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CSJ - STC9255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC9255-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01553-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2024, que negó la tutela de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI –, frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la expropiación nº 2023-00233.

ANTECEDENTES

1. La entidad solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y petición , presuntamente vulnerados por el estrado judicial convocado.

2. Expuso, en síntesis, que en el proceso de expropiación judicial que promovió contra María de Los Ángeles Cárdenas Cubillos yRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01553-01 2 otros (rad. 2023-00233), solicitó al juzgado cognoscente – Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá – mediante sendos escritos allegados los días 28 de septiembre y 25 de octubre de 2023, que procediera a librar los oficios respectivos para inscribir la demanda en los correspondientes folios de matrícula de los bienes a expropiar.

septiembre y 25 de octubre de 2023, que procediera a librar los oficios respectivos para inscribir la demanda en los correspondientes folios de matrícula de los bienes a expropiar. Posteriormente, radicó otras dos peticiones de impulso procesal (11 de noviembre y 12 de diciembre de 2023) y a su vez, requirió que se tuviera como notificados a algunos de los demandados por conducta concluyente, frente a esta última petición obtuvo pronunciamiento del despacho con auto del 8 de marzo de 2024, sin embargo, al percatarse de un error en los nombres de quienes se estaban dando por notificados, el 14 del mismo mes, pidió corrección del proveído. El 6 de junio de 2024 radicó el último memorial de impulso procesal, concretamente, para que se libraran los oficios de inscripción de la demanda y procediera a corregir el auto de 8 de marzo, empero, a la fecha de presentación de esta salvaguarda el juzgado no se ha pronunciado en tal sentido, por lo que lo acusa de incurrir en mora judicial. Adujo además que, de las peticiones concretas respecto de las cuales echa de menos un pronunciamiento, el proceso por parte del accionado, pues la demanda fue formulada el 19 de mayo de 2023 y admitida el 23 de agosto de ese año, habiendo transcurrido más de 10 meses desde esa determinación.

3. Por lo anterior, pretende que, se conmine al despacho judicial convocado a que, resuelva «(…) sobre las peticiones de corrección del

meses desde esa determinación.

3. Por lo anterior, pretende que, se conmine al despacho judicial convocado a que, resuelva «(…) sobre las peticiones de corrección del auto de 8 de marzo de 2024 presentadas el 14 y 15 de marzo de 2024, dirigidas a que se decida de fondo sobre la notificación por conducta concluyente de los demandados allegada el 10 de octubre de 2023; y realizar y entregarle a la ANI el oficio deRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01553-01 3 inscripción de la demanda ordenado en el auto admisorio del 23 de agosto de 2023; de lo contrario la prolongación indefinida provocaría que la decisión que dentro de ese trámite se adopte, resulte ineficaz y sin los efectos jurídicos esperados (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá relacionó las actuaciones surtidas en el trámite de expropiación en cuestión e informó que, con auto de 28 de junio pasado se dispuso la corrección de la providencia del 8 de marzo de 2024 « para indicar de manera correcta los sujetos procesales », y explicó que, « por tal razón no era viable que secretaría librara las comunicaciones ordenadas hasta tanto se indicara de manera correcta quienes actúan como demandados (…) una vez en firme el auto que ordenó la corrección, procederá secretaría a elaborar los oficios de la manera que se dijo en el auto que admitió la demanda». Agregó entonces que, tomó las medidas

corrección, procederá secretaría a elaborar los oficios de la manera que se dijo en el auto que admitió la demanda». Agregó entonces que, tomó las medidas correctivas del caso y que la dilación ha obedecido al « (…) alto cúmulo de expedientes existentes [que] ha represado el trámite de las actuaciones judiciales, las cuales se han adelantado gradualmente en la medida que el sistema de gestión judicial lo ha permitido». FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar superada la mora judicial recriminada, toda vez que, atendiendo lo informado por el juzgado accionado que profirió « (…) y notificó por estado la providencia por medio de la cual dio impulso al proceso objeto de esta acción, como se evidencia de la prueba que allegó, donde se corrigió el nombre de quien apodera la parte demandada y vincula a dos personas más al proceso de expropiación; y si bien aún no ha entregado los oficios que comunican la inscripción de la demanda, a ello accederá una vez cobre ejecutoria la providencia que emitió en el curso de esta acción».Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01553-01 4 IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la entidad querellante manifestando que la vulneración persiste pues, pese al proferimiento del auto de 28 de junio referente a la notificación por conducta concluyente, los oficios para la inscripción de la demanda continúan sin elaborarse, los cuales, recalcó, debieron haberse expedido desde el mismo auto de admisión, por lo cual, no comprende por qué debe esperarse a que cobre firmeza el último auto

la inscripción de la demanda continúan sin elaborarse, los cuales, recalcó, debieron haberse expedido desde el mismo auto de admisión, por lo cual, no comprende por qué debe esperarse a que cobre firmeza el último auto emitido, pues dicha decisión «nada tiene que ver y no interfiere con la elaboración, entrega y trámite del oficio de inscripción». Añadió que, allegó a la actuación un escrito justo antes del fallo de tutela, en el que pidió del accionado realizar la inclusión en el registro de personas emplazadas, situación que, «si bien no fue objeto de mención puntual en el escrito de tutela inicial, debe ser objeto de amparo por parte del tribunal […] porque denota la mora judicial enrostrada al juzgado».

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, la accionante centró su inconformidad en el hecho de que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá no ha resuelto las solicitudes dirigidas a que, (i) se corrija el auto de 8 de marzo de 2024 – en el que se resuelve sobre una notificación por conducta concluyente de una de las partes –; y, (ii) se libren los oficios para inscribir la demanda en los respectivos folios de matrícula de los bienes comprometidos en la demanda de expropiación rad. 2023-00233 que promovió.

2. Ahora bien, según lo informó el juez convocado al intervenir en estas diligencias, con auto de 28 de junio de 2024 cumplió con la

comprometidos en la demanda de expropiación rad. 2023-00233 que promovió.

2. Ahora bien, según lo informó el juez convocado al intervenir en estas diligencias, con auto de 28 de junio de 2024 cumplió con la corrección del auto de 8 de marzo , en el sentido de indicar el nombreRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01553-01 5 adecuado de la apoderada de los demandados que se daban por notificados por conducta concluyente en dicha providencia; así mismo, apuntó que, una vez adquiera firmeza esa determinación, procedería a librar los oficios ordenando la inscripción de la demanda en los folios de matrícula de los bienes que se pretenden expropiar por la entidad gubernamental.

Por lo tanto, lo anterior revela que, como el funcionario accionado en el transcurso de la primera instancia de la acción de tutela acreditó haber dado impulso al trámite que se reclama, la súplica exteriorizada en dicho sentido por la promotora del resguardo carece actualmente de objeto, al evidenciarse el adelantamiento de una gestión tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados. Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Y es que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien

pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Y es que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria dejó de producirse, de tener vigencia o aplicación, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del derecho invocado, se pierde el motivo del amparo, configurándose la carencia actual de objeto, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:Radicación nº. 11001-22-03-000-2024-01553-01 6 «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras). En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se confirmará la

STC1836-2017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras). En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se confirmará la desestimación del ruego.

3. No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo considerado, la Sala hace un llamado a la autoridad judicial requerida para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes (v. gr., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), observe el deber de « evitar la lentitud procesal », atendiendo las controversias sometidas a su juicio con celeridad y prontitud (en el sentido de proceder con la tramitación que corresponda al proceso referido, y absolviendo los requerimientos de las partes).

Lo indicado, teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta Corporación, es imperativo «asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una

que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere» (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).

4. Finalmente, en cuanto a lo aducido en el memorial allegadoRadicación nº. 11001-22-03-000-2024-01553-01 7 ante la primera instancia, en el que la entidad accionante requirió del despacho tutelado realizar las inclusiones que correspondan en el registro nacional de personas emplazadas , es un aspecto que deberá ponerlo de presente ante esa autoridad judicial, comoquiera que, en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción, la intervención del constitucional resulta impertinente si lo pretendido no se ha agotado primero ante el juez de la causa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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