CSJ - STC9251-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9251-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9251-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Marlon Orlando García Sánchez, Fanny Eugenia Araque Ortiz , Kelly Johanna Guarín Lozada, Wilfra Martín Velandia y Ekoplanet S.A.S. E.S.P. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual dicha Colegiatura acumuló las solicitudes de protección correspondientes a los radicados 11001-02-03-000-2024-01352-00; 11001-02-03-000-2024-01393-00; 11001-02-03-000-2024-01394-00; 11001-02-03-000-2024-01440-00; 11001-02-03-000-2024-01453-00; y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo No. 2024-00170.
ANTECEDENTESRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social e igualdad,
ANTECEDENTESRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02
1. Los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, Marlon Orlando García Sánchez, Fanny Eugenia Araque Ortiz, Kelly Johanna Guarín Lozada y Wilfra Martín Velandia expusieron que el referido juicio es seguido contra Ekoplanet S.A.S. E.S.P., sociedad de la cual son trabajadores y a quien le embargaron las cuentas bancarias y corrientes que tiene en el Banco Davivienda y en el Banco de Bogotá, lo que ha impedido que la compañía les pague su salario y prestaciones sociales, lo que los perjudica porque no reciben dinero alguno por tales conceptos desde el mes de enero del presente año.
Por su parte, Ekoplanet S.A.S. E.S.P. sentó su queja en los mismos hechos a que acudieron los prenombrados accionantes, y, manifestó actuar a favor de ellos.
3. Por lo anterior, los actores Marlon Orlando García Sánchez, Fanny Eugenia Araque Ortiz, Kelly Johanna Guarín Lozada y Wilfra Martín Velandia pretenden que a través de este mecanismo especial «se ordene al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá levantar de manera inmediata las medidas cautelares impuestas sobre la cuenta de ahorros de la compañía Ekoplanet S.A.S. para permitir el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde enero de 2024».
las medidas cautelares impuestas sobre la cuenta de ahorros de la compañía Ekoplanet S.A.S. para permitir el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas desde enero de 2024». Por su parte Ekoplanet S.A.S. pide «la protección de todos los trabajadores afectados, mediante el pago inmediato de salarios y aportes a seguridad social pendientes» y en consecuencia « se le entregue[n] los valores embargados (…) para realizar de forma urgente el pago de los salarios, liquidaciones y prestaciones sociales atrasadas a los 14 trabajadores, una vez sean levantadas las medidas cautelares» y entretanto « se establezca [la] protección de las cuentas de los bancos de Bogotá y Davivienda para que no aplique ninguna otra medida cautelar 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02 o similar hasta que no se cumpla con el pago de los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá informó que adelanta el proceso ejecutivo de Asesoremos TYS Services S.A.S. contra Ekoplanet S.A.S. E.S.P., bajo el radicado No. 2024-00170-00, proveniente del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad, dentro del cual recién avocó el conocimiento de las actuaciones, sin que allí se haya presentado solicitud alguna para obtener lo pretendido con la tutela.
2. Jesús Arturo Guatibonza Soto, quien dijo ser apoderado de
ciudad, dentro del cual recién avocó el conocimiento de las actuaciones, sin que allí se haya presentado solicitud alguna para obtener lo pretendido con la tutela.
2. Jesús Arturo Guatibonza Soto, quien dijo ser apoderado de Asesoramos TYS Services S.A.S. defendió la legalidad de la acción ejecutiva que emprendió contra Ekoplanet S.A.S. E.S.P.
3. Esta última compañía manifestó que el impago de los salarios se debe al embargo «injustificado» verificado dentro de la ejecución del epígrafe, por lo cual pidió que se levante el mismo para así poder cumplir con sus obligaciones laborales.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, tras constatar que los accionantes no son parte ni terceros reconocidos dentro del proceso cuestionado y, «en gracia de discusión» observó incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque aquellos no han acudido al juicio a elevar la solicitud que traen a este escenario. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02 Tampoco accedió a la protección solicitada por la accionante Ekoplanet S.A.S. E.S.P., porque la solicitó a favor de sus empleados, sin tener legitimación para ello, al no haber aportado algún documento que la habilitara para el efecto, ni haber acreditado alguna circunstancia que le impidiera a sus empleados acudir directamente a la tutela, para así abrir paso a la figura de la agencia oficiosa.
IMPUGNACIÓN
habilitara para el efecto, ni haber acreditado alguna circunstancia que le impidiera a sus empleados acudir directamente a la tutela, para así abrir paso a la figura de la agencia oficiosa. IMPUGNACIÓN La presentó la vinculada María Rosa Garzón Castaño, alegando que ella y los otros empleados accionantes si tienen legitimación en la causa, porque son colaboradores de Ekoplanet S.A.S. E.S.P. quienes están perjudicados con la vigencia de la medida cautelar sobre las cuentas bancarias de ésta.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Circunscrita la Sala al motivo de inconformidad expuesto en la impugnación, una vez ex aminada la queja constitucional al tenor de la normatividad y precedente aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la negativa a la protección invocada por los empleados de
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02 Ekoplanet S.A.S. E.S.P., en la medida en que los accionantes no están
Sala confirmará la negativa a la protección invocada por los empleados de 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02 Ekoplanet S.A.S. E.S.P., en la medida en que los accionantes no están legitimados para debatir por esta vía excepcional la determinación que reprochan.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007; citada hace poco en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC2680-2023). 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes
integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita AdredeSTC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023). En el presente caso, observa la Sala que los accionantes Marlon Orlando García Sánchez, Fanny Eugenia Araque Ortiz, Kelly Johanna Guarín Lozada y Wilfra Martín Velandia se quejan, concretamente, del auto de 16 de agosto de 2023 del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de Asesoramos TYS Services S.A.S. contra Ekoplanet S.A.S., hoy bajo el conocimiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en los productos financieros que la ejecutada tiene en varias entidades bancarias, pues en sentir de aquellos, están perjudicados con la decisión, porque son empleados de la deudora y la vigencia de la cautela ha impedido que ésta
productos financieros que la ejecutada tiene en varias entidades bancarias, pues en sentir de aquellos, están perjudicados con la decisión, porque son empleados de la deudora y la vigencia de la cautela ha impedido que ésta les pague su salario y prestaciones sociales. Sin embargo, a la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el resguardo debe desestimarse, habida cuenta que Marlon Orlando García Sánchez, Fanny Eugenia Araque Ortiz, Kelly Johanna Guarín Lozada y Wilfra Martín Velandia no son parte ni terceros con interés reconocido en la Litis cuestionada, circunstancia que descarta su legitimación para refutar por esta extraordinaria vía las decisiones allí expedidas, particularmente, la providencia demarcada en precedencia, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por la tutelante. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01089-02
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, por los motivos aquí expuestos. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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