CSJ - STC9251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC9251-2025

Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela que Rubiel Quintero Pineda instauró contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.

ANTECEDENTES

1.- El querellante reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se dejaran sin efectos las «providencias de fechas: 10 y 24 de abril deRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 2 2025, donde se declararon concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, bajo el supuesto de no haberse realizado la conciliación prejudicial».

Del dossier se extrae que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Florencia admitió la acción arbitral que el actor promovió contra la Fundación Social Construyendo Vidas (24 en. 2025) con fundamento en un contrato de arrendamiento; corrió el traslado de la demanda que prevé el artículo 21 del Estatuto Arbitral y, en proveído

Construyendo Vidas (24 en. 2025) con fundamento en un contrato de arrendamiento; corrió el traslado de la demanda que prevé el artículo 21 del Estatuto Arbitral y, en proveído de la misma fecha, decretó «el embargo y retención de los dineros que se le adeuden a la FUNDACION SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS NIT: 900305127-1, de acuerdo al contrato de prestación de servicios 20220874 del 25 de octubre de 2022 celebrado con el Municipio de Florencia».

Sostuvo el gestor que la Fundación contestó el libelo «solicitando o exigiendo como “PETICION ESPECIAL”, la conformación del Litisconsorcio con el señor ERIC AMAURI MASS OLIVERA, y simultáneamente, proponiendo las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - COBRO DE LO NO DEBIDO»; la Corporación recriminada señaló el 17 de marzo de 2025 para celebrar audiencia de conciliación en sus instalaciones (6 mar.); sin embargo, llegada dicha calenda no la realizó, sino que ejerció control de legalidad, a efectos de «ordenar el traslado de la contestación de la solicitud al actor y concederle el término legal de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito».

Vencido el anterior lapso, dicha autoridad, declaróRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 3 «concluidas sus funciones, toda vez que no se [había] dado cumplimiento a la cláusula compromisoria estipulada el numeral noveno (9) del

3 «concluidas sus funciones, toda vez que no se [había] dado cumplimiento a la cláusula compromisoria estipulada el numeral noveno (9) del contrato de arrendamiento de establecimiento», bajo el criterio, según el cual, «no se ha realizado el trámite conciliatorio ante la cámara de Comercio de Florencia, Caquetá, tal como está establecido en la cláusula novena del contrato ya citado», en cuyo tenor, «[l]as partes aceptan solucionar sus diferencias por trámite conciliatorio en el Centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Florencia. En el evento que la conciliación resulte fallida, se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral el cual fallará en derecho…» (10 abr.); decisión que recurrida en reposición mantuvo incólume (24 abr.).

En su opinión, con tales proveídos se incurrió en vías de hecho, por «defecto fáctico - defecto sustantivo: decisión sin motivación», en la medida que la Fundación demandada «en ningún momento se [refirió] al hecho de no haberse realizado previamente la conciliación prejudicial, y sin que hubiere solicitado se declararan concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento», de ahí que, luego de transcribir el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, afirmó que resultaba «claro que en el trámite del presente asunto no se configura ninguna de las enunciadas causales tendientes a la cesación de las funciones del Tribunal de Arbitramento».

Asimismo, dijo que «el Tribunal de Arbitramento en el momento de admitir la demanda se debió haber pronunciado sobre la ausencia de la conciliación y haber otorgado un término para allegarla», lo cual no

Asimismo, dijo que «el Tribunal de Arbitramento en el momento de admitir la demanda se debió haber pronunciado sobre la ausencia de la conciliación y haber otorgado un término para allegarla», lo cual no ocurrió; tampoco se alegó nulidad alguna en el trámite y, que, de haber configurado se habría saneado a voces del artículo 136 del Código General del Proceso; aunado al hecho que, «no se puede dejar de tener presente que una vez surtida la notificación y la contestación de la demanda, al igual, que la réplica de las excepciones,Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 4 el Legislador ha previsto en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, efectuar la etapa de conciliación».

Adujo que, «en aras de no infringir intempestivamente el derecho fundamental al debido proceso», trabada la litis, «había precluido la correspondiente oportunidad procesal para pretender retrotraer la actuación al momento procesal de admisión de la demanda para decidir el tema relacionado alrededor de la falta de requisito de conciliación prejudicial»; por lo que, se imponía «convocar a la conciliación que se refiere el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012, para seguidamente, seguir con la etapa de decretar y practicar las pruebas solicitadas tanto por la parte convocante como por la parte convocada. Máxime, que se encuentra de por medio una PETICION ESPECIAL de vincular al señor ERIC AMAURI MASS OLIVERA» (Se destaca).

Agregó, que «la acelerada o prematura decisión de declarar concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, ordenando

de vincular al señor ERIC AMAURI MASS OLIVERA» (Se destaca).

Agregó, que «la acelerada o prematura decisión de declarar concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, ordenando levantar las medidas cautelares, significa atentar de manera grave y directa contra la tutela judicial efectiva del derecho sustancial»; tanto más, cuando «el legislador autoriza las medidas cautelares con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que son coetáneas a nivel contractual entre demandante y demandado, entre convocantes y convocados, permitiendo que en tan precisa situación, no sea necesaria la referida diligencia de conciliación prejudicial».

2.- El Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Florencia defendió la legalidad de su proceder, porque los argumentos del tutelante, «carecen de veracidad, toda vez que se está ante un trámite prearbitral en donde se considera (…) que no se [ha] cumplido lo estipulado en el contrato de arrendamiento de establecimiento, más exactamente en la cláusula novena»; destacando que «una cláusula escalonada busca fomentar la resolución pacífica deRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 5 controversias y evitar la necesidad de acudir al arbitraje inmediatamente, (situación que no cumplió el actor). Esto puede ser beneficioso para las partes al permitirles buscar soluciones alternativas más rápidas y menos costosas antes de recurrir a un proceso arbitral formal».

3.- El Tribunal Superior de Florencia negó el auxilio tras hallar razonables los interlocutorios cuestionados, por cuanto, «la exégesis que de la situación planteada realizó dicha

formal».

3.- El Tribunal Superior de Florencia negó el auxilio tras hallar razonables los interlocutorios cuestionados, por cuanto, «la exégesis que de la situación planteada realizó dicha corporación es propio de la actividad jurisdiccional que se le ha otorgado de manera excepcional dada la voluntad de las partes, enmarcándose dentro del campo de la autonomía judicial, en donde le está vedado inmiscuirse al juez constitucional».

Adicionalmente, indicó, de cara al problema jurídico planteado y luego de reproducir la cláusula novena del contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio objeto del trámite arbitral, que:

«[…] debe el actor satisfacer ese requisito de procedibilidad para que el Tribunal adquiera su competencia, debiendo inicialmente convocar a la demandada a la conciliación prejudicial, razón por la cual, mal puede predicarse que corresponde a una vía de hecho por defecto sustantivo o material-, ya que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia, la aplicación normativa y la valoración que se desarrolla frente al caso concreto, son circunstancias reservadas al juez –Tribunal de Arbitramentode la causa que las ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución y la ley y, además, acorde con las reglas de la sana crítica, por eso, dicha valoración o análisis escapa del control del juez de tutela, ya que no puede inmiscuirse en el proceso, cuya facultad de decisión está reservada exclusivamente a esaRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 6 colegiatura de forma excepcional».

4.- Replicó el precursor con los mismos argumentos de

facultad de decisión está reservada exclusivamente a esaRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 6 colegiatura de forma excepcional».

4.- Replicó el precursor con los mismos argumentos de la demanda.

Además, aseveró que en el infolio discutido operaron los principios de eventualidad o preclusión de etapas procesales, toda vez que, «en el momento de la admisión [no] hubo pronunciamiento respecto de la exigencia [del] requisito [de la conciliación], lo que significa [que] quedó sellada la posibilidad para que después de vencido el término de la contestación de la demanda, el tribunal de Arbitramento decidiera en contra del principio de preclusión retrotraer lo actuado», ni la Fundación al contestar la demanda alegó sobre «la ausencia del requisito de la conciliación prejudicial, a partir del vencimiento de ese término de contestación, quedó sellada toda posibilidad para retrotraer la actuación bajo el pretexto de “Declarar concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento”».

Esgrimió que «no se trata de discrepancias de criterios o diferencias conceptuales con el operador jurídico», sino de procurar que «se reconozca el efecto de la incuria de la parte convocada FUNDACION SOCIAL CONSTRUYENDO VIDAS, al no proponer ninguna clase de oposición por la no presentación, o, no haberse anexado la susodicha conciliación prejudicial».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte la estructuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del

susodicha conciliación prejudicial».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se advierte la estructuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras deRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 7 salvaguardar las garantías esenciales de quienes allí actúan y que, en este caso, conduce al decaimiento del veredicto opugnado y consiguiente concesión del amparo.

1.1.- Rubiel Quintero Pineda reprocha los autos expedidos el 10 y 24 de abril de 2025 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Florencia, a través de los cuales, en su orden: i) «[declaró] concluidas sus funciones, toda vez que no se ha dado cumplimiento a la cláusula compromisoria estipulada el numeral noveno (9) del contrato de arrendamiento de establecimiento» y, ii) «NO REPONER la providencia del pasado 10 de abril de 2025».

1.2.- La demanda y la prueba obrante en el paginario permiten concluir, que el obrar de dicho funcionario con la emisión de la resolución de 10 de abril de 2025, constituye un «defecto» que torna procedente el auxilio, al cesar sus funciones para continuar con el decurso, sin que se configurara alguno de los eventos previstos en el Estatuto Arbitral para ello, circunstancia que deviene en la vulneración del «debido proceso».

Y es que, desconoció que le estaba vedado concluir el trámite arbitral cuando el motivo aducido no se encuentra

Arbitral para ello, circunstancia que deviene en la vulneración del «debido proceso».

Y es que, desconoció que le estaba vedado concluir el trámite arbitral cuando el motivo aducido no se encuentra enlistado en los sucesos previstos en el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012 para «cesar sus funciones, a saber:

«(…) 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley.

2. Por voluntad de las partes.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01

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3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral.

4. Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga.

5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición.

6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso».

Falencia que constituye un «defecto procedimental» que abre paso al resguardo, para que ajuste su actuar en la forma que prevé el aludido Estatuto.

Instalado el Tribunal Arbitral para dirimir en derecho las controversias surgidas con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (30 dic. 2024), admitida la demanda (24 en. 2025), contestada en tiempo y corrido el traslado de esta al convocante (17 mar.); la fase procesal siguiente, a efectos de resolver la petición especial

admitida la demanda (24 en. 2025), contestada en tiempo y corrido el traslado de esta al convocante (17 mar.); la fase procesal siguiente, a efectos de resolver la petición especial elevada por la Fundación en su «contestación», era celebrar la audiencia de conciliación -que fijó en primera oportunidad para el 17 de marzo-, a voces del artículo 24 de la Ley 1563., lo cual, era lo que se buscaba con el mecanismo de solución de controversias en esa Cámara de Comercio a que hizo alusión el Tribunal censurado, en el que acogida alguna fórmula de arreglo, podía culminar el proceso con auto que hace tránsito a cosa juzgada.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 9

1.3.- En lo concerniente al «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la procedencia de la «acción de tutela», la Corte Constitucional en el pronunciamiento SU770/14, predicó que, se evidencia cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (STC8974-2023, citada en STC8439-2024 y STC6571-2025).

2.- Refuerza lo anterior, el hecho que, si bien en la respuesta a esta acción, el Colegiado accionado sostuvo que «una cláusula escalonada busca fomentar la resolución pacífica de

2.- Refuerza lo anterior, el hecho que, si bien en la respuesta a esta acción, el Colegiado accionado sostuvo que «una cláusula escalonada busca fomentar la resolución pacífica de controversias y evitar la necesidad de acudir al arbitraje inmediatamente, (situación que no cumplió el actor)», no es menos cierto que, dicha circunstancia no fue puesta en conocimiento en el primer «proveído» combatido; además, en detrimento de la garantía a la «administración de justicia», con ella se desconocería el inciso 2° del artículo 13 del Código General del Proceso -aplicable al trámite arbitral por analogíasegún el cual: «[l]as estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda» (Se Subraya).

Ello, porque aquellas cláusulas compromisoriasRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 10 escalonadas o multifuncionales mal podrían ser tomadas como exigencias de procedibilidad para acudir a la justicia de esa estirpe y, las partes al convenirlas atentarían contra sus propios derechos a acceder a esta, pues tales requisitos sólo pueden concebirse por vía legislativa, dado que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas,

sus propios derechos a acceder a esta, pues tales requisitos sólo pueden concebirse por vía legislativa, dado que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley» (inc. 1°, art. 13 ibídem).

3.- Lo decantado impone la infirmación del fallo de primer grado y, acorde con ello, se dispensará la guarda reclamada, se dejará sin valor ni efecto las providencias de 10 y 24 de abril de 2025 dictadas en el juicio objetado, para que, en su remplazo, la entidad cuestionada dicte una nueva en la que, acorde con el «trámite» previsto por el legislador y los pedimentos de las partes, adopte la resolución que en derecho corresponda de conformidad con la Ley 1563 de 2012.

Lo así razonado, por sustracción de materia, exonera a la Sala de analizar los restantes tópicos propuestos, sin que pueda anticiparse a la directriz, de primera mano, compete al juez natural en torno a la procedencia o no de la petición de integración del contradictorio elevada por la Fundación Social Construyendo Vidas como parte convocada en el trámite arbitral.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de fecha,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, CONCEDE la tutela invocada por Rubiel Quintero Pineda. Como consecuencia de ello, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los autos de 10 y 24 de abril de 2025 y todas las actuaciones que de ellos dependan en el proceso arbitral impulsado por Rubiel

Quintero Pineda contra la Fundación Social Construyendo Vidas (rad. TACCF-02-2024).

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Florencia, a través del árbitro único Fabio de Jesús Maya Ángulo que, dentro del término máximo e improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta determinación, emita un nuevo proveído que atienda las reflexiones que acaban de exhibirse, especialmente, acorde con el trámite previsto por el legislador y las peticiones de las partes.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10040-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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