistrado Ponente el 23 de enero del año que avanza, para dar curso a la casación que Protección S.A. interpuso contra el fallo de segunda instancia. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso y corrió traslado a la recurrente. El 20 de marzo siguiente, Protección S.A. presentó la demanda de casación y, el 11 de abril de este año, aquélla consideró que esta reunía las exigencias formales y ordenó correr traslado a la contraparte, que guardó silencio. El 20 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión de Casación Laboral (reparto) y, el 6 de junio, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00014-01 6 2.2. Lo anterior evidencia que la Sala de Casación accionada ha desarrollado las actuaciones procesales necesarias para dar impulso al proceso y para resolver el recurso extraordinario de casación, por lo que la falta de decisión del fondo no configura una mora judicial, en los términos exigidos para que la salvaguarda constitucional tenga vocación de prosperidad, pues no se advierte un actuar desidioso, apático o negligente de la autoridad competente. 2.3. Sumado a lo anterior, resulta pertinente señalar que, como el
prosperidad, pues no se advierte un actuar desidioso, apático o negligente de la autoridad competente. 2.3. Sumado a lo anterior, resulta pertinente señalar que, como el juicio encuentra en trámite, cualquier inconformidad debe ser alegada ante el juez de la causa, incluyendo las solicitudes de prelación, derivadas de las condiciones personales alegadas por la parte actora, pues no le corresponde al juez constitucional sustituir o reemplazar al competente y mucho menos alterar los turnos para la decisión de los asuntos, determinado por el orden de entrada de los expedientes al Despacho (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), pues se desconocería dicha disposición y los derechos de las partes de los juicios ingresados con anterioridad.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA el fallo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-00014-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala