CSJ - STC9250-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9250-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC9250-2025

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 202 5 por la Sal a Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Dahiana María Daza Bermúdez instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 50001-31-10002-2020-00182-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad de las partes, propiedad privada, trabajo, mínimo vital, dignidad humana debido proceso, principio de legalidad, confianzaRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

2 legítima (…)», para que se declarara que «el juzgado accionado] ha perdido la competencia para seguir conociendo [el asunto recriminado] » y, en consecuencia, debe «separarse de su conocimiento … [y remitir] a su homólogo (…) para que asuma el conocimiento y proceda conforme a lo señalado en el inciso 5º del art. 107 del C. G. del P. en concordancia con el numeral 7º del art. 133 del mismo código».

a su homólogo (…) para que asuma el conocimiento y proceda conforme a lo señalado en el inciso 5º del art. 107 del C. G. del P. en concordancia con el numeral 7º del art. 133 del mismo código».

En sustento adujo que ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, desde el 21 de octubre de 2021 , Andrés Fernando Venegas León presentó en su contra demanda declarativa de «unión marital de hecho» -2020-00182-; no obstante, dicho trámite se adelantó de manera irregular y , pese a que en la actualidad «mi único bien (…) que adquirí producto de la herencia de mi padre (…) se encuentra embargado y secuestrado (…)», no se ha emitido pronunciamiento de fondo, aun cuando «el proceso ingresó al despacho para proferir la sentencia en noviembre 18 de 2022» y, «de ahí en adelante se registran 5 actuaciones que corresponden a autos de trámite ajenos a la decisión final que se ha debido proferir (…)».

En atención a esas circunstancias, solicitó la «pérdida de competencia» empero «no se ha resuelto tampoco (…) y sólo se profirió un auto de trámite en donde se le reconoce personería a mi nueva apoderada» (19 sep. 2024) , proceder que constituye una evidente «mora judicial » que a todas luces transgrede las prerrogativas imploradas.

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio allegó la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 en la Litis objetada y, con base en ello, pidió «dar terminación a la acción de

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio allegó la sentencia dictada el 14 de mayo de 2025 en la Litis objetada y, con base en ello, pidió «dar terminación a la acción de tutela por hecho superado».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

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SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio concedió parcialmente el resguardo , tras estimar que, «(…) con ocasión del trámite constitucional de la referencia se profirió la sentencia que puso fin a la instancia del proceso declarativo de unión marital de hecho. Sin embargo, nada se dijo sobre el recurso de reposición pendiente [contra el auto de 19 de septiembre de 2024 por medio del cual (i) se agregó al expediente el informe rendido por la auxiliar de la justicia que administra los bienes cautelados, (ii) se tuvo por revocado el poder al abogado Calderón Padilla y (iii) se reconoció personería a la profesional del derecho Ana Cristina Ruiz Rodríguez], … y [así mismo no existe pronunciamiento con una nueva] solicitud de pérdida de competencia allegada [que obra en el archivo 59 del expediente]».

Por consiguiente, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, que «(…) disponga lo pertinente para que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, atienda la petición que obra en el archivo 059 del expediente y resuelva el recurso de reposición pendiente».

del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, atienda la petición que obra en el archivo 059 del expediente y resuelva el recurso de reposición pendiente».

En lo concerniente con «la solicitud orientada a que se decrete que el Juzgado accionado perdió competencia para seguir conociendo del asunto objeto de queja constitucional», destacó que, «(…) es la juez de conocimiento quien debe decidir dicho pedimento, conforme los parámetros establecidos en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil y jurisprudenciales; a partir del estudio de los actos procesales efectuados … [ya que] téngase en cuenta que esta herramienta constitucional no puede ser utilizada para obviar los procedimientos ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para la decisión del asunto, de allí que cualquier pronunciamiento que en esta sede extraordinaria se haga frente a tal pedimento resulte prematuro».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

4 2.- La gestora replicó el anterior desenlace, alegando que si bien,

«(…) se abordan los aspectos y fundamentos que me motivaron al ejercicio de esta acción constitucional, su decisión no ofrece ninguna solución al complejo actuar de la operadora judicial que conoce del proceso de familia y por el contrario, la sumerge en una “sin salida”, pues habiendo proferido el fallo (…), ya no puede retrotraer el trámite para asumir una decisión que debió haber adoptado con anterioridad a la sentencia o por lo menos en ese mismo pronunciamiento (…) l o anterior porque según el artículo

retrotraer el trámite para asumir una decisión que debió haber adoptado con anterioridad a la sentencia o por lo menos en ese mismo pronunciamiento (…) l o anterior porque según el artículo 285 del Código General del Proceso, es claro en señalar que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, en tanto que la adición debe hacerse según el art. 287 del mismo código, dentro de la ejecutoria de esa providencia y claro es que ese término ya precluyó.

No puede tampoco asumirse el obedecimiento de la sentencia constitucional para aclararla pues solo ello procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, pero también estamos ante la imposibilidad de hacerlo dado que “la ac laración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” (inciso 2º art. 285 CGP); finalmente tampoco puede adicionarse bajo la orientación del art. 287 del mismo estatuto procesal, en el entendido que para ello se requiere que “la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” y se exige por la ley que se haga dentro de la ejecutoria profiriendo sentencia complementaria (…)».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la modificación de la determinación de primer grado.

complementaria (…)».Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la modificación de la determinación de primer grado.

1.1.- Dahiana María Daza Bermúdez pretende que se declare que el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio «(…) ha perdido la competencia para seguir conociendo » el proceso de «unión marital de hecho» n.° 2020-00182 y se le ordene «separarse de su conocimiento … [y remitir] a su homólogo (…) para que asuma el conocimiento y proceda conforme a lo señalado en el inciso 5º del art. 107 del C. G. del P. en concordancia con el numeral 7º del art. 133 del mismo código».

El a quo constitucional, atendiendo el hecho de que dicho estrado dictó sentencia el 14 de mayo de 2025, esto es, en trámite esta acción, otorgó la protección para que este «atienda la petición que obra en el archivo 059 del expediente -pérdida de competenciay resuelva el recurso de reposición pendiente».

La recurrente afirma la imposibilidad del juzgado de acatar el mandato tutelar , sin previamente r evocar el veredicto de 14 de mayo de 2025 aludido.

1.2.- La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión " de pleno derecho ", contenida en el inciso sexto, y la exequiblidad condicionada del resto de ese inciso; así como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del C ódigo General

sexto, y la exequiblidad condicionada del resto de ese inciso; así como la exequibilidad condicionada de los incisos segundo, sexto y octavo del artículo 121 del C ódigo General del Proceso en los siguientes términos:Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

6 "Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión "de pleno derecho" contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia , y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia (…)» Resalta la Sala.

1.3.- En el plenario quedó evidenciado que:

  • El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, admitió la demanda n.° 2020-00182.
  • La contestación al libelo t uvo lugar el 8 de febrero de

2021.

  • En la audiencia de instrucción y juzgamiento

demanda n.° 2020-00182.

  • La contestación al libelo t uvo lugar el 8 de febrero de

2021.

  • En la audiencia de instrucción y juzgamiento practicada el 5 y 6 de septiembre de 2022, el iudex anunció el sentido del fallo y señaló que «de acuerdo a lo permitido por el numeral 5 del Art 373 del C.G.P, la sentencia se emitirá por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, dada la complejidad del [asunto]», tarea que no adelantó.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

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  • El 23 de julio de 2024, Dahiana María Daza allegó memorial en el que revocó el mandato conferido a su inicial abogado y confirió poder a otra, y pidió reconocer personería a esta para actuar en su representación.
  • En documento anexo de la misma calenda, la accionante requirió la «pérdida de competencia».
  • El 19 de septiembre de 2024, el j uzgado dirimió la primera de tales solicitudes, no obstante , no se pronunció frente a la «pérdida de competencia».
  • En atención a ello, la gestora formuló «recurso de reposición», y peticionó que dicho auto «se adicione y decida sobre las demás peticiones que se encuentran pendientes de resolver, entre ellas, la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia, por cuanto el debate en el proceso lleva un tiempo muy superior al que tiene previsto el artículo 121 del C. General del P. para resolver el litigio».

resolver, entre ellas, la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia, por cuanto el debate en el proceso lleva un tiempo muy superior al que tiene previsto el artículo 121 del C. General del P. para resolver el litigio».

  • El 14 de mayo de 2025, ignorando tal pedimento y el recurso a los que se h izo alusión, el juzgado dictó

sentencia en la que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA DECLARARSE LA UNION MARITAL DE HECHO” e infundada la excepción de mérito denominada “IMPROCEDENCIA

LEGAL Y JURÍDICA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO POR

EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE SIN

LIQUIDACION DE PARTE”.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

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SEGUNDO: DECLARAR que entre los señores ANDRÉS FERNANDO VENEGAS LEÓN, (…) y DAHIANA MARÍA DAZA BERMÚDEZ, (…) existió unión marital de hecho [y sociedad patrimonial] , desde el mes de enero de 2015 y el 16 de mayo de 2020 (…).

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción denominada

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA

SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO Y SU DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN”.

QUINTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los señores ANDRÉS

FERNANDO VENEGAS LEÓN y DAHIANA MARÍA DAZA

LIQUIDACIÓN”.

QUINTO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial conformada por los señores ANDRÉS

FERNANDO VENEGAS LEÓN y DAHIANA MARÍA DAZA

BERMÚDEZ».

  • Tal veredicto fue apelado por la quejosa , quien alegó entre otras «1. NULIDAD DE LA SENTENCIA POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA» (19 may. 2025).
  • Andrés Fernando Venegas León -demandante en el juiciopresentó «oposición a solicitud de pérdida de competencia ni nulidad por extemporaneidad del fallo» (29 may.).

1.4.- Del anterior relato, surge claro que, como la tutelante, no sólo requirió la pérdida de competencia del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, sino que lo hizo antes de que expidiera la sentencia de primera instancia, correspondía a este resolver en primer lugar sobre dicho aspecto y, no como lo hizo, emitir fallo sin antes definir tales tópicos.Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

9 De suerte que, corresponde dejar sin efecto dich o proveído y los que de él dependan, para que el funcionario confutado se pronuncie sobre la pérdida de competencia y recursos pendientes de solventar.

2.- Ergo, se reformará la providencia opugnada, en los términos antes dichos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

términos antes dichos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia emitida el 16 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual quedará así:

«SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia emitida el 14 de mayo de 2025 por e l Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Villavicencio en el proceso de unión marital de hecho n.° 2020-00182 y las demás determinaciones que de ella se deriven, incluido el auto de 26 del mismo mes y año que concedió el recurso de apelación formulado por Dahiana María Daza Bermúdez contra dicha providencia.

En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Circuito de Villavicencio atienda la peticiónRadicación n.º 50001-22-13-000-2025-00123-01

10 que obra en el archivo 059 del expediente y resuelva el recurso de reposición pendiente , el cual se formuló contra el auto de 19 de septiembre de 2024».

En lo demás el fallo queda incólume.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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