🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9253-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9253-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00235-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 27 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Bellanid Varón Castillo contra los Juzgados Civiles , Segundo del Circuito y Séptimo Municipal, ambos de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso , «LEGALIDAD, …IGUALDAD, … NECESIDAD DE LA PRUEBA, …DEFENSA[ Y] CONTRADICCIÓN, en consonancia con los principios de BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA y CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00235-01

2. Como soporte adujo, en lo relevante, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, ante quien se adelanta el litigio verbal n.° 20202. Como soporte adujo, en lo relevante, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, ante quien se adelanta el litigio verbal n.° 202000376, de «nulidad relativa y (…) lesión enorme (…) de compraventa de derechos herenciales», por demanda de ella (como vendedora) contra Carmenza Varón Castillo (en calidad de compradora), dispuso, a través de auto en audiencia de 7 de abril de la anualidad en curso, desestimar su «incidente de nulidad supralegal o constitucional», en torno a la «prueba pericial» que rindiera el profesional designado -de oficiopara tal fin.

Manifestó haber apelado dicha providencia oral, pero fue ratificada por el despacho Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con pronunciamiento de 24 de abril posterior, no aclarado en determinación de 2 de mayo último1. Criticó la tutelante, entonces, lo dirimido por ambos administradores de justicia, pues, en síntesis, pasaron por alto un estudio exhaustivo a su pedimento de anulación del «dictamen», con más respaldo si el «incidente» se sustentaba en el «art[í]culo 29 de la Constitución Política», por «transgre[sión de] las reglas de aducción, pr[á]ctica y valoración del peritaje del inmueble “LA CRISTALINA”» –como «único bien» de la herencia en discusión–, «teniendo en cuenta que [no fue elaborado] de conformidad con la Resolución 620 [de 2008, del ]IGAC», sino con base en la aplicación errónea de « MÉTODO

cuenta que [no fue elaborado] de conformidad con la Resolución 620 [de 2008, del ]IGAC», sino con base en la aplicación errónea de « MÉTODO VALUATORIO DE “ENCUESTA”», no obstante la obligación de «ACUDI[R] AL M[É]TODO VALUATORIO “COMPARATIVO O DE MERCADO” », previo «recorrido» del predio (art. 1° de la «Resolución 620»). Al efecto expuso que los jueces, en consecuencia, incurrieron en desaciertos «SUSTANTIVO, …F[Á]CTICO, [DE] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Y FALTA DE MOTIVACIÓN », por cuanto, 1 La aclaración la elevó la aquí quejosa. 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00235-01 además, omitieron aplicar en el caso «la REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA, acogida (…) a partir de [CC] SU-159 de 2002», reiterada en «sentencia [de casación civil de] 29 de junio de 2007[, rad. n.°] 2000-00751», dada la violación del precepto 29 de la Carta Política.

3. Por ende, pretendió «revo[car]» los proveídos adversos, para «decret[ar] la nulidad y (…) exclu [ir]» el «dictamen» en comento, amén de que se nombre «nuevo perito».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado del Circuito enunció sujetarse al contenido de sus autos. Compartió copia digital del juicio declarativo.

se nombre «nuevo perito».

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado del Circuito enunció sujetarse al contenido de sus autos. Compartió copia digital del juicio declarativo.

2. El ente judicial de categoría Municipal se opuso al éxito de la querella, por pertinencia de lo desplegado en la contienda reprochada.

También dio ingreso a esas diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que lo zanjado por el juzgador de la apelación no se muestra arbitrario. Ello, en la medida en que no hay razón para la nulidad del canon 29 constitucional, sancionatorio de «la prueba obtenida ilícitamente(…) y como se avizora del expediente que dio paso a [la] acción [tutelar], las partes estuvieron de acuerdo con el decreto oficioso de [l]a experticia, tuvieron a su alcance la aclaración y contradicción de [ la] mism [a], (…) de lo(…) que (…) hi [cieron] uso efectivamente», advirtiéndose que los reparos son nada más por «el resultado» del descrito «dictamen». 3Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00235-01 LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la convocante, insistiendo en sus ataques y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, por desenfoque en el abordaje de la problemática. En adición, formuló unos interrogantes a esta Sala de la Corte, para brindar «luces» en lo tocante a la cabida de «[l]a regla

abordaje de la problemática. En adición, formuló unos interrogantes a esta Sala de la Corte, para brindar «luces» en lo tocante a la cabida de «[l]a regla de EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA [de la] SU-159 de 2002» en los litigios civiles.

CONSIDERACIONES

1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado actúe dentro de un lapso prudente y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al presente debate, se analizará el auto de 24 de abril pasado, al ser el que, en alzada de la promotora, optó por mantener la desestimación de la «nulidad» por ella elevada al interior del juicio verbal sub examine.

Auto en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en resumen, señaló: (…)[L] a nulidad se sustenta en una presunta violación al debido proceso [(del dictamen pericial practicado)]; [s] in embargo, el despacho ha analizado detenidamente esta afirmación y ha determinado que la situación en cuestión no constituye una violación clara o evidente de los principios del normal desarrollo previsto en la normativa vigente. Es fundamental destacar que la procedencia de una solicitud de nulidad no

detenidamente esta afirmación y ha determinado que la situación en cuestión no constituye una violación clara o evidente de los principios del normal desarrollo previsto en la normativa vigente. Es fundamental destacar que la procedencia de una solicitud de nulidad no solo requiere la invocación de una causal válida, sino también que demuestre 4Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00235-01 la existencia de irregularidades que afecten la validez o legalidad del proceso en cuestión para retrotraer las actuaciones para sanear el procedimiento. [V]erificados los reparos como los elementos de convencimiento…, este despacho concluye que debe confirmar la providencia que negó la nulidad interpuesta por la parte actora, dado que la solicitud no se encuentra enlistada en los numerales del Artículo 133 del Código [General del Proceso] ni contempla los requisitos que lleven a ella a su prosperidad… (Énfasis). Así, el auto acabado de auscultar no fluye infundado o arbitrario, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el Juzgado del Circuito ratificó la solución contraria a su « incidente de nulidad supralegal o constitucional » de la «prueba pericial », dada, en síntesis, la falta de acreditación de irregularidades que afectaran «la validez o legalidad» de la probanza -en los

«prueba pericial », dada, en síntesis, la falta de acreditación de irregularidades que afectaran «la validez o legalidad» de la probanza -en los términos del canon 29 de la Constitución Nacional-. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00235-01 Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario

la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. Para culminar, baste con subrayar la inviabilidad de los interrogantes en impugnación, con los que la quejosa busca recibir «luces» sobre «[l]a regla de EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA [de la] SU-159 de 2002» en los juicios civiles, porque como lo ha esbozado la Sala, la tutela no es un instrumento de carácter consultivo, ni esta Corporación ostenta ese tipo de atribuciones.

Al respecto, ya se precisó que: (…)la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política «no es un instrumento de carácter consultivo, ni esta Corte ostenta esa clase de atribuciones» (CSJ STC172-2020. Cfr. STC7948-2020), de suerte que no resulta admisible la aspiración del censor, dirigida a que en este escenario especial se solvente un aparente «vacío normativo» o se emitan juicios de valor sobre la respetable exégesis que aquí esgrimió, pues, se insiste, la tutela no es un «dispositivo para emitir conceptos en abstracto sobre una situación,

especial se solvente un aparente «vacío normativo» o se emitan juicios de valor sobre la respetable exégesis que aquí esgrimió, pues, se insiste, la tutela no es un «dispositivo para emitir conceptos en abstracto sobre una situación, si es que ellos carecen de incidencia práctica» de cara a la protección de las garantías fundamentales de quien acude a este remedio… (CSJ STC102922018. Cfr. STC13742-2019, STC4230-2019, STC811-2019 y STC14932-2018, entre otras)… (Negrillas de la Sala. STC13976-2021, en similar sentido STC1807-2023).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.

6Rad. n.° 73001-22-13-000-2024-00235-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...