CSJ - STC925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC925-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Luz Janeth Valbuena Molina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa y a las partes e intervinientes en el juicio nº 2019-00030. ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, la gestora invocó el respeto al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente infringidos por el querellado y, pidió «Que se produzca el quiebre del fallo del ad-quem, para que se revoque el del a-quo y en su lugar proceda a la partición en los términos de ley […]. […] ordenar rehacer la partición con la exclusión de la partida considerada “mejoras” en predio ajeno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 2 […] ordenar que se compulsen copias con destino a la jurisdicción penal por la posible comisión de conductas penalmente reprochables de partes y terceros intervinientes».
2.- En respaldo informó, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, en el «proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal» de Valbuena
reprochables de partes y terceros intervinientes».
2.- En respaldo informó, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa, en el «proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal» de Valbuena Molina contra Germán Fabian García Díaz, el 12 de junio de 2017, «aprob[ó] la partición». Manifestó que « negado por el Juzgado el recurso de apelación, el 12 de mayo de 2017 [incoó] recurso extraordinario de revisión» pero el «25 de octubre de 2019 se profirió fallo con declaración de infundado, […] siendo condenada en costas». Aseveró que en « la sentencia de partición […] existen protuberantes incongruencias y falsedades en su contenido probatorio y en la decisión final aprobada », además que « no pudo probar la existencia de los activos sociales de índole laboral de su exesposo antes de la sentencia, debido a la fuerza mayor […] » y que «dicha prueba se incorporó al expediente el 20 de septiembre de 2017». Agregó que « en el recurso de revisión presentado se puso en conocimiento del Tribunal la existencia de los documentos públicos señalados y los privados espurios y falsos contenidos en el expediente de la liquidación […]». Reprochó que « el Tribunal se abstuvo de practicar las pruebas correspondientes al acervo probatorio entregado y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 3 contenido del expediente revisado» limitándose únicamente a
Reprochó que « el Tribunal se abstuvo de practicar las pruebas correspondientes al acervo probatorio entregado y alRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 3 contenido del expediente revisado» limitándose únicamente a «dar credibilidad a lo expuesto por el demandado […]» 3.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 2.- La quejosa acude a esta senda con el fin de que se invalide el veredicto de 25 de octubre de 2019, que « declaró infundado el recurso extraordinario de revisión». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la acción no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado no encontró procedente el medio impugnativo extraordinario, pues, en términos generales, la recurrente tuvo a su alcance
«los instrumentos eficaces y suficientes para enmendar losRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 4 supuestos errores en que pudo haber caído el juzgador […] », ya que pudo haber «interpuesto el recurso ordinario de apelación contra la sentencia », sin que lo haya hecho; por tanto, no puede pretender « reabrir una polémica que debió haber formalizado allá dentro del proceso y no en sede de este mecanismo extraordinario». Véase que el Tribunal al examinar las causales puestas a su consideración, dijo frente a la primera «haberse encontrado documentos después de dictada la sentencia» que las «pruebas» allegadas en la demanda no habían sido aportadas « en el trámite del proceso [primigenio] y en la oportunidad que tenía para discutir ese punto »; en cuanto a la sexta, sobre «la colusión u obra fraudulenta » refirió que la disconforme no había logrado acreditar las exigencias de esta hipótesis normativa; y sobre la octava, « existir nulidad originada en la sentencia », arguyó que no se observa tal, ya que las «pruebas» fueron valoradas por el juez de conocimiento conforme a las reglas adjetivas del caso y el trámite se adelantó de acuerdo a los preceptos legales. En tal sentido, apuntaló que «[…] Cuanto a la causal 1ª aducida en el recurso, que se despliega sobre la premisa bastante confusa de que si al
En tal sentido, apuntaló que «[…] Cuanto a la causal 1ª aducida en el recurso, que se despliega sobre la premisa bastante confusa de que si al proceso hubiese arribado el oficio que remitió la Dirección de Personal del Ejército Nacional en el trámite de la tutela que promovió contra lo decidido relativamente a la partición, su suerte se habría sellado de una forma totalmente distinta, porque se habrían podido inventariar todos los salarios, primas de navidad y de servicios que devengó hasta noviembre, de 2017 por $189'549.375,06, así como las prestaciones sociales por valor de $51'072.133,70. […]Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 5 […] los inventarios presentados por la propia demandante solo incluyeron el sobredicho valor en la partida correspondiente a las cesantías, según se descubre del escrito que presentó el 1º de septiembre de 2015, lo que, evidentemente, deja al entrever que nunca, en el trámite del proceso y particularmente en la oportunidad que tenía para discutir sobre el punto, procuró ella algún intento porque esos otros salarios y emolumentos a los que ahora hace referencia, se incluyeran en ese acervo a liquidar, algo demostrativo de que la discusión probatoria del proceso no se desplazó jamás hacia ese costado, como para poder afirmar que eso habría variado lo allí decidido en punto de la partición. […] Así, aplicadas esas nociones al caso, nótase que si lo relativo a las mejoras fue asunto que se ponderó por el juez, quien en una
poder afirmar que eso habría variado lo allí decidido en punto de la partición. […] Así, aplicadas esas nociones al caso, nótase que si lo relativo a las mejoras fue asunto que se ponderó por el juez, quien en una labor muy propia de su función juzgadora, concluyó que probatoria y jurídicamente se cumplían los requisitos para tenerlas como activo de la sociedad conyugal, sin protesta de la parte, es ostensible que a esa valoración debe estarse, lo cual, en contrapartida, significa que esos embates que en revisión promueve la revisionista contra lo actuado en el proceso, no vienen a lugar. Menos cuando esa maniobra se hace consistir en que el demandado logró esa inclusión valiéndose de un amigo que atestiguó en su favor y del perito que fue designado, pero ni siquiera da en precisar en qué pudo haber influido éste en el valor de convicción de esas pruebas y, mucho menos, trajo tampoco algún elemento de juicio que corrobore ese aserto y, ya se sabe, esa causal no se configura con solo su invocación sino, basilarmente, con la prueba, desde que también en el recurso extraordinario se sigue la regla probatoria del artículo 167 del estatuto general, obviamente que ausente ese respaldo demostrativo de las circunstancias que constituyen la causal, ninguna vocación de éxito puede advertirse del recurso. […] Aquí, la demanda, sin embargo, se. fundamenta en que el juzgado valoró el dictamen pericial que fue rendido por el perito designado que no acreditó sus condiciones de idoneidad y
ninguna vocación de éxito puede advertirse del recurso. […] Aquí, la demanda, sin embargo, se. fundamenta en que el juzgado valoró el dictamen pericial que fue rendido por el perito designado que no acreditó sus condiciones de idoneidad y experiencia, en lugar de decretar otras pruebas y en que con su consideración 'avaló' que el demandado ocultara dolosamente bienes que pertenecen a la sociedad conyugal y al patrimonio de la demandante y de sus hijos, argumentos que, a decir verdad, no encajan propiamente en la causal de revisión que se analiza, pues, en lo que a esta corresponde, no se trata deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 6 "alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada" (Cas. Civ. Sent. de 10 de septiembre de 2013, exp. 2011-0171300) y tampoco "puede confundirse con las deficiencias o excesos que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación jurídica o probatoria, a la razonabilidad de sus conclusiones o, en fin, a cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia" (Cas. Civ. Sent. de 29 de junio de 2017, exp. SC9228-2017)». Lo anterior se ajusta a lo dispuesto por el artículo 355 del Código General del Proceso y lo desarrollado por la jurisprudencia nacional sobre el « recurso extraordinario de revisión», que no es una tercera instancia ni una herramienta
Lo anterior se ajusta a lo dispuesto por el artículo 355 del Código General del Proceso y lo desarrollado por la jurisprudencia nacional sobre el « recurso extraordinario de revisión», que no es una tercera instancia ni una herramienta con la cual las partes vencidas puedan solventar las imprecisiones y yerros en que pudieron incurrir dentro de la contienda. Aunado a ello, es claro que con el escrito genitor la petente intenta reabrir el pleito que quedó finalizado, pues procura rebatir cada una de las « pruebas» que sirvieron de sustento para dictar sentencia, sin abordar ninguno de los argumentos de la determinación de la Colegiatura acusada; por tanto, no se advierte error en la providencia fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 7 instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones,
7 instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones, desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00236-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala