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CSJ - STC9250-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9250-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC9250-2024 Radicación n°. 70001-22-14-000-2024-00053-011 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a las sentencias proferidas el 8 y 14 de marzo de 2024 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de las cuales no accedió a los amparos interpuestos por Claudia Mariela -en representación de su hijo menor de edad2y Ariel Gilberto en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de permiso de salida del país de menor de edad de radicado 2023-00193-00, al Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF, la Defensoría de Familia -Regional Sucrey la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de esa ciudad. 1 Por auto del 19 de abril de 2024, se acumuló a este trámite la tutela de radicado 70001-22-14-0002024-00057-01. 2 En virtud del Acuerdo 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de

Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 2

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la familia, educación, «interés superior del menor» y de las garantías «civiles de extranjeros».

2. De los escritos de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, Claudia Mariela -en representación de su hijopromovió un proceso de permiso de salida del país de menor de edad, para cambio de residencia a El Salvador. En sustento, relató que, tras el conflicto de pareja y el divorcio, volvió a contraer matrimonio con el salvadoreño Ariel Gilberto , con quien buscaban brindarle una mejor calidad de vida a su hijo, por cuanto su actual esposo trabaja con EASE Solutions S.A.S. y el 31 de marzo de 2022 Alianza Mundial por la Educación firmó un acuerdo con ese Estado, por lo que «puede ser trasladado a su país origen»3. De la misma manera, resaltó que ha formulado denuncias penales en contra del padre, por hechos de violencia intrafamiliar y presuntos actos sexuales a menor de edad -por mostrarle caricaturas que, en su sentir, incitan a la pornografía-, las cuales estaban en curso; así como que en los

contra del padre, por hechos de violencia intrafamiliar y presuntos actos sexuales a menor de edad -por mostrarle caricaturas que, en su sentir, incitan a la pornografía-, las cuales estaban en curso; así como que en los trámites administrativos adelantados ante la Comisaría 11 de Familia de Bogotá se declaró que su hijo ha sido víctima de violencia psicológica por parte de ambos padres, lo cual ha dado lugar a imponer medidas de protección a su favor. También dijo que había procesos ejecutivos de alimentos en contra del padre, que ya tenían orden de seguir adelante con la ejecución4. 3 Archivo «05Subsanación.pdf». 4 Archivo «01DEMANDA (1).pdf».Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 3 2.2. El 28 de noviembre siguiente, el accionado contestó la demanda, oponiéndose al permiso. Alegó, entre otros, que desde que su hijo vive con la nueva pareja de su progenitora comenzaron los problemas, pues él «se ha encargado de eliminar[lo] como padre » y que denunció a la madre, por abuso de la custodia5. 2.3. El 30 de noviembre de 2023, la Procuradora 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo pidió dictar sentencia anticipada favorable a las pretensiones, por disposición expresa del artículo 6° del numeral 6° de la Ley 2097 de 2021, comoquiera que en contra del padre se adelantaba un proceso ejecutivo de alimentos en el que se ordenó la inscripción del

pretensiones, por disposición expresa del artículo 6° del numeral 6° de la Ley 2097 de 2021, comoquiera que en contra del padre se adelantaba un proceso ejecutivo de alimentos en el que se ordenó la inscripción del ejecutado en el REDAM (Registro de Deudores Alimentarios Morosos), asunto que estaba en trámite, lo cual eximía la autorización para la salida del país. Resaltó que la actora adelantó el proceso de permiso, para no ceder a las exigencias del padre de desistir de las denuncias penales formuladas en su contra, destacando que no era la primera vez que él no autorizaba la salida del país, pues en el año 2018 no pudo representar deportivamente a la escuela de fútbol y en el 2020 tampoco logró realizar un intercambio escolar a Canadá, con lo cual ha cercenado las oportunidades de crecimiento personal de su hijo6. 2.4. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado negó la solicitud realizada por el Ministerio Público sobre dictar fallo anticipado y decretó pruebas, entre ellas, la entrevista del menor de edad, certificaciones del estado de admisión en el colegio de El Salvador, los procesos ejecutivos de radicados 2020-00686 y 2021-00717 y el trámite de la inclusión del deudor en el 5 Archivo «26ContestacionDemanda.pdf». 6 Archivo «28MemorialMinisterioPublicoSolicita.pdf».Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 4 REDAM, antecedentes penales de ambos padres, interrogatorio a la madre y una valoración socio familiar en el hogar del adolescente7.

4 REDAM, antecedentes penales de ambos padres, interrogatorio a la madre y una valoración socio familiar en el hogar del adolescente7. 2.5. El 12 de diciembre de 2023, la actora pidió dictar sentencia anticipada, solicitud reiterada el 14 y 18 de diciembre de 2023, así como el 11 y 17 de enero de 20248. 2.6. El 14 de diciembre de 2023, el padre solicitó « entrevistas virtuales y presenciales con [su] hijo », pues en los últimos días el adolescente lo ha estado llamando para «exigirle de manera caprichosa e incluso irrespetuosa que lo deje salir del país », acercamiento que desea aprovechar para «rescatar el amor de [su] hijo»9. 2.7. El 17 de enero de 2024, la actora pidió impulso procesal y aportó el auto proferido el 16 de enero por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, mediante el cual dispuso que, «ejecutoriada la presente providencia, ingresen las diligencias al Despacho, para disponer la inscripción del demandado el REDAM»10. El 24 de enero siguiente instó que no se escuchara al padre, por ser deudor alimentario, conforme al artículo 129 de la Ley 1098 de 200611. 2.8. El 24 de enero de 2024, el estrado judicial revocó parcialmente el decreto de pruebas, pero mantuvo la entrevista del adolescente12. 2.9. El Colegio Marista Liceo Salvadoreño certificó que el menor de edad fue admitido a noveno grado, para el año escolar 202413. 7 Archivo «29AutoFijaFecha(4).pdf».

2.9. El Colegio Marista Liceo Salvadoreño certificó que el menor de edad fue admitido a noveno grado, para el año escolar 202413. 7 Archivo «29AutoFijaFecha(4).pdf». 8 Archivo « 31MemorialSolicita.pdf»; « 32RespuestaMemorial.pdf»; «37MemorialImpulksoProcesal.pdf»; «41MemorialSolicita.pdf»; «44ImpulsoProcesal.pdf». 9 Archivo «35MemorialSolicita.pdf». 10 Archivo «44ImpulsoProcesal.pdf». 11 Archivo «50MemorialContestacion.pdf». 12 Archivo «51AutoReponeParcial.pdf». 13 Archivo «56RespuestaOficioLiceoSalvadoreño.pdf».Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 5 2.10. El 6 de febrero de 2024, la madre pidió dictar sentencia, sin convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, pues lo aportado en el expediente era suficiente para fallar de fondo el asunto14. De esta solicitud se corrió traslado al accionado15, quien no se opuso en el término, pero precisó que no había garantías para su hijo en el exterior y que en Colombia contaba con todo su apoyo y el de su familia paterna16. 2.11. El 11 de febrero de 2024 se allegó la prueba trasladada del proceso de privación patria potestad, en el cual la asistente social adscrita al mismo Juzgado conceptuó que el menor de edad « se encuentra en buenas condiciones de salud, además es un niño feliz pues cuenta con todo lo que necesita ya que su padrastro le brinda todos los cuidados

al mismo Juzgado conceptuó que el menor de edad « se encuentra en buenas condiciones de salud, además es un niño feliz pues cuenta con todo lo que necesita ya que su padrastro le brinda todos los cuidados necesarios para obtener su desarrollo integral tanto físico, moral y los importante afectivo»17. 2.12. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado dictó sentencia anticipada, negando el permiso solicitado18 y, el 23 del mismo mes y año, negó la petición de nulidad deprecada por la actora, apoyada por el Ministerio Público19.

3. La madre del menor de edad, en el escrito de tutela con radicación 2024-00053, cuestiona la sentencia que negó el permiso de salida del país de su hijo, porque « no se tomaron en consideración todas las pruebas anexadas» sobre las condiciones para que él pudiera ir al El Salvador y 14 «Archivo «57ImpulsoProcesal.pdf». 15 Archivo «59TrasladoSentenciaAnticipada.pdf». 16 Archivo «60DescorreTraslado.pdf». 17 Archivo «63PruebaTrasladadaINFORME 2023-00192.pdf». 18 Archivo «64Sentencia.pdf». 19 Archivo «73AutoNiegaNulidades.pdf».Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 6 porque exigir el trámite de residencia temporal en ese país era imposible, en la medida en que solo se puede « otorgar hasta haber ingresado al territorio», según la información registrada en migración.

Sostiene que, si bien ella no demostró actividad económica en el

6 porque exigir el trámite de residencia temporal en ese país era imposible, en la medida en que solo se puede « otorgar hasta haber ingresado al territorio», según la información registrada en migración. Sostiene que, si bien ella no demostró actividad económica en el extranjero, lo cierto es que su esposo sí y, por tanto, les puede garantizar el bienestar necesario, pues ha asumido «el rol de padre dentro del grupo familiar». Resalta que el 16 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía ordenó la inscripción del progenitor en el REDAM, razón por la cual no es necesaria la autorización del padre para salir del país, lo cual el Juzgado pasó por alto; además, de que, a pesar de ser deudor alimentario, lo escuchó en el juicio, lo cual era improcedente. 3.1. Por su parte, Ariel Gilberto, en el escrito de tutela con radicación 2024-00057, expuso similares argumentos y destacó que la inscripción ante la REDAM se confirmó el 6 de febrero de 2024. Dijo que el joven, al ser hijo de su esposa, también es un hijo para él, por lo que no se le puede desconocer su rol de padre en el núcleo familiar, al punto que ha asumido los costos completos de manutención.

4. Conforme a lo relatado, pretenden que se deje sin efecto el fallo que negó el permiso de salida del país, a fin de que se conceda, y que se pidan disculpas públicas al menor de edad y a las partes.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01

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pidan disculpas públicas al menor de edad y a las partes.

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01

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1. Durante el traslado, los tutelantes pidieron no escuchar al padre del menor de edad, por ser deudor alimentario.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo defendió la decisión emitida, en particular, porque no había certeza de cómo se garantizaría la manutención del adolescente fuera del país. Afirmó que el proceso culminó anticipadamente por las diversas solicitudes de las partes y del Ministerio Público en ese sentido.

3. La Procuraduría 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo instó amparar las prerrogativas invocadas a favor del menor de edad, pues, aunque se pidió dictar sentencia anticipada, lo cierto era que el estrado querellado decretó pruebas y omitió practicarlas, en particular, la entrevista de aquél, lo que configura un defecto procedimental absoluto. Precisó que el padre del joven «estaba deslegitimado para intervenir en este proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, y por estar vigente la orden de inclusión en el REDAM, según lo previsto en el numeral 6° del artículo 6° de la Ley 2097 de 2021».

4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía informó que ante ese estrado cursa el juicio ejecutivo de alimentos a favor del menor de edad, en el que se ordenó la inscripción ante la REDAM del deudor moroso el 6 de

4. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía informó que ante ese estrado cursa el juicio ejecutivo de alimentos a favor del menor de edad, en el que se ordenó la inscripción ante la REDAM del deudor moroso el 6 de febrero de 2024, oficiando al Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones para lo pertinente; no obstante, esa cartera ministerial no había informado la materialización del registro.

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Sucre pidió su desvinculación, por no tener facultades para responder por las peticiones constitucionales.Radicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01

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III. SENTENCIAS IMPUGNADAS

1. El a quo constitucional negó la acción de tutela formulada por la madre del menor de edad, con radicación 2024-00053-00, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, en la medida en que no se acreditó que aquella tuviera algún tipo de actividad económica en el exterior o capacidad financiera para solventar las garantías de su hijo durante el tiempo que estuviera fuera del país, a más de que su pareja no tiene obligación legal con aquél.

2. Por otra parte, declaró improcedente la acción de tutela incoada por Ariel Gilberto con radicación 2024-00057-00, por falta de legitimación en la causa por activa, pues el padrastro no es el representante legal del joven y no está actuando bajo la figura de agente oficioso.

IV. IMPUGNACIONES

1. Frente a la acción de tutela con radicación 2024-00053, la Procuraduría 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia,

IV. IMPUGNACIONES

1. Frente a la acción de tutela con radicación 2024-00053, la Procuraduría 27 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Sincelejo impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en su intervención, esto es, la omisión de practicar la entrevista al adolescente, pese a que ya había sido decretada, sumado a que, si bien la actora solicitó que se dictara sentencia anticipada, el demandado no lo hizo y el Ministerio Público declinó de esa petición, por lo que lo procedente era citar a audiencia inicial y practicar las pruebas, máxime que el padre no debió ser escuchado, porque se solicitó su inscripción en el REDAM.

Indicó que el estrado judicial no valoró las denuncias interpuestas por violencia intrafamiliar y actos sexuales a menor de 14 años, así comoRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 9 la capacidad económica de la madre del adolescente y su compañero, quien acreditó en el expediente de tutela de radicado 2024-00057 que desde el año 2019 tiene a cargo la manutención de su hijastro.

2. Ariel Gilberto impugnó el fallo emitido en la acción de tutela 2024-00057-00, porque cualquier persona está legitimada para actuar a favor de los menores de edad, sumado a que está probado que es el «padrastro (…) titular de las garantías primarias presuntamente violentadas». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

3. Camilo Andrés remitió un escrito al Juzgado, autoridad que,

«padrastro (…) titular de las garantías primarias presuntamente violentadas». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

3. Camilo Andrés remitió un escrito al Juzgado, autoridad que, a su vez, lo envió al fallador constitucional, por medio del cual puso de presente la presunta salida del país del menor de edad, aduciendo que la progenitora publicó en su red social de Facebook fotos en el aeropuerto internacional de El Salvador con su hijo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará las sentencias impugnadas, por las razones que se pasan a exponerse.

2. En primer lugar, respecto de la acción de tutela de radicado 202400057, promovida por el padrastro del menor de edad en nombre propio, se advierte que como no es parte ni tercero reconocido en el proceso que se cuestiona en esta sede no está facultado para atacar las determinaciones que en su devenir se tomaron, pues, como lo ha establecido esta Sala, … cuando se trata de rebatir un trámite judicial, (…) son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutelaRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 10 por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a

10 por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). (CSJ STC10721-2023).

Así las cosas, es evidente que el tutelante no tiene legitimación en la causa por activa y, por tanto, su petición de amparo constitucional es improcedente, como se determinó en primera instancia. 2.1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala entrará a analizar de fondo lo relativo a la sentencia proferida por el Juzgado accionado en el proceso de permiso de salida del país, toda vez que la madre del menor de edad impetró la acción constitucional de radicado 2024-00053, teniendo legitimación suficiente para acudir a esta sede, como interviniente del proceso cuestionado y representante legal de su hijo, sumado a que el asunto fue impugnado por el Ministerio Público, facultado para acudir en defensa de los intereses de aquél en este trámite , en concordancia con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3. Teniendo en cuenta lo referido y revisadas las determinaciones censuradas, la Sala concluye que la petición de amparo constitucional propuesta por la progenitora del menor de edad no está llamada prosperar, porque, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, no se muestran abiertamente desprovistas de

propuesta por la progenitora del menor de edad no está llamada prosperar, porque, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En efecto, el 12 de febrero de 2024, el Juzgado accionado dictó sentencia anticipada, negando el permiso de salida del país, porque este tenía por objeto que el menor de edad fijara su residencia permanente en El Salvador, pero no estaba acreditada su situación legal de estadía en el exterior, en referencia a los permisos o certificados de residenciaRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 11 temporal o sus equivalentes, lo cual era importante, en la medida en que es necesario garantizar que el permiso no ponga en riesgo el ejercicio de las garantías del adolescente, pues, de « llegarse a encontrar irregularmente, no estará amparado por el ordenamiento jurídico interno del país extranjero, como tampoco lo estaría la madre, quien no podría ejercer los mecanismos de defensa idóneos para asegurar el bienestar de su hijo». Asimismo, advirtió que la progenitora no acreditó tener alguna actividad económica en el exterior que permitiera asegurar su manutención y la de su hijo en ese país, relievando que su pareja no tiene obligación de responder por el bienestar socioeconómico del adolescente, de ahí que no había prueba de que los derechos mínimos vitales estuvieran garantizados,

y la de su hijo en ese país, relievando que su pareja no tiene obligación de responder por el bienestar socioeconómico del adolescente, de ahí que no había prueba de que los derechos mínimos vitales estuvieran garantizados, sumado a que el padre también había incumplido reiteradamente sus obligaciones para con su hijo y ello estaba en litigio. Al respecto, precisó que, como tampoco estaba probado el estatus legal que el joven tendría en El Salvador, no se establecía que pudiera acudir a los organismos judiciales o equivalentes para hacer cumplir las obligaciones alimentarias del demandado en territorio colombiano. Ahora, frente al derecho a la educación, el Juzgado indicó que, según lo referido por el Colegio Liceo Salvadoreño, aquél fue admitido, pero no estaba matriculado y, aun de estarlo, la no concesión del permiso para salir del país no vulneraba esa garantía, pues en Colombia tenía asegurado el año escolar 2023 y podía acceder, incluso, gratuitamente, a la educación, por lo que le ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo realizar las gestiones necesarias para tal fin. Finalmente, precisó que el progenitor no cuenta con antecedentes penales y que las denuncias están en curso, que estaba demostrado que había una dinámica familiar conflictiva entre las partes, al punto que seRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 12 impuso una medida de protección por violencia psicológica a favor del menor de edad y en contra de ambos padres y que el adolescente había publicado un video, «expresándose de manera irrespetuosa con relación a este Juzgado y haciendo conjeturas que no se acompasan con la realidad

menor de edad y en contra de ambos padres y que el adolescente había publicado un video, «expresándose de manera irrespetuosa con relación a este Juzgado y haciendo conjeturas que no se acompasan con la realidad procesal que se ha expuesto, lo que evidencia falta de orientación por parte de adultos responsables », razón por la cual ordenó al ICBF iniciar un procedimiento de restablecimiento de derechos a favor del adolescente. 3.2. Al resolver la nulidad propuesta, frente a la inscripción en el REDAM y la deuda alimentaria del padre para con el menor de edad, el Juzgado destacó que el auto emitido el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, por el cual se ordenó la inscripción del demandado en ese registro no fue allegado al proceso y tampoco se verificó que este se hubiera ejecutado, motivo por el cual tal asunto no pudo ser analizado al dictar sentencia; además, resaltó que, en caso de que tal registro se realizara, el proceso adelantado sería inocuo, pues «el extremo actor no requeriría solicitar el permiso aquí pretendido, conforme al numeral 6 del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, máxime que la sentencia dictada no hace tránsito a cosa juzgada». Seguidamente, estudió el reproche de la Procuraduría Judicial, referente a que se hubiera dictado sentencia anticipada, destacando que tal proceder respondió a la solicitud de las partes y que, si bien oficiosamente decretó como prueba la declaración del menor de edad, lo cierto es que con anterioridad a su práctica la demandante pidió que se dictara sentencia anticipada, de la que se corrió traslado al demandado, quien no se opuso,

decretó como prueba la declaración del menor de edad, lo cierto es que con anterioridad a su práctica la demandante pidió que se dictara sentencia anticipada, de la que se corrió traslado al demandado, quien no se opuso, por lo que en aplicación al numeral 1° del artículo 278 del Código General del Proceso dictó fallo anticipado, sin que ello implicara violación de derecho alguno, pues el permiso fue negado dado que no era temporal y no se acreditaron las condiciones de subsistencia de aquél, toda vez que elRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 13 padrastro no estaba obligado a suministrar alimentos y la fijación de estos era ajena al proceso de permiso de salida del país.

De otro lado, destacó que el padre, al ser demandado en ese trámite, podía contestar la demanda y presentar pruebas, en ejercicio de su derecho a la defensa, y que lo resuelto no hacía tránsito a cosa juzgada.

4. Revisada las fundamentaciones referidas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lo cierto es que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado y sin vulnerar los derechos del menor de edad.

Lo anterior, porque, si bien en el asunto se dictó sentencia anticipada, esto se hizo con amparo en el numeral 1° del artículo 278 del Código General del Proceso, pues la progenitora realizó tal solicitud, de la que se le corrió traslado al padre y no se opuso, a lo cual se suma que, para cuando se dictó la sentencia, no estaba demostrado en el plenario la

Código General del Proceso, pues la progenitora realizó tal solicitud, de la que se le corrió traslado al padre y no se opuso, a lo cual se suma que, para cuando se dictó la sentencia, no estaba demostrado en el plenario la inscripción del progenitor en el REDAM, toda vez que ese asunto estaba en trámite, lo que no era suficiente para considerar la aplicación de la reglamentación contenida en el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 2097 de 2021. Por otra parte, al margen de que no se haya escuchado al menor de edad, lo cierto es que el permiso pedido era a largo plazo, sin que reposara en el plenario medios suasorios que demostraran las autorizaciones de permanencia o residencia legal en El Salvador, ni mucho menos una actividad económica o ingresos de la madre que garantizaran las prerrogativas de su hijo en el exterior, destacando que la obligación alimentaria recae en los padres. Bajo estas condiciones lo procedente eraRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 14 no acceder al permiso solicitado, pues el deseo que pudiera tener el adolescente de salir del país no hubiera sido suficiente para asegurar que sus derechos de manutención y a estar en condiciones de legalidad en el extranjero estaban garantizados. Sobre el particular, ha establecido la Sala que no procede la acción tutela para que la parte imponga «su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda », cuando «no demostró su estabilidad laboral y económica para garantizar, de forma adecuada, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los

acerca de la solución que debió darse a la contienda », cuando «no demostró su estabilidad laboral y económica para garantizar, de forma adecuada, las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la niña en la nación extranjera y, por ende, su interés superior» (CSJ, STC7851-2023). Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la madre del menor de edad existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer que los medios suasorios aportados se aprecien con un determinado sentido a favor de las pretensiones de los tutelantes, máxime que, como se vio, estos fueron válidamente considerados bajo las reglas de la sana crítica, sin que se acredite la vulneración de derechos invocada, razón por la cual no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia judicial y, por tanto, inviable es la intromisión del juez de tutela en el asunto.

5. Finalmente, frente al escrito allegado por el padre, sobre la presunta salida del menor de edad a El Salvador, resulta pertinente indicar

asunto.

5. Finalmente, frente al escrito allegado por el padre, sobre la presunta salida del menor de edad a El Salvador, resulta pertinente indicar que aquél cuenta con la acción de restitución internacional dispuesta en elRadicación nº. 70001-22-14-000-2024-00053-01 15 artículo 112 de la Ley 1098 de 2006 20 y puede pedir que se revise lo relativo a la custodia y visitas de su hijo, aspectos que escapan a la competencia del juez de tutela, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción. Al respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo que: frente a las demás pretensiones solicitadas en el presente amparo, tendientes a ordenar la restitución y la custodia transitoria de su menor hija, es necesario tener presente, que como así lo evidenció el Tribunal constitucional de primera instancia, el accionante tiene a su disposición las vías ordinarias para obtener lo perseguido a través del presente mecanismo, dado que la tutela no fue establecida para sustituir los instrumentos creados por el legislador… Así las cosas, y como ha quedado indicado, los reproches formulados por el accionante no pueden salir avante, puesto que, el presupuesto de subsidiariedad de esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados… (CSJ,

STC5021-2022).

6. Por lo referido, se confirmarán

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