🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9254-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9254-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC9254-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de junio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Diego Pareja Giraldo contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal con n° 2021-00091.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «cuota alimentaria», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que promovió el proceso de fijación de cuota de alimentos contra Diego Arturo Pareja Quintero, en el que el JuzgadoRad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01

Sexto de Familia de Medellín aprobó el acuerdo al que llegó con su progenitor en punto del citado estipendio, esto es, el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la cra. 81

progenitor en punto del citado estipendio, esto es, el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la cra. 81 No. 32 EE-25 de la misma ciudad. Señala que comoquiera que el inmueble es objeto del litigio de liquidación de sociedad conyugal que Libia María Andrade Rivero promovió en contra de su padre, la citada autoridad ofició al Juez Quince de Familia de la referida urbe «para cumplir lo aprobado en el acuerdo», sin embargo, la autoridad convocada rehusó reconocer la conciliación, tras considerar que para hacerla efectiva debería acudir a la acción ejecutiva. Indica que, por un lado, desde septiembre del 2023 se suspendieron los pagos de la mesada de alimentos, y por el otro, en la citada controversia se ordenaron medidas cautelares sobre el citado bien, reteniendo los dineros que corresponden al acuerdo de voluntades, circunstancias todas que le causan un perjuicio irremediable.

3. P or lo anterior, pretende a trav és del presente mecanismo, que se ordene al Juzgado Quince de Familia de Medellín «MANTENER EL ACUERDO APROBADO POR EL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA (…), se haga entrega del dinero que existe en el juzgado y se levante la medida [cautelar] para que (…) pueda continuar administrando el bien y los arrendamientos».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juez Quince de Familia de la mentada urbe relacionó las actuaciones que ha conocido del juicio liquidatorio aludido.

2Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01

1. El Juez Quince de Familia de la mentada urbe relacionó las actuaciones que ha conocido del juicio liquidatorio aludido.

2Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01

2. El homólogo Sexto de la Familia de la referida ciudad puntualizó que «aprobó la conciliación porque, aunque el joven Juan Diego (…) es mayor de edad, acreditó su calidad de estudiante y su estado de necesidad (…)».

3. Libia Andrade Rivera, demandante en el proceso objeto de reproche, se opuso a la protección reclamada, precisó que los dineros objeto de retención «corresponden a la sociedad conyugal y no solo al señor Pareja Quintero quien es el obligado a aportar la cuota alimentaria del accionante », a más que aquel cuenta con un salario y otros ingresos para garantizar las necesidades del primogénito.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, con sustento en que la autoridad convocada en la decisión objeto de análisis: (…) exteriorizó los motivos por los cuales los mentados cánones de arrendamiento no podían ser entregados, a causa de la (…) conciliación, al impulsor de esta senda superlativa, ajustando su comportamiento al ordenamiento jurídico, lo que, al paso, descarta la infracción de las garantías básicas del propulsor de este camino supralegal, quien acudió al mismo, empleando argumentos o alegaciones que resultan propias de la instancia

ordenamiento jurídico, lo que, al paso, descarta la infracción de las garantías básicas del propulsor de este camino supralegal, quien acudió al mismo, empleando argumentos o alegaciones que resultan propias de la instancia procesal, para tratar de derribar las determinaciones que le resultaron adversas. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, agregando que no cuenta con los recursos económicos para contratar un profesional del derecho que promueva el proceso ejecutivo de alimentos.

CONSIDERACIONES

3Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente asunto, se observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, a través de la cual mantuvo incólume el auto del 19 de abril anterior, a través del cual se negó la entrega de dineros retenidos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con rad. 2021-00091.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

4Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01 Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el Juez convocado, advirtió que el inmueble respecto del cual se pretende la entrega de los cánones de arrendamiento «posee medida de embargo y secuestro » desde el 22 de noviembre de 2022 y al practicarse la diligencia de secuestro se rechazó de plano la oposición que el señor Pareja formuló con argumentos

de noviembre de 2022 y al practicarse la diligencia de secuestro se rechazó de plano la oposición que el señor Pareja formuló con argumentos relacionados con su cuota alimentaria y que la misma se resolvía con los cánones de arrendamiento. De otro lado, puso de presente que el predio hace parte de los «bienes del haber social» conforme lo han aceptado las partes y únicamente se objetó su avalúo en la diligencia de inventarios y avalúos practicada el 19 de julio de 2023, «quedando a la espera decidir respecto del valor adecuado del mismo además de la partición y adjudicación que se haga respecto de éste»; luego entonces «no podía el señor DIEGO ARTURO PAREJA QUINTERO disponer de los mencionados cánones de arrendamiento, tal como hizo, toda vez que, se itera, dicho bien se encuentra embargado y secuestrado, lo que claramente incluye los frutos civiles del mismo». En esa misma línea argumentativa, señaló que de aceptar los requerimientos del alimentante implicaría, por un lado, la disposición de rubros que no se han adjudicado, y por el otro, necesariamente «que dicho bien inmueble sea adjudicado en el trabajo de partición» al demandado, lo cual «se traduce en una disposición unilateral de una de las partes, con clara oposición de la otra». Finalmente precisó que aun superando lo anterior, acontecía lo siguiente: además de la obligación alimentaria a cargo del señor DIEGO ARTURO PAREJA QUINTERO y en favor del JUAN DIEGO PAREJA GIRALDO, existe

siguiente: además de la obligación alimentaria a cargo del señor DIEGO ARTURO PAREJA QUINTERO y en favor del JUAN DIEGO PAREJA GIRALDO, existe también otra obligación alimentaria, en favor de la señora LIBIA MARÍA ANDRADE RIVERA; respecto de la cual se adelanta trámite ejecutivo alimentario en este Despacho con Rdo. 2021-389, dentro del cual se dispuso 5Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01 “el embargo de los eventuales derechos de gananciales que le correspondan al señor DIEGO ARTURO PAREJA QUINTERO dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal bajo el radicado 202100091 que se tramita en este mismo juzgado…” Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el juez cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en las normas aplicables, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo que pretende es que se dé un alcance inexistente a la conciliación celebrada con su señor padre aun cuando se trata de una cuota de alimentos, luego es de su resorte, ante el incumplimiento patente de aquel, acudir a los remedios procesales que el legislador dispuso para hacer efectiva la obligación allí contenida. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

efectiva la obligación allí contenida. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la 6Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01 decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, en relación con el argumento expuesto en el

decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, en relación con el argumento expuesto en el escrito de impugnación referente a que no se cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos de un profesional del derecho que promueva las acciones necesarias para hacer efectivas las obligaciones alimentarias, es del caso advertir que el actor para no asumir tal carga, cuenta, no solo, con el amparo de pobre previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso, sino que puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación o a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades del país, a efectos de que le brinden el acompañamiento que requiere y pueda incoar las acciones judiciales que se estimen pertinentes.

5. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera

inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023).

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

7Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00176-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...