CSJ - STC9252-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC9252-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01259-02 (Aprobado en sesión del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Hernández Ramírez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2010-00266.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad, pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En compendio, expuso que promovió el juicio materia de controversia contra Fernando Hernández Arias y Autos Halley Ltda., el cualRad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02 2 fue fallado a su favor en las dos instancias, por lo que el asunto fue remitido desde 2012 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, momento desde el cual no ha podido satisfacer su acreencia, debido a las maniobras dilatorias del extremo pasivo y la actitud permisiva del despacho.
desde 2012 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, momento desde el cual no ha podido satisfacer su acreencia, debido a las maniobras dilatorias del extremo pasivo y la actitud permisiva del despacho. Indicó que, por si fuera poco, pese a que logró embargar y secuestrar un inmueble de propiedad de los ejecutados, este hoy está en manos de un secuestre nombrado por la Secretaría de Hacienda Distrital, por cuenta de un proceso coactivo, que lo entregó en depósito a un tercero, sin reportar los dineros percibidos por esa maniobra al proceso, frente a lo cual el auxiliar de la justicia José Luis Delgado Arenas ha realizado todos los actos posibles para su recuperación; sin embargo, la juez del conocimiento no ha adoptado acciones efectivas para ello. Señaló que, desde febrero de 2023, viene solicitando que se fije fecha para llevar a cabo el remate del citado bien, pero la directora del proceso lo que ha hecho es oficiar a la DIAN y otras entidades «para actualizar créditos», sumado a que «no ha aprobado el nuevo avalúo del inmueble» que allegó. Aseveró que dicha funcionaria también ha negado enfáticamente ordenar la actualización de la liquidación del crédito, no obstante los diferentes requerimientos que le ha efectuado en ese sentido, escudándose en que la norma no contempla esa posibilidad, lo cual le impide hacer postura por cuenta del crédito, ya que para el 2012 la deuda ascendía a $1.000.000.000, mientras el 40% del avalúo actual del inmueble es de
por cuenta del crédito, ya que para el 2012 la deuda ascendía a $1.000.000.000, mientras el 40% del avalúo actual del inmueble es de $1.183.000.000, de ahí que ese valor «ni siquiera [l]e alcanza para la postulación», pues tendría que conseguir el saldo restante. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con su actuar vulnera las prerrogativas invocadas y le causa un grave perjuicio, dado que le está cercenando «la oportunidad de recuperar [su] patrimonio».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02 3
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado, i) «APROBAR LA ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DEL CRÉDITO EN [SU] FAVOR AL AÑO 2024 Y [L]E GARANTICE [EL] ACCESO A LA POSTULACIÓN EN EL REMATE COMO ACREEDOR POR CUENTA DE[L] CRÉDITO (…), O EN SUBSIDIO SE ORDENE TENER EN CUENTA ESE VALOR PARA EFECTOS DEL PAGO DEL SALDO DEL PRECIO DEL REMATE DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA DILIGENCIA DE REMATE »; ii) «RES[SOLVER] DE
FONDO LAS PETICIONES REALIZADAS POR EL SECUESTRE JOSE LUIS DELGADO ARENAS Y ORDENE LA RECUPERACIÓN DE LA CUSTODIA DEL INMUEBLE [CAUTELADO]»; y, iii) «APR[OBAR] EL AVALÚO ACTUALIZADO
DELGADO ARENAS Y ORDENE LA RECUPERACIÓN DE LA CUSTODIA DEL INMUEBLE [CAUTELADO]»; y, iii) «APR[OBAR] EL AVALÚO ACTUALIZADO DEL BIEN A REMATAR Y (…) FIJE FECHA DE REMATE SIN MÁS DILACIONES», dentro del litigio debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión de la última solicitud de actualización del crédito presentada por el accionante, dijo que en ningún momento ha «desconocido los derechos fundamentales del accionante».
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de dicha urbe, la Secretaría de Hacienda Distrital, Davivienda S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, solicitaron su desvinculación, comoquiera que el actor no dirige su queja contra ellos.
3. Héctor Alexander Vásquez García manifestó que se atiene a lo que se resuelva en el presente trámite.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02
4 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, tras considerar, en lo que toca con la actualización de la liquidación del crédito, que no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, «entre el 7 de junio de 2023, [fecha en que el juzgado acusado negó tal postulación], y el momento de la radicación de la demanda superlativa, 24 de mayo de
toda vez que, «entre el 7 de junio de 2023, [fecha en que el juzgado acusado negó tal postulación], y el momento de la radicación de la demanda superlativa, 24 de mayo de 2024, transcurrieron más de 11 meses, sin que se pusiera en marcha la senda que ahora pretende utilizar» y, si bien esa misma solicitud fue desdeñada con auto del pasado 23 de abril, «solo es reiteración del inicial, de modo que el plazo para determinar la oportunidad del auxilio, debe contabilizarse a partir del primero». Agregó a lo dicho, que «tampoco se advierte lesividad alguna de la decisión, pues es procedente concluir que solo en los eventos indicados [por la juez tachada] es viable actualizar la liquidación del crédito». De otro lado, en lo que refiere al avalúo del predio cautelado, precisó que «en providencia del 3 de junio de 2022, fue “aprobado” por $2.554.879.50023, el 23 de abril de la presente anualidad, se corrió traslado de esa valuación y por auto del 6 de junio del hogaño, estableció que su valor es de $2.958.493.500, el cual corresponde al catastral incrementado en un 50% », de suerte que «lo pretendido por el actor, carec[e] de objeto (…), al estructurarse un hecho superado», situación que igualmente se presenta con la subasta del inmueble secuestrado, en la medida en que la falladora reprochada, «en providencia del 6 de junio pasado, convocó para el 12 de septiembre próximo a la diligencia de remate». Finalmente, concedió la salvaguarda implorada por la falta de
medida en que la falladora reprochada, «en providencia del 6 de junio pasado, convocó para el 12 de septiembre próximo a la diligencia de remate». Finalmente, concedió la salvaguarda implorada por la falta de pronunciamiento del despacho recriminado frente a las solicitudes del secuestre designado dentro de la ejecución censurada, por lo que le ordenó solventarlas en el término de cuarenta y ocho (48) horas.
IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02
5 La presentó el gestor, para insistir únicamente en la queja relacionada con la actualización de la liquidación del crédito pretendida en la contienda materia de debate.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención excepcional del fallador de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005, SU813 de 2007 y SU128 de 2021, entre otras).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por Víctor Hugo Hernández Ramírez , se anuncia que se avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pues de la revisión realizada a la queja constitucional y su cotejo con el expediente allegado por la autoridadRad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02 6 judicial querellada, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la
6 judicial querellada, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 2.1. Inmediatez En efecto, tal y como lo advirtió el a-quo constitucional, mediante auto del del 7 de junio de 2023 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá negó al gestor la solicitud que elevó para que se ordenara actualizar la liquidación de su crédito dentro del juicio ejecutivo n° 2010-00266, con fundamento en que «las únicas oportunidades procesales para actualizar o adicionar la liquidación del crédito, son las previstas en los artículos 461 y 452 del C.G.P. , vale decir, cuando se va a cancelar en su integridad la obligación o por virtud de la licitación pública haya de entregarse dineros producto de ésta al acreedor»1, resolución que fue notificada a las partes al día siguiente por medio de estado electrónico n° 28, mientras que el resguardo fue incoado el 24 de mayo del año en curso; es decir, luego de superado el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Al respecto, se ha dicho: (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que
puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto 1 Archivo digital: 02 Folio 208 al 220.pdf, carpeta C01PRINCIPAL, folio 25, expediente allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02 7 intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC49822024 y STC6693-2024). Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal
constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC2073-2023 y STC5973-2024, entre otras). Ahora, si bien es cierto que el promotor insistió en la comentada petición en dos ocasiones más, siendo desdeñada la última de ellas con proveído del pasado 23 de abril2, ello no altera el análisis sobre el cumplimiento del requisito que se echa de menos, pues ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes, pues en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría en la medida en que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas» (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras). 2.2. Incuria
presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, con miras a reactivar actuaciones agotadas» (CSJ STC184-2023, citada en STC1784-2023 y STC2544-2024, entre otras). 2.2. Incuria 2 Archivo digital: 02. Folio 358 al 438.pdf, pág. 155, subcarpeta C02CuadernoMedidasCautelares, ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02 8 De otro lado, la Sala advierte que el tutelante desaprovechó el medio de defensa judicial con que contaba al interior del litigio criticado para alcanzar su objetivo. Ciertamente, como se dejó expuesto en precedencia, la decisión supuestamente generadora de la vulneración denunciada, esto es, la emitida el 7 de junio de 2023, fue debidamente notificada a las partes al día siguiente por estado electrónico, sin que el aquí interesado interpusiera contra ella el recurso de reposición, procedente al tenor del canon 318 del estatuto procesal. Por tanto, si el inconforme contó con el mecanismo judicial idóneo y eficaz para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
2591 de 1991. Al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC1248-2024 y la STC66592024, entre otras).
Puntualizando que: Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01259-02 9 no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,
efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC1232024 y la STC3698-2024, entre otras).
3. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos con antelación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala