CSJ - STC9255-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9255-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9255-2023 Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00217-01 (Aprobado en Sala de trece de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Herly Celina Castiblanco Mendoza y la sociedad Fatibar Energy S.A.S. instauraron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata – Norte de Santander, Ana Marlene Mesa Carvajal, Pablo Antonio Rodríguez Fiayo, Minera Fatibar S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00054. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y tutela judicial efectiva», para que se ordenara al estrado convocado «proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado adelantado por Ana Marlene Mesa Carvajal y Pablo Antonio Rodríguez Fiayo (…) [n°] 2020-0005400, (…) y en su lugar se profiera una sentencia sin la [vulneración] de los derechos fundamentales conculcados».Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01
su lugar se profiera una sentencia sin la [vulneración] de los derechos fundamentales conculcados».Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 En sustento adujeron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, en veredicto del 11 de noviembre de 2022, declaró: i)- No probadas las excepciones de «la imposibilidad del desahucio y la de ineficacia e imposibilidad de destinación del predio para ganadería y agricultura, propuestas por (…) la parte demandada»; ii)- La terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre Ana Marlene Mesa Carvajal y Pablo Antonio Rodríguez Fiayo «en calidad de arrendadores» y Herly Celina Castiblanco, «como arrendataria sobre el (…) lote rural denominado Campolindo, (…) por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento »; iii)- La restitución del inmueble; además, iv)- Reconoció a favor de Herly Celina, «$1.468.861.584», por «mejoras útiles realizadas en el inmueble »; v)- Condenó a ésta «pagar a favor de los demandantes (…) $54.000.000 por concepto de los cánones adeudados» y, vi)- Dispuso «compensar los $54.000.000, a los $1.468.861.584, reconocidos por concepto de mejoras, por lo cual se deberá reconocer la suma de $1.414.861.584 a favor de la demandada Herly Celina Castiblanco Mendoza». El superior modificó «el ordinal segundo de la sentencia apelada », para
reconocidos por concepto de mejoras, por lo cual se deberá reconocer la suma de $1.414.861.584 a favor de la demandada Herly Celina Castiblanco Mendoza». El superior modificó «el ordinal segundo de la sentencia apelada », para en su lugar, «declarar la terminación del contrato de arrendamiento objeto de acción por expiración del plazo pactado», revocó los numerales «cuarto, quinto y sexto» y refrendó en lo demás lo proveído (10 jul. 2023). Acusaron ese proceder de «desconoc[er] las normas de orden sustancial y valorando indebidamente las pruebas, incurriendo en una vía de hecho », en tanto, «(i) Fatibar Energy S.A.S tiene como actividad económica el almacenamiento de minerales y extracción de carbón; (ii) en el bien arrendado funcionaba un centro de acopio, (iii) fue Fatibar Energy quien adelantó todos los trámites ambientales ante Corponor para que el centro de acopio pudiera funcionar en el bien arrendado; (iv) (…) realizó múltiples adecuaciones en el bien para que pudiera funcionar el centro de acopio; (v) (…) invirtió más de $1.500.000.000 en estos permisos y adecuaciones; (vi) era Fatibar Energy quien realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento con su dinero y desde sus cuentas bancarias »; en consecuencia, «resulta completamente 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 (…) contrario al sentido común, y a la sana crítica, concluir, (…) que no era Fatibar Energy S.A.S. quien tenía el goce del bien, cuando la conclusión necesaria que se desprende de todos los hechos probados (…) es que, efectivamente el goce del bien
Energy S.A.S. quien tenía el goce del bien, cuando la conclusión necesaria que se desprende de todos los hechos probados (…) es que, efectivamente el goce del bien está en cabeza única y exclusivamente de esta sociedad y no de Herly Celina Castiblanco Mendoza». Agregaron que «el juzgador no tomó en cuenta el hecho de que los arrendadores no habían demostrado ser los propietarios del predio objeto de contrato de arrendamiento, para poder realizar el desahucio». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y relató lo rituado en el pleito debatido y el Promiscuo Municipal de Sardinata remitió el enlace contentivo del mismo.
Ana Marlene Mesa Carvajal y Pablo Antonio Rodríguez Fiayo se opusieron al auxilio. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo, dado que «no puede atribuirse al juzgado accionado ninguna causal específica de procedibilidad que haga viable la tutela rogada; por ende, no existe vulneración alguna del derecho fundamental que pregona (debido proceso), y tampoco está demostrado plenamente que se cause un perjuicio irremediable (mínimo vital)», pues, «la decisión adoptada el 10 de julio de 2023 (…) se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’».
y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’». 2.- Recurrieron las gestoras insistiendo en los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 1.- Muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser convalidado. 2.- Los anhelos de las precursoras se enfilan a dejar sin efecto la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en el proceso n.° 2020-00054, por medio de la cual modificó el ordinal segundo de «la sentencia apelada, para en su lugar declarar a terminación del contrato de arrendamiento (…) por expiración del plazo pactado», revocó los numerales cuarto, quinto y sexto de la misma y la confirmó en lo demás. 2.1.- Al escrutarse dicha resolución, se aprecia que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 2.1.1.- En efecto, allí, el funcionario recriminado, en principio,
depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 2.1.1.- En efecto, allí, el funcionario recriminado, en principio, enunció que «[u]no de los argumentos de censura de la demandada versa sobre la falta de aplicación del [artículo 167 C.G.P.] (…) en tanto la recurrente sostuvo en su contestación que las verdaderas arrendatarias son las empresas Minera Fatibar SAS y Fatibar Energy SAS»; otro motivo de disenso es «la legitimación en la causa de los demandantes», debido a que «no se probó su calidad de propietarios respecto del bien objeto de acción, siendo que este es un caso de desahucio». A partir de allí, trajo a colación la STC11358-2018 expedida por esta Corporación que, sobre dicho tópico, dijo: «La ‘legitimación en la causa’ como presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 ha sido considerada una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio. La prosperidad de la pretensión depende, entre otros requisitos -ha dicho la Salade que ‘se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…’ (CSJ SC, 14 ag. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 jul.
demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado…’ (CSJ SC, 14 ag. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 jul. 2013, Rad. 2004-00263-01 y en SC16669-2016, rad. 11001-3103-027-200500668-01). (…) Con base en lo anterior, la legitimatio ad causam en el demandante se define como ‘la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios)’, y respecto del demandado es ‘la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda (procesos contencioso ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva)’». Memoró que el artículo 1973 del Código Civil establece que «[e]l arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado », el 1977, señala: «[e]n el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador, y la parte que da el precio arrendatario». Aunado a que el canon 1982 ejusdem reza: «OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. El arrendador es obligado: 1.) A
y la parte que da el precio arrendatario». Aunado a que el canon 1982 ejusdem reza: «OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR. El arrendador es obligado: 1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. (…) » y el 2005, por su parte, cita: «RESTITUCIÓN DE LA COSA ARRENDADA POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento (…)». Bajo esas normativas y precedente jurisprudencial, predicó: «En el caso concreto, la parte actora – Ana Marlene Mesa Carvajal y Pablo Antonio Rodríguez Fiayoacudieron al escenario jurisdiccional para 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 solicitar la terminación del contrato celebrado por ellos el 3 de diciembre de 2015 en calidad de arrendadores con Herly Celina Castiblanco Mendoza como arrendataria, inicialmente sobre dos hectáreas del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 26016637, que después se aumentaron a seis hectáreas, por un valor inicial de $2.000.000 que luego se aumentó a $6.000.000», cuyo soporte se incorporó en «escrito contentivo de dicho contrato, suscrito por los mencionados demandantes como arrendadores y por Castiblanco Mendoza como arrendataria. Instrumento que no fue tachado de falso». Incluso, se aportó « el otro sí de fecha 28 de enero de 2017, que tampoco fue desconocido, suscrito por las mismas partes».
Castiblanco Mendoza como arrendataria. Instrumento que no fue tachado de falso». Incluso, se aportó « el otro sí de fecha 28 de enero de 2017, que tampoco fue desconocido, suscrito por las mismas partes». Luego, expresó que «no solo se tiene la prueba documental anotada, sino que, además, en la contestación no se puso en duda tal calidad, y por el contrario se aceptó dicha situación, en tanto que lo controvertido por (…) dicho extremo siempre fue la calidad de la arrendataria y no la de los arrendadores ». Sumado a que, «la comunicación de 3 de abril de 2020 sobre el ajuste de la renta dirigida por la acá demandada-recurrente a los demandantes en la que los señaló -y así allí los reconoció- como arrendadores». Lo mismo deviene del interrogatorio de parte de Herly Celina Castiblanco Mendoza, quien, «al referirse sobre el contrato y la autorización de las mejoras, en diversas respuestas hizo alusión a los acá demandantes como los arrendadores». Con fundamento en el material probatorio mencionado, concluyó: «está más que probada su calidad, siendo esa y no la de propietarios la que requiere la norma para el ejercicio de la acción que nos convoca, luego se verifica la legitimación en causa por activa». 2.1.2.- En lo relacionado con «la legitimación en causa por pasiva », lo cual, «sí ha sido rebatido por la defensa que desde la contestación negó la calidad de arrendataria de la Herly Celina Castiblanco Mendoza », recordó que, pese a ello,
cual, «sí ha sido rebatido por la defensa que desde la contestación negó la calidad de arrendataria de la Herly Celina Castiblanco Mendoza », recordó que, pese a ello, «la prueba documental demuestra que la condición de arrendataria recae en Herly Celina», pues, «el instrumento suscrito para su celebración, objeto de acción, señala expresamente como arrendataria a Herly Celina Castiblanco Mendoza -sin discriminar calidad distinta a la suya entendiéndose como persona naturalque en 6Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 verdad suscribió el convenio, como se dijera ya, sin aclaración o salvedad de que no actuaba en su nombre sino en el de un tercero». De manera que, aquella tenía la carga de probar que «las veces en que actuó en el marco de la relación, lo hizo fue en nombre de las sociedades y no en el suyo propio y segund [ó] los elementos del contrato de arrendamiento entre los demandantes y las personas jurídicas convocadas (…) Pero no lo hizo », adicional a que «no así se expresó, ni siquiera en la comunicación del 13 de abril de 2020, en la que ella, en calidad de arrendataria solicitó reajuste de la renta por la pandemia » y que Ana Marlene Mesa Carvajal y Pablo Antonio Rodríguez Fiayo en su declaración sostuvieron que «el contrato fue suscrito con Herly Celina Castiblanco Mendoza y no con las empresas y tal calidad la reconocen es de aquella». En ese sentido, acotó que frente al «goce de la cosa como elemento cardinal del contrato», la intervención de otras personas -naturales y/o
Castiblanco Mendoza y no con las empresas y tal calidad la reconocen es de aquella». En ese sentido, acotó que frente al «goce de la cosa como elemento cardinal del contrato», la intervención de otras personas -naturales y/o jurídicasen «la actividad de cargue y descargue del mineral que se desarrolla en el predio, y para la cual justamente se arrendó el bien según el contrato, no da al traste con lo pactado. Es por ello que toda la documental que demuestra el ejercicio de la actividad de cargue y afines por las empresas no cambia los efectos del contrato adosado». Y en torno al canon pactado dijo «que aquel se hiciera desde cuentas de terceros, cuestión que sea de paso decir no se probó (…) en todo caso, no es suficiente para enervar el elemento entre quien hizo las veces de arrendataria y que dimana de la documental aportada, atendiendo la participación de Herly Celina (…) en el desarrollo del contrato, pues ésta nunca se ausentó en la relación material, tanto así que incluso acudió a los arrendadores para solicitar reajuste de la renta». Bajo ese panorama, caviló que «la demandada hoy recurrente en la pasiva, fungió como arrendataria en el contrato invocado para el ejercicio de la acción, descontándose así la legitimación en la causa por pasiva a la luz de las normas inicialmente transcritas». 2.1.3.- Por otro lado, estableció que «[l]a pasiva se dolió de haber sido condenada por causa distinta a la invocada en la demanda dándose por sentada una mora inexistente», para lo cual, esbozó que, con la reforma de la demanda, 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01
mora inexistente», para lo cual, esbozó que, con la reforma de la demanda, 7Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 «presentada en oportunidad de Ley y admitida por el Juzgado de origen », la causa de la misma «varió totalmente, pues a partir de ella se tiene que la terminación del contrato y la restitución del bien no se pidió por mora en el pago de la renta », sino por «expiración del plazo pactado para su duración », en consecuencia, pregonó que «se subsanará el error de contenido de la providencia atacada». Para tal efecto, esgrimió que «[e]n dicho contrato, suscrito el 3 de diciembre de 2015, según su literalidad, se pactó como término de duración 5 años» y que «en comunicación escrita entregada [por los demandantes] el 16 de septiembre de 2019, actuando en calidad de propietarios y arrendadores del bien, le manifestaron a la aquí recurrente expresamente su intención de NO renovar el contrato una vez venciera el término pactado, informándole, además que el predio sería destinado a la explotación agrícola y ganadera », en aplicación al artículo 518 del Código de Comercio, misiva que reiteraron el 7 de marzo de 2020. Por consiguiente, «reunidas las exigencias para declarar la terminación del contrato por expiración del término pactado, siendo ésta la causa invocada en la reforma y no la mora en el canon, descarta que se ordene el pago de estas sumas». 2.1.4.- Con base en los antelados raciocinios, determinó que la resolución de las excepciones de «la imposibilidad del desahucio y la de
2.1.4.- Con base en los antelados raciocinios, determinó que la resolución de las excepciones de «la imposibilidad del desahucio y la de ineficacia e imposibilidad de destinación del predio para ganadería y agricultura, propuestas por la parte demandada», es acertada, porque «Herly Celina si reviste la calidad de arrendataria en la relación que dimana del contrato aportado con la demanda, (…) por lo cual, en verdad el desahució surtió los efectos plenamente ». Paralelamente, como se afirmó, «en el asunto se cumplió la condición del numeral 2 del precitado artículo 518 ib., pues el bien fue requerido para destinarlo a actividad agrícola y ganadera y no para un acopio de minerales». 2.1.5.- Finalmente, en lo atinente a las mejoras, expuso que el artículo 1994 del Código Civil «sí trata de las mejoras útiles que para su reembolso por parte del arrendador requieren dos condiciones, por un lado, el 8Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 consentimiento de este y por otro la expresa condición de abonarlas, entiéndase, pagarlas». Al respecto, indicó que «[e]n el caso concreto se alegó la realización de mejoras que se dijo ‘necesarias’ para la adecuación y funcionamiento del centro de acopio. Empero, en verdad, el dictamen aportado no determinó tal carácter en el contexto legal, esto es, como aquellas ‘sin las cuales el inmueble no podría ser
acopio. Empero, en verdad, el dictamen aportado no determinó tal carácter en el contexto legal, esto es, como aquellas ‘sin las cuales el inmueble no podría ser conservado’, según la definición usada por la misma Corte [SC1905-2019]», en atención a que «la pasiva entendió esa naturaleza como las requeridas para la ejecución del objeto contractual», las cuales, según ese precedente, son «útiles y no necesarias». En tal virtud, coligió que «al resultar ser mejoras útiles aquellas que se realizan no para la conservación del predio sino para la ejecución del objeto -destinacióndel bien arrendado», debían cumplirse las dos condiciones aludidas, de ahí que «de la primera situación da cuenta el contrato aportado que en su cláusula sexta en su parágrafo 1, contempló la autorización expresa para la ejecución de obras necesarias para el funcionamiento del centro de acopio de minerales, de las que además se dijo precisamente que podría ser retiradas si su naturaleza lo permitía. Pero nada se dijo sobre la condición o compromiso del arrendador de pagarlas (…) Entonces, no se hallan reunidos los presupuestos de Ley para ordenar su reconocimiento por lo que habrá de negarse lo pedido».
2.2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan las impulsoras, quienes pretenden imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir
como buscan las impulsoras, quienes pretenden imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023). 3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.
DECISIÓN
9Radicación n.° 54001-22-13-000-2023-00217-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Familia, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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